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STC530-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Juan Carlos Sosa Londoño

Ley 28 de 1932Ley 527 de 1999

Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00250-00 JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente STC530-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00250-00 (Aprobado en sesión de veintiocho de enero de dos mil veintiséis) Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veintiséis (2026). Se decide la acción de tutela instaurada por Dora Milena García Moreno contra la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, trámite al cual se vinculó al Juzgado Tercero de Familia de esta ciudad, así como a las partes e intervinientes en el proceso de ocultamiento de bienes rad. n° 2021-00429-00/02.

ANTECEDENTES 1. La promotora, reclamó la protección de sus garantías esenciales al debido proceso, igualdad y tutela judicial efectiva, presuntamente vulneradas por la autoridad accionada, por lo que solicitó dejar sin efecto la sentencia de 30 de septiembre de 2025 y, en su lugar, se ordene al Tribunal proferir una nueva decisión « resolviendo de fondo la apelación conforme a la Constitución, la ley y el precedente judicial, prescindiendo de jurisprudencia internacional inaplicable ». 2.

Sustentó su queja constitucional en los siguientes hechos: 2.1. Expuso que ante el Juzgado Veintidós de Familia de Bogotá, se adelantó la liquidación de la sociedad conyugal existente entre ella y Fernando José Alberto Delgado Delgadillo, en la que, el 13 de junio de 2003, se realizó la diligencia de inventarios y avalúos, momento en el que el demandado incluyó « pasivos sociales ficticios », correspondientes a pagarés inexistentes, con el propósito de disminuir el activo partible. 2.2.

Señaló que, en dicha diligencia formuló objeciones, las que fueron rechazadas, decisión que quedó en firme con el proveído emitido por el Tribunal el 27 de julio de 2006. 2.3. Anotó que, se adelantó un juicio penal, por lo que el trámite liquidatorio fue suspendido por prejudicialidad durante aproximadamente 10 años. En sede penal, con sentencias ejecutoriadas entre los años 2012 y 2013, los Juzgados Veintidós y Cuarenta y Uno Penales del Circuito de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad, condenaron a Fernando José y a terceros por los delitos de falsedad documental, fraude procesal y estafa agravada, « estableciendo de manera definitiva que los pasivos incluidos eran ficticios y que su inclusión obedeció a un designio defraudatorio ». 2.4.

Indicó que, reanudado el trámite liquidatorio y adelantadas las etapas de rigor, el 31 de mayo de 2016 el Juzgado excluyó dichos pasivos de los inventarios « cuando la sociedad conyugal había permanecido gravada fraudulentamente durante casi una década ». 2.5. Refirió que, además, estando en estado de liquidación la sociedad conyugal, Fernando José enajenó dolosamente un inmueble social, correspondiente al Lote n° 6, Manzana F, Urbanización Isla del Sol – FMI 307-7131, sin reintegrar su valor a la masa común. 2.6.

Manifestó que, por todo lo anterior, promovió proceso de ocultamiento de bienes en contra de Fernando José Alberto Delgado Delgadillo, con el fin de que se ordenara dar aplicación a la sanción dispuesta en el artículo 1824 del Código Civil, pues hubo una inclusión dolosa de pasivos ficticios y se enajenó indebidamente un inmueble social que estaba inventariado. 2.7.

Precisó que dicho proceso lo conoció el Juzgado Tercero de Familia de Bogotá, autoridad que, tras adelantar las etapas de rigor, el 12 de marzo de 2025 negó las pretensiones. Decisión que, en sede de alzada, el 30 de septiembre de 2025 revocó parcialmente el Tribunal, aplicando la sanción del artículo 1824 del Código Civil respecto del inmueble, pero negándola frente a los pasivos. 2.8.

Señaló que la decisión referida, quebranta sus garantías de primer grado, pues el Tribunal efectuó una interpretación restrictiva de la citada norma, al negar la sanción allí establecida en cuanto a los pasivos inventariados y que fueron ficticios para defraudar la sociedad conyugal, configurando un defecto sustantivo, siendo un fallo con motivación errada y desconociendo el precedente jurisprudencial, pues demostró las maniobras jurídicas engañosas del demandado para defraudar la sociedad conyugal.

RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS 1. La Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá defendió la legalidad de su actuación. Destacó que la decisión criticada no luce arbitraria, pues se ajustó a la interpretación literal, sistemática y teleológica del artículo 1824 del Código Civil, concluyendo que la sanción allí dispuesta no fue diseñada para sancionar toda modalidad de deslealtad patrimonial, sino para supuestos de distracción u ocultamiento de bienes sociales en sentido restrictivo, evitando una extensión por analogía de un régimen sancionatorio. 2.

