Rad. n.° 11001-22-10-000-2024-01764-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC530-2025 Radicación n.° 11001-22-10-000-2024-01764-01 (Aprobado en sesión de veintinueve de enero de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025). Resuelve la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 13 de diciembre de 2024, dentro de la acción de tutela promovida por C.L.B.M contra el Juzgado Treinta y Cuatro de Familia de esta ciudad, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el juicio verbal sumario para fijación de cuota alimentaria y modificación de régimen de visitas n° 2024-00035.
ANOTACIÓN PRELIMINAR En aras de garantizar la protección a la intimidad del menor de edad involucrados en el presente asunto, en esta providencia los nombres de las partes serán reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos, que será el publicable para todos los efectos de conformidad con el artículo 1° del Acuerdo nº 034 del 16 de diciembre de 2020 de esta Sala de Casación Civil.
ANTECEDENTES 1. La solicitante acude al presente mecanismo buscando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, « defensa » y acceso a la administración de justicia, que considera quebrantados por la autoridad convocada. 2. En síntesis, expuso que una vez terminó su « relación » con C.D.B, este se tornó « grosero y hostil » por lo cual adelantaron audiencia de conciliación en la Personería Distrital de Bogotá donde acordaron la custodia de su menor hijo, pero no la cuota alimentaria.
Narra que, al continuar la violencia en su contra, el 6 de diciembre de 2023 la Comisaría de Familia de Usaquén I le concedió medida de protección definitiva dentro del consecutivo 992 de 2023, trámite dentro del cual no se fijó cuota alimentaria provisional, pese a que tal decisión habría podido « prevenir y minimizar el riesgo del ejercicio de violencia en [su] contra ».
Señala que como retaliación por la medida de protección, C.D..B le impidió el contacto con su hijo la semana siguiente, por lo cual intentó conciliar nuevamente el régimen de visitas en la Personería de Bogotá, pero no logró llegar a un acuerdo; aquel también promovió acciones « con el fin de hacer [la] ver como agresora de [su] hijo », como son una medida de protección ante la Comisaría de Familia Fontibón, cuyos hechos se declararon no probados, y una verificación de derechos ante el ICBF, que terminó con la constatación de « plena garantía » de los derechos de su hijo.
Expone que promovió el referido juicio para fijación de la cuota alimentaria y modificación del régimen de visitas, dentro del cual expuso preocupación « sobre el lugar en que pernoctaría [su] hijo » y elevó pretensiones puntuales al respecto, no obstante, en la audiencia inicial concilió una cuota alimentaria « irrisoria », del 10% de lo solicitado, y no hubo pronunciamiento del despacho frente a las pretensiones sobre el régimen de visitas, declarándose terminado el proceso.
Sostiene que llegó a ese acuerdo sin recibir ninguna recomendación especial pese a su condición de « mujer víctima de violencia intrafamiliar », por una « inadecuada orientación jurídica » y « debido a [su] desgaste emocional ». Explica que al no haberse resuelto sobre el régimen de visitas, el progenitor pidió otra verificación de derechos al menor ante el ICBF, trámite dentro del cual, si bien se constató la plena garantía de los derechos de éste, ambos padres fueron amonestados y se reafirmó el régimen conciliado ante la Personería de Bogotá, decisión que atacó mediante reposición, pero el recurso fue rechazado por extemporáneo, pese a que lo envió oportunamente a la dirección de correo electrónico atencionalciudadano@icbf.gov.co.
Afirma que, por una supuesta instrumentalización de su hijo, el ICBF trasladó el caso a la Comisaría de Familia Usaquén I, que impuso medida de protección en su contra como agresora, pese a que « nunca ha transgredido la integridad física o psicológica » del niño. Refiere que ha tenido que cubrir todos los gastos de educación de su hijo, porque el padre asume el 50% de los mismos « siempre y cuando él esté de acuerdo con la institución educativa », y no lo está, todo lo cual atribuye a « la falta de cuidado y la inaplicación de la perspectiva de género por parte del Juzgado Treinta y Cuatro de Familia de Bogotá ». 3.
Solicita entonces que se ordene a la precitada sede judicial que « declare la nulidad de la audiencia de conciliación realizada el 01 de octubre de 2024 » y « se fije fecha para realizar nuevamente la audiencia de que trata el artículo 392 del C.G.P. ». RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1. La Comisaría Novena de Familia de Fontibón se remitió a lo tramitado en la medida de protección por violencia intrafamiliar de C.D.B contra la aquí accionante, radicado MP 1596-2023 - R.UG.
No. 912302449, donde el 15 de enero de 2024 declaró no probados los hechos de violencia. 2. El Juzgado Treinta y Cuatro de Familia de Bogotá corroboró que allí curso el referido juicio para fijación de alimentos, dentro del cual el 1º de octubre de 2024 decidió aprobar en su totalidad la conciliación a que llegaron las partes sobre los alimentos y terminó el proceso. 3.
La Comisaría de Familia de Usaquén I expuso lo ocurrido en la medida de protección que la aquí interesada tramitó contra C.D.B, recuento del cual concluyó que carece de legitimación en la causa por pasiva, al no atribuírsele alguna vulneración de derechos fundamentales. 4. La Personería de Bogotá indicó que no ha vulnerado las prerrogativas superiores invocadas y resaltó que no incide en las decisiones del juzgado accionado. 5.
La Fiscalía 424 Local – Unidad de Delitos contra la Violencia Intrafamiliar informó que la consulta del sistema SPOA arroja denuncia por violencia intrafamiliar presentada por C.D.B contra la gestora, radicado (…), donde aquel manifiesta haber sido sometido a agresiones físicas y psicológicas durante y después de la convivencia con la denunciada.
ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la protección solicitada por incumplimiento del requisito de la subsidiariedad, tras revisar el proceso cuestionado y encontrar que, en la audiencia de conciliación, donde la actora estuvo asistida por su apoderada judicial, luego de leída la conciliación que solo comprendió el tema alimentario, la juez preguntó a aquella si ese fue el acuerdo a que llegaron, y ella contestó afirmativamente, de manera que: ese era el momento procesal para que doña [C] y/o su abogada, expresaran a la titular del despacho lo que ahora se alega en el escrito de tutela, es decir, que la cuota es “irrisoria”, que no debe pedirse la aprobación del padre para escoger el centro educativo del niño y que faltó pronunciamiento sobre el régimen de visitas; pero ningún pronunciamiento hicieron, precluyendo así la oportunidad, por lo que su proceder pasivo hace inviable la acción y en consecuencia, deberá adelantar nuevamente el respectivo trámite administrativo o judicial para procurar la modificación tanto del pacto alimentario como del régimen de visitas vigentes.
IMPUGNACIÓN La presentó la actora con énfasis en que debió aplicarse a su caso el enfoque de género, porque es una mujer víctima de violencia y el juzgado accionado aprobó un acuerdo conciliatorio desequilibrado, que no protegió sus intereses ni respondió a la totalidad de pretensiones elevadas en la demanda, en contravía de la jurisprudencia aplicable.
CONSIDERACIONES 1. Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la acción tuitiva no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las determinaciones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención de esta justicia con el fin de restablecer el orden jurídico. 2.
Corresponde a la Corte establecer si el amparo procede para dejar sin efecto la decisión tomada el 1 de octubre de 2024 por el Juzgado Treinta y Cuatro de Familia de Bogotá que impartió aprobación al acuerdo conciliatorio celebrado entre las partes y terminó el proceso verbal sumario para fijación de cuota alimentaria de C.L.B.M en representación de su hijo menor de edad L.E.B.B contra C.D.B, pues en criterio de aquella, la decidido viabilizó un acuerdo « desequilibrado » sobre los alimentos, no definió lo relativo al régimen de visitas, y, desconoció la perspectiva de género. 3.
Del análisis del expediente del proceso cuestionado se constata que en el curso de la aludida audiencia de conciliación la aquí accionante, aunque representada por su apoderada judicial, quien siempre estuvo presente, no solo omitió exponer ante el juzgado accionado los reclamos que trae a este escenario, sino que por el contrario dio su consentimiento a lo acordado, y además, dejó de atacar la decisión de dar por terminado el proceso, medios a través de los cuales habría podido obtener lo perseguido en este escenario, esto es, de un lado, impedir la aprobación de lo acordado sobre los alimentos, y de otro, oponerse a la finalización del juicio sin pronunciamiento frente a la modificación del régimen de visitas que venía conciliado.
De este modo, el auxilio incumple con el requisito de la subsidiariedad, porque en un acto constitutivo de incuria, la accionante no usó los aludidos medios ordinarios de defensa con que contó ante el juez del caso para procurar la protección de sus derechos fundamentales, de ahí que, en aplicación del numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, el amparo reclamado resulta improcedente, sin que esté permitido subsanar tal descuido a través de este mecanismo especial de protección, lo que conlleva a que la actora deba soportar las consecuencias adversas de la decisión que ahora critica.
La Sala ha reiterado para el evento en que se omite el uso de los medios ordinarios de defensa que: el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso (CSJ STC10584-2023). 4.
En complemento de lo anterior, al ser claro que las decisiones en materia de alimentos y regulación de visitas hacen tránsito a cosa juzgada formal, no material y, por tanto, pueden ser revisadas en el futuro en cualquier momento, si la promotora considera que los regímenes vigentes sobre esas temáticas le resultan desfavorables, puede suscitar el trámite correspondiente ante el funcionario competente, a fin de que estudie tales aspectos, siendo ese el escenario idóneo para lograr la modificación a lo conciliado frente a los mismos.
Sobre este tema la Sala ha explicado que: no resulta impertinente ni redundante añadir que, tratándose la decisión atacada de una providencia que no hace tránsito a cosa juzgada en sentido material, toda vez que es susceptible de modificación cuando varíen las condiciones que dieron lugar a ella, [el] accionante tiene la posibilidad real de iniciar un nuevo proceso con la misma pretensión para que el juez natural la dirima con base en las pruebas regularmente allegadas (CSJ STC, 27 may. 2011, rad. 00095-01, reiterada en STC13305-2023 y STC6070-2024, entre otras). 5.
Ahora, sin dejar de lado que toda decisión judicial debe contemplar la perspectiva de género cuando las circunstancias del caso así lo impongan, lo cierto es que las particularidades y facilidades de la comentada vía jurisdiccional, tornan en intrascendente realizar en este escenario un análisis del caso desde dicho enfoque, al ser claro que el proceso judicial tiene plena idoneidad para obtener lo finalmente perseguido con la tutela, bajo el entendido que se tramita por el procedimiento verbal sumario, concebido como un medio expedito para la solución del conflicto, y de ser necesario, permite desde su inicio solicitar alimentos y régimen de visitas provisionales, mientras se define el fondo del asunto, lo que en suma cierra toda posibilidad de acudir al juez de tutela para procurar la definición de tales asuntos, pues como insistentemente lo ha reiterado la Corte, « mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas » (CSJ STC6726-2024). 6.
Corolario de lo expuesto, se ratificará lo resuelto en primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la sala a quo y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 11