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STC529-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicación no. 13001-22-13-000-2025-00721-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC529-2026 Radicación n°. 13001-22-13-000-2025-00721-01 (Aprobado en sesión del veintiocho de enero de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026). Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 24 de noviembre de 2025 que declaró improcedente el amparo reclamado por IIÁ en representación de su menor hija ACÁ contra el Juzgado XXX de Familia de la misma ciudad.

Al trámite se vinculó a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso ejecutivo de alimentos de radicado 20XX-00XX[footnoteRef:1]. [1: Versión para efectos de publicación. En virtud del Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, emitido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, y como medida de protección a la intimidad de los niños, niñas y adolescentes, se profieren dos versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares), para efectos de publicación, y otra con la información real y completa de las partes, para la correspondiente notificación. ] I.

ANTECEDENTES. 1. La gestora reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y «mínimo vital de una menor de edad», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. 2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del asunto, se resalta lo que viene. Ante la autoridad judicial confutada IIÁ, en representación de su hija menor ACÁ[footnoteRef:2] promovió proceso ejecutivo de alimentos contra ACP.

Autoridad que, con proveimiento -del 9 de noviembre de 2021[footnoteRef:3]- libró mandamiento de pago «por la suma de… ($ 11.030.688) como sumas causadas hasta el momento de la presentación de la demanda, además de los intereses legales causados a la tasa del 0.5% mensual» y ordenó al ejecutado «pagar la suma de… ($ 263.549) del monto de su salario dentro de los primeros cinco días de cada mes como cuota alimentaria en favor de la menor alimentaria».

Con auto de la misma fecha[footnoteRef:4], dispuso «decretar el embargo de la quinta parte del salario…en su calidad de empleado de XXX», así como «el embargo, por la suma de… ($ 263.549) del monto de su salario». [2: Nació el 5 de abril de 2016 -actualmente tiene 9 años-. Copia Registro Civil visible en página 10, Pdf “01Demanda”. Expediente 20XX-00X9X] [3: Pdf 02.

Ibídem. ] [4: Pdf 03. Ídem. ] 2.1. Una vez integrado el contradictorio y dada la conducta silente del extremo demandado -el 20 de noviembre de 2023[footnoteRef:5]- ordenó seguir adelante la ejecución para el cumplimiento de la obligación establecida en la orden de apremio, condenó en costas a la pasiva y dispuso la correspondiente liquidación del crédito.

Surtidas varias actuaciones relacionadas con el cumplimiento de los descuentos decretados -el 21 de agosto de 2024[footnoteRef:6]- dispuso «improbar la liquidación del crédito presentada por el apoderado de la parte demandante» y modificarla en $ 12.850.751,52. [5: Pdf 26. Ídem. ] [6: Pdf 41. Ídem. ] 2.2. El extremo ejecutante -el 23 de julio de 2025 radicó incidente de incumplimiento pidiendo, entre otros, se ordene «el pago inmediato de las 8 cuotas de vestuario adeudadas (diciembre de 2021 a junio de 2025), debidamente actualizadas conforme al IPC… el descuento por nómina del valor actualizado correspondiente a las cuotas futuras de vestuario (junio y diciembre de cada año)… se actualice el valor de las cuotas futuras de vestuario, a partir de diciembre de 2025, fijándolo en $300.000 por cada cuota semestral, en reconocimiento de la variación del IPC desde la fecha de la conciliación[footnoteRef:7]».

Con memoriales del 29 de agosto[footnoteRef:8] y 30 de septiembre [footnoteRef:9] de 2025- solicitó impulso «a efectos que se dé trámite inmediato a la solicitud de librar oficio al pagador XXX» y «para que se resolviera el incidente de incumplimiento por concepto de vestuario, radicado hace más de dos (2) meses y aún pendiente de pronunciamiento». [7: Pdf 58.