El Juzgado Tercero de Familia de Bogotá remitió el link para la consulta del expediente. CONSIDERACIONES 1. De la procedencia de la acción de tutela. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Su naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial. Así, por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez. 2.

Del caso concreto y de la razonabilidad de la decisión. Se advierte que el amparo no está llamado a prosperar, comoquiera que la decisión de 30 de septiembre de 2025 con la que el Tribunal revocó parcialmente la emitida el 12 de marzo anterior por el Juzgado Tercero de Familia de Bogotá, accediendo a las pretensiones de la sanción dispuesta en el artículo 1824 del Código Civil frente a la enajenación del inmueble con folio inmobiliario n° 307-7131, pero negando la misma frente a los pasivos inexistentes, no denota arbitrariedad.

En efecto, tras citar el artículo 1824 del Código Civil, según el cual « el cónyuge que oculte o distraiga efectos sociales pierde su porción en los bienes objeto de ocultamiento o distracción y, además, debe restituir el doble de lo ocultado o distraído, sea en especie o en su valor. La previsión alcanza también a los herederos del cónyuge que hubiere incurrido en tales prácticas, cuando resulten beneficiados o continúen la conducta », indicando que dicha norma coexiste con la regla de la libre administración de bienes establecida por la Ley 28 de 1932, pero que se erige como límite derivado de los deberes de lealtad patrimonial, buena fe y prohibición de abuso del derecho, por lo que « cuando el consorte mantenga en principio la facultad dispositiva sobre sus bienes, no pue[de] ampararse en ella para ejecutar maniobras que priven al otro de su derecho de participación en los gananciales o que alteren artificiosamente la base de la liquidación ».

Precisó que, el citado canon 1824 cumple una doble función, esto es: (i) protectora y restitutoria, al asegurar la integridad de la masa social mediante el reintegro del bien o de su equivalente económico con un componente multiplicado; y (ii) preventiva y represiva, al desincentivar conductas dolosas que busquen privar al otro consorte de su derecho a participar en los gananciales.

No se trata de un régimen de responsabilidad objetiva: su configuración exige demostrar, con prueba suficiente, la concurrencia de un elemento objetivo (acto de ocultamiento o distracción que afecte bienes sociales) y un elemento subjetivo (dolo o designio defraudatorio). La sola realización de actos dispositivos o la mera omisión formal —por ejemplo, la falta de inclusión en inventarios— no satisfacen por sí mismas el estándar exigido si no revelan la intención de sustraer el bien de la masa partible.

La finalidad última de la sanción es restaurar el equilibrio que informa la sociedad conyugal: recompone el haber común, evita el enriquecimiento indebido y materializa el principio de lealtad patrimonial sin desconocer el régimen de libre administración. Por ello, una vez acreditados los presupuestos de su procedencia, el pronunciamiento debe definir el reintegro del bien o de su valor, la pérdida de la porción por parte del infractor, la imputación de frutos y rendimientos cuando corresponda y las consecuencias accesorias que procedan en costas y agencias, según la conducta procesal observada.

Destacó que la sanción del canon 1824 del Código Civil se estructura de dos componentes, a saber: (i) un elemento objetivo, consistente en un comportamiento de ocultamiento o de distracción que recaiga sobre bienes que efectivamente integran el haber social, y (ii) un elemento subjetivo, referido al dolo. En el plano objetivo, no basta describir el comportamiento: es indispensable identificar el bien social concreto y demostrar cómo la maniobra impidió su adecuada incorporación a la masa partible o alteró artificiosamente su valor.

En el plano subjetivo, la sanción no opera por mera irregularidad o descuido. Se requiere que la actuación haya sido ejecutada con propósito defraudatorio. La regla de libre administración patrimonial subsiste durante la vigencia del vínculo, pero se encuentra limitada por los deberes de lealtad y buena fe; por ello, la simple enajenación de bienes no configura por sí sola ocultamiento o distracción si no va acompañada de un designio de sustraer el activo común o de disminuir de manera artificiosa la base de la liquidación. La carga de demostrar tales extremos recae en quien afirma el ocultamiento o la distracción. Para orientar la valoración judicial, ocultar alude a conductas de encubrimiento, silencio o disfraz de la situación jurídica o económica de un bien, destinadas a que no sea conocido ni controlado y, en consecuencia, a impedir su incorporación a la masa divisible.

