Rad. n° 11001-22-10-000-2024-01721-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC529-2025 Radicación n° 11001-22-10-000-2024-01721-01 (Aprobado en sesión del veintinueve de enero de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 10 de diciembre de 2024, dentro de la acción de tutela promovida por Laura Delgado Gutiérrez contra el Juzgado Diecinueve de Familia de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados el representante del Ministerio Público y el Defensor de Familia adscritos al despacho, así como las partes e intervinientes en el juicio de liquidación de sociedad conyugal n° 2015-01344.
ANTECEDENTES 1. A través de apoderado judicial, la accionante reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada. 2. En lo que interesa para resolver el asunto señaló que ante el despacho cuestionando se tramita el proceso de liquidación de sociedad conyugal promovido por Juan Camilo Riveros Moyano, quien en mayo de 2018 le otorgó poder para actuar a la profesional del derecho Ruth Berena Ríos Mora.
Relató que el 10 de octubre del mismo año la apoderada del demandante sustituyó el poder en favor de Miguel Andrés Ibáñez Castañeda con el fin que este asistiera a la diligencia de inventarios y avalúos del 18 de octubre, la cual fue suspendida y reprogramada para el 20 de noviembre, fecha en la que el demandante « expresamente le REVOCÓ EL PODER conferido a la doctora Ruth Berena Ríos Mora y se lo otorgó al doctor Miguel Andrés Ibáñez Castañeda », por lo que el nuevo apoderado no solo actuó en dicha fecha -nuevamente aplazada-, sino que « continúo actuando posteriormente en su calidad de apoderado especial único del demandante ».
Adujó que en la audiencia del 20 de noviembre solicitó la práctica de un dictamen pericial, decretado y aportado el 30 de octubre de 2023 luego de varias solicitudes de ampliación del término, de recursos formulados por las partes y resueltos por el juez de instancia, quien, además, en auto del 15 de junio de 2023 había requerido a la abogada « RUTH BERENA RÍOS MORA, [para que] aporte poder conferido por la parte demandante, el cual no se observa en el expediente».
Manifestó que le corrió el traslado del dictamen a quien fungía como apoderado de la parte demandante, por lo cual en providencia del 8 de abril de 2024 el juez incorporó la pericia y tuvo por acreditado su envió a la contraparte, decisión en la que también negó su solicitud de medidas cautelares por lo que interpuso recurso de apelación que a la fecha no ha sido remitido al superior.
Continúo relatando que el 10 de abril de 2024 la abogada Ruth Berena Ríos Mora « sin poder del demandante » interpuso recurso de reposición en contra del auto anterior, allegó la contradicción al dictamen aportado y el 7 de mayo, « once meses después del requerimiento » aportó « una “ratificación del poder” que le había sido personal expresa y verbalmente revocado en la audiencia del 20 de noviembre de 2018 », situación que puso de presente al descorrer el traslado del remedio elevado.
Señaló que el 30 de julio de 2024 el funcionario judicial mantuvo el auto cuestionado y ratificó a la abogada Ríos Mora como la apoderada judicial del demandante, por lo cual, « ante semejante exabrupto », formuló reposición, negada el 5 de noviembre con una motivación errónea pues en él se hace referencia a una nulidad por indebida representación cuando en realidad su argumentación se fundamentó en la actuación simultanea de dos apoderados