Ídem. ] [8: Pdf 60. Ídem. ] [9: Pdf 61. Ídem. ] 2.3. La accionante censuró que el Juzgado accionado desconoce las garantías constitucionales invocadas toda vez que pese a que -con auto del 21 de agosto de 2024- «dejó en firme la liquidación del crédito por valor de $12.850.751,52, correspondiente a cuotas alimentarias y cuotas de vestuario desde 2016 hasta junio de 2021 … no libró oficio al pagador XXX para que se continuarán los descuentos de nómina, lo que ha generado la suspensión de los pagos desde el año 2024 y la existencia de un saldo pendiente que no ha sido cancelado».

Aunado, pese a que el «4 de septiembre de 2025» deprecó que se librara el oficio al cajero pagador de XXX, reiterado el 30 de septiembre siguiente a efectos «[e]l juzgado mantiene un silencio absoluto, evidenciando falta de voluntad procesal para garantizar el cumplimiento de las obligaciones alimentarias y de vestuario a favor de la menor».

Adujo que «las cuotas de vestuario correspondientes a diciembre de 2021, junio y diciembre de 2022, junio y diciembre de 2023, junio y diciembre de 2024, y junio de 2025, no fueron tenidas en cuenta ni ejecutadas por el despacho, a pesar de encontrarse expresamente pactadas en el acta de conciliación de 2016, donde el padre biológico se comprometió a aportar $200.000 en los meses de junio y diciembre para el vestuario de la niña», por lo que el 23 de julio de 2025 radicó incidente de incumplimiento a efectos que se procediera con el reconocimiento de las mismas, pero «hasta hoy, más de tres (3) meses después, el despacho haya emitido pronunciamiento o actuación alguna». 3.

Deprecó ordenar al estrado accionado: i) «[e]mitir pronunciamiento de fondo sobre el incidente de incumplimiento por vestuario (radicado 25 de julio de 2025», ii) «[r]esolver de manera inmediata el memorial solicitando librar oficio al pagador XXX (radicado 4 de septiembre de 2025)», iii) «que se libre de inmediato oficio al pagador XXX para reactivar los descuentos conforme a la liquidación en firme del 21 de agosto de 2024».

Y, iv) «Oficiar a la Defensoría del Pueblo o Comisaría de Familia de Barranquilla para seguimiento del cumplimiento de esta orden y verificación de la protección efectiva de la menor». II. RESPUESTAS RECIBIDAS. 1. La autoridad judicial accionada realizó un recuento de las actuaciones surtidas defendiendo su legalidad. Pidió que se declare la improcedencia del resguardo por hecho superado en la medida que con auto del 12 de noviembre de 2025 atendió las súplicas de las que se duele la quejosa.

La Corporación XXX- alegó ausencia de vulneración de las garantías invocadas «en cuanto ha dado cumplimiento a lo que el juez de conocimiento le ha ordenado y se le ha manifestado a la accionante en respuesta a los derechos de petición presentados ante XXX desde la vigencia 2022 y en ellos se le hizo saber a) las novedades que se presentaron y que fueron subsanadas oportunamente, b) la incapacidad de la que era objeto el señor AC, c) el listado de los descuentos realizados». 2.

El Banco Agrario alegó falta de legitimación en la causa por pasiva. La Procuradora Procuradora XXX Judicial II para la defensa de los derechos de la infancia la adolescencia la familia y la mujer indicó que en el sub examine se verifica un hecho superado comoquiera que con auto del 12 de noviembre de 2025 «se ordenó oficiar al pagador de la empresa pagadora comunicándole el valor actual de la liquidación del crédito, así como la actualización de la cuota alimentaria indefinida que debe descontarle al ejecutado, señor ACP».

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA. El Tribunal Constitucional declaró la improcedencia del resguardo por hecho superado comoquiera que «se constata, que, mediante auto del 12 de noviembre de 2025, notificado por estado No. 194 de 13 de noviembre de 2025, el juzgado accionado ordenó oficiar a XXX para notificarle el valor actual de la liquidación del crédito, así como la actualización de la cuota alimentaria que se le debe descontar el ejecutado».