Distraer describe maniobras de desvío o desplazamiento patrimonial —a menudo instrumentadas mediante actos formalmente válidos— que sustraen el bien de la masa o impiden su trazabilidad y recuperación en la liquidación. Estas nociones deben apreciarse conforme a la sustancia económica de las operaciones y al contexto en que se producen: cercanía temporal a la ruptura, vínculos entre las partes intervinientes, existencia y proporcionalidad de una contraprestación real, y trazabilidad de los flujos de dinero o de los títulos.

Considerados en conjunto, esos factores permiten construir un mosaico indiciario que revele un patrón coherente de ocultamiento o desvío y que autorice inferir el propósito defraudatorio. Verificados los presupuestos, corresponden las consecuencias propias del artículo 1824: reintegro del bien o de su valor, pérdida de la porción del infractor y, si no fuere posible la restitución en especie, el pago del doble del valor.

Seguido, con apoyo en precedentes de esta Sala, destacó las pautas que orientan las decisiones en estos asuntos, destacando: Primero, la finalidad protectora del régimen: preservar la integridad del haber común y evitar su dilución mediante maniobras artificiosas. Segundo, la centralidad del elemento intencional: no toda irregularidad configura sanción; se exige un propósito defraudatorio real.

Tercero, la libre administración patrimonial no es una licencia para defraudar: los actos dispositivos lícitos por su forma pueden ser inoponibles a la masa si su sustancia muestra un desvío doloso. Además: Cuarto, el ámbito temporal no se restringe a la etapa posterior a la disolución; también son relevantes los actos cometidos durante la vigencia del vínculo si responden a un designio de sustracción o menoscabo del haber común. Quinto, la sanción es de naturaleza civil: se proyecta en la recomposición patrimonial (reintegro y pérdida de porción), sin perjuicio de otras acciones cuando concurran.

Sexto, en presencia de estructuras societarias o fiduciarias, el análisis atiende a la realidad económica subyacente: dividendos, participaciones y rendimientos son apreciados como expresiones patrimoniales susceptibles de integración a la masa cuando corresponda. Séptimo, las figuras clásicas —simulación— operan como instrumentos complementarios para restablecer el equilibrio.

Luego, en atención al marco normativo y jurisprudencial citado, estudió la posibilidad de aplicar el artículo 1824 del Código Civil a pasivos ficticios, señalando que: La decisión de la Sala parte de dos premisas hermenéuticas: En primer lugar, al tratarse de una disposición con efectos sancionatorios —pérdida de porción y reintegro—, su supuesto de hecho se interpreta con sujeción estricta al texto legal, evitando extensiones que desborden su tenor.

En segundo lugar, la finalidad de la norma es proteger la integridad de la masa liquidable, preservando la corrección del inventario y de la base de reparto frente a maniobras dolosas. En consecuencia, la interpretación debe armonizar literalidad y finalidad: mantener la identidad normativa del tipo y, a la vez, asegurar la tutela efectiva del acervo común, sin erigir un régimen punitivo por analogía. Con ese marco, se adopta un método de tres pasos concatenados. i) Literal: atender a la dicción del precepto —en especial a las expresiones que anclan la sanción a “la misma cosa” afectada— para fijar el alcance natural del supuesto. ii) Sistemático: situar la norma en la economía de la liquidación, que opera sobre activos y pasivos, y en diálogo con las reglas sobre inventarios, avalúos, recompensas y determinación de la base partible. iii) Teleológico: verificar si, sin violentar el texto, la lectura propuesta cumple la función de impedir que el haber común se reduzca indebidamente por actos dolosos.

De ese método no se desprende un criterio autónomo de expansión, sino una pauta secuencial de contraste: i) prioridad del tenor literal («cosa de la sociedad», «la misma cosa»); ii) verificación sistemática de coherencia con el régimen de inventarios y liquidación; y iii) consideración de la finalidad en clave confirmatoria, no expansiva.

A partir de aquí, el análisis se estructura en dos vías interpretativas razonables: una lectura restrictiva, ceñida a bienes o activos; y una lectura funcional estrictamente acotada, que explora si la disposición puede proyectarse a supuestos construidos desde pasivos sin desbordar el texto. (…) Esta conclusión literal no excluye que, en el sistema, existan mecanismos para neutralizar maniobras construidas desde pasivos; únicamente fija, con base en el texto, el radio semántico primario del artículo 1824: el supuesto de hecho se formula en clave de bienes sociales y su sanción se ancla a la identidad entre la cosa afectada y la cosa cuya porción se pierde y cuyo doble se restituye.

Esta comprensión coincide con el uso lexicográfico. En el Diccionario de uso del español (María Moliner), “cosa”, en su acepción jurídica, se define —en contraposición a «persona»— como el objeto de la relación jurídica, ejemplificado en “la cosa poseída”. A su turno, el Diccionario de la lengua española (RAE) recoge, dentro de las acepciones de Derecho, la de objeto material frente a los derechos creados sobre él y, en otra, bien.

Tales sentidos refuerzan que el giro legal “perder la porción en la misma cosa” y la orden de “restituirla doblada” se refieren, de manera natural, a un objeto restituible propio del haber social y no a una obligación que grava la masa. Desde la perspectiva del sistema, el régimen de liquidación distribuye funciones entre distintos instrumentos: el inventario registra y depura activos y pasivos; las reglas de avalúo y de base partible ordenan la cuantificación del haber; y, cuando aparecen maniobras dolosas, existen cauces para corregir el inventario, desconocer imputaciones indebidas, reconocer recompensas o recobros y, si hay prueba suficiente, reparar perjuicios.

Dentro de esa arquitectura, el artículo 1824 cumple un cometido específico: sanciona la conducta típica de ocultar o distraer una cosa de la sociedad, asociando a ese objeto la pérdida de porción y el reintegro en doble de "la misma cosa". Esta ubicación sistemática sugiere que el precepto no es una cláusula general antifraude, sino una sanción excepcional acotada a supuestos en los que el objeto de la conducta y el de la sanción coinciden en un bien inventariable.

Esa delimitación evita solapamientos y preserva la coherencia interna del régimen. Si las maniobras construidas desde pasivos ficticios se sancionaran por la vía del 1824, la norma pasaría a ocupar un espacio que el sistema ya cubre mediante herramientas no sancionatorias (depuración del inventario para excluir pasivos improcedentes, no reconocimiento de deducciones con cargo a la masa, ajuste de la base partible) y, de ser el caso, mediante responsabilidad por perjuicios.

La especialidad del 1824 quedaría desdibujada, convirtiéndose en un remedio punitivo de alcance indeterminado. La lectura sistemática, por el contrario, mantiene la separación de funciones: sanción intensa cuando el ardid recae sobre bienes del activo; corrección e indemnidad de la masa cuando el ardid se construye con deudas inexistentes.

En clave teleológica, el propósito de tutela es claro: impedir que el acervo común se reduzca ilícitamente por obra del dolo. No obstante, ese propósito no habilita ampliar el tipo sancionatorio. El diseño del 1824 evidencia un carácter restitutivo-preventivo anclado a la identidad del objeto: se pierde la porción en la cosa ocultada o distraída y se ordena restituirla doblada.

Extender la sanción a hipótesis edificadas sobre pasivos ficticios, solo porque también comprometen la integridad de la masa, convertiría ese fin en un criterio autónomo de incriminación civil, en desmedro del principio de legalidad y tipicidad estricta propio de medidas de esta intensidad. (…) El resultado convergente de ambas interpretaciones es, por tanto, nítido: no procede aplicar el artículo 1824 C.C. a conductas no tipificadas en su supuesto, en particular, a ardides que se construyen exclusivamente desde pasivos ficticios.

La tutela debida al consorte no queda desprotegida; simplemente se encauza por los mecanismos que el propio sistema prevé para restablecer la integridad de la masa sin acudir a una sanción que el legislador no contempló para ese supuesto. Para el caso: En el expediente la maniobra denunciada se edificó mediante la imputación de deudas que no guardan correspondencia con la realidad del haber común. Esa configuración no satisface el presupuesto objetivo del artículo 1824 del Código Civil, por cuanto el supuesto legal se estructura sobre un bien inventariable respecto del cual pueda predicarse pérdida de porción y reintegro en doble.

Al no existir “la misma cosa” a la que anclar la sanción, falta identidad objeto–sanción y, por ende, el tipo no resulta aplicable a la hipótesis propuesta. Tampoco obra prueba de que esas deudas hubiesen generado, antes de su depuración, un impacto económico con cargo a la masa que permita afirmar una afectación civilmente relevante en los términos del propio precepto.

La sola constatación de un propósito defraudatorio no colma el elemento objetivo ni autoriza a trasladar, por finalidad, una sanción intensiva a un supuesto diverso del tipificado. Ello sería incompatible con el principio de legalidad y tipicidad estricta del artículo 29 de la Constitución y con las exigencias de previsibilidad y prohibición de analogía en perjuicio del destinatario que informan el control de convencionalidad en materia sancionatoria no penal.