IV. LA IMPUGNACIÓN. La impulsó el extremo accionante. Reiteró los fundamentos de la súplica inicial. Agregó, que si bien el estrado judicial accionado con auto -del 12 de noviembre de 2025- ordenó oficiar al pagador de XXX «no resolvió el memorial el 25 de julio de 2025 por medio del cual solicitó la actualización y orden de descuento de los vestuarios adeudados desde diciembre de 2021 hasta la fecha, de conformidad con el acta de conciliación (2016) … por tanto la vulneración persiste exactamente igual».

Adujo «que persisten 3 silencios administrativos injustificados y ninguno fue analizado por el Tribunal…Memorial del 25 de julio…del 4 de septiembre de noviembre». Pidió que se ordene al Juzgado que se «actualice el pago de las cuotas de vestuario adeudadas desde diciembre 2021 hasta la fecha». V. CONSIDERACIONES. 1. La Sala advierte que la acción constitucional no tiene vocación de prosperidad y, por tanto, se confirmará la decisión impugnada tras verificarse la existencia de carencia de objeto por hecho superado.

En efecto, revisado el expediente contentivo del proceso criticado, se constata que, el Juzgado convocado, estando en trámite el presente amparo[footnoteRef:10] -con proveído del 12 de noviembre de 2025- decidió: i) «oficiar al pagador de la EMPRESA XXX, comunicándole que debe de practicarle al ejecutado, señor ACP, descuentos por la hasta por la suma de $ 12.850.751, monto por medio del cual se liquidó el crédito y que, para garantizar el pago de estas, deben descontarle el 20% de su salario».

Y, ii) «HAGASELE saber a la demandante, que, si el ejecutado ha dejado de pagar alguna obligación alimentaria que fueron acordadas o fijadas en el título ejecutivo, otros son los mecanismos que debe de interponer para su cobro[footnoteRef:11]». Tales actuaciones evidencian que las omisiones alegadas fueron superadas y, por tanto, la queja perdió eficacia, lo cual torna improcedente la tutela.

(CSJ STC265-2021, reiterada recientemente en CSJ STC2477-2023 y CSJ STC11975-2023). [10: Presentado el 11 de noviembre de 2025, según constancia de radicación de tutela en línea visible en el folio 52 del expediente constitucional.] [11: Pdf 62. Expediente 20XX-003X0.] 2. Por lo demás, si la inconformidad del impugnante es con lo allí decidido, o a efectos de que se resuelvan favorablemente aspectos que, en su sentir, no se decidieron alusivos «al incidente de incumplimiento» para la actualización de la cuota de alimentos, pago de las cuotas por vestuario o para que se resuelva la solicitud de aclaración radicada el 12 de noviembre de 2025 a los que hizo referencia en escrito de impugnación, en efecto, tales cuestionamientos entrañan hechos nuevos ajenos a la discusión constitucional inicial, sobre los que no es posible dilucidar en esta instancia porque los accionados no tuvieron la oportunidad para ejercer el derecho de contradicción ante el a quo. 3.

Por lo demás, se advierte inadvertido el presupuesto de subsidiariedad. Ello pues, el proceso debatido se encuentra en curso y la actora cuenta con mecanismos ordinarios reglados en el estatuto procesal civil vigente. Incluso, de considerar la insuficiencia del monto de la cuota alimentaria, dada la naturaleza de las obligaciones, puede impulsar el ajuste de la misma directamente en caso de verificarse nuevas circunstancias, pues las decisiones en materia de obligación alimentaria no configuran cosa juzgada.

También se encuentra facultada para acudir directamente a la Defensoría o Comisaria de Familia competente a reclamar las medidas de protección o seguimiento que considere pertinentes en favor de la niña conforme las circunstancias que acredite. VI. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2