En consecuencia, la negativa a imponer de la pérdida de porción y del reintegro en doble previstos en el artículo 1824 del Código Civil, resulta ajustada a derecho. Anhora, frente a la enajenación del inmueble con folio inmobiliario n° 307-7131, dijo que: concurren los presupuestos para declarar la distracción de bien social. Por tanto, y de acuerdo a lo dicho en precedencia, el thema decidendum se depura en tres ejes: i) verificación de que el bien era social al momento del negocio; ii) constatación del acto traslaticio (escritura e inscripción); y iii) determinación de si la operación produjo una salida de valor no compensada para la masa, a la luz de la existencia o ausencia de contraprestación real y trazable.

Solo si estos elementos objetivos se satisfacen, procede indagar por el designio defraudatorio. Frente al primer punto, se tiene, sin hesitación alguna, que el bien inmueble Lote de terreno No. 6 de la Manzana F de la Urbanización Isla del Sol, en el Municipio de Ricaurte, folio de matrícula inmobiliaria No. 307-7131, pertenece al haber social, tal como se reconoció por esta Sala en providencia del 27 de julio de 2006…; de cara al segundo punto se estableció que dicha propiedad fue vendida por el señor DELGADO DELGADILLO, a la señora CLARA INÉS GARCÍA, el día 8 de agosto de 2015, a través de la escritura pública 294 de la Notaría Única de Flandes, tal como se ve en la anotación 14 del FMI 307-7131, aportado con la demanda (archivo 1, cuaderno principal).

Finalmente, y de cara al tercer punto se tiene que, no se demostró en este plenario que, a pesar de la venta, se dio compensación en favor de la masa, dándose un decrecimiento efectivo e injustificado del haber social, a partir de la venta de un bien, que hace parte de su inventario. Ahora bien, obra como prueba, copia del proceso con radicado 2003-508, del Juzgado 22°, de esta ciudad, por el cual se desata la liquidación de la sociedad conyugal entre los acá litigantes.

En desarrollo de dicho proceso, en una nueva audiencia de inventarios y avalúos, llevada a cabo el día 17 de agosto de 2023, el apoderado del señor DELGADO DELGADILLO, aceptó que inmueble fue vendido, a efectos de cubrir un pasivo social determinado: impuestos. (…) Sin embargo, esta es la última actuación corroborable en la copia del proceso allegada como prueba, al respecto, sin que se obre material probatorio alguno, que estableciera si finalmente la compensación anunciada ante el Juzgado 22° se dio.

A lo anterior se debe sumar, que dicha justificación —la compensación—, lejos de ser propuesta en el presente asunto, fue sustituida con la negativa del interesado a reconocer la naturaleza social del bien, a despecho de la providencia del 27 de julio de 2006, de este Tribunal Superior, al interior del radicado 2003 – 508, que, como se itera, estableció que el inmueble identificado con el FMI 307- 7131 hace parte del haber social.

Es decir, a sabiendas de su naturaleza social, el inmueble fue vendido por el señor DELGADO DELGADILLO, sin que a la postre demostrara compensar a la sociedad conyugal a partir de la transacción. 2.1. Así las cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida no luce caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo de la peticionaria no encuentra recibo en esta sede excepcional.

En rigor, lo que aquí plantea la promotora del amparo es una diferencia de criterio acerca de la manera en que el Tribunal accionado analizó la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso, así como los medios suasorios allegados al plenario, concluyendo que, para el caso, en atención de una interpretación literal, sistemática y teleológica del artículo 1824 del Código Civil, la sanción allí prevista se circunscribe a las conductas de ocultamiento o distracción que recaen sobre bienes inventariados que forman parte de haber social, por lo que no puede aplicarse a los pasivos inexistentes, toda vez que sobre los mismos no puede predicarse la pérdida de porción y reintegro en doble, esto al no existir « la misma cosa » a la que anclar la sanción, falta de identidad de objeto-sanción. Adicionalmente, tampoco existe prueba de que dichas deudas, previo a su depuración, hubiesen generado un impacto económico con cargo a la masa.

De otro lado, frente a la enajenación del inmueble con folio inmobiliario n° 307-7131, precisó que le asiste razón a la actora, pues conforme a las probanzas recaudadas dicho predio fue inventariado en la sociedad conyugal, pero con posterioridad el demandando lo vendió, sin que aquél demostrara que, por ello, compensó la sociedad conyugal; de ahí que, Fernando José pierda lo relativo a su porción y deba restituir en el doble.

Entonces, tales deducciones no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, « máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses ».

(CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050). Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que « no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes ».

(CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01). 3. Conclusión. Por lo considerado, se negará la petición de amparo, porque la decisión criticada no luce arbitraria. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DENIEGA el amparo solicitado.

Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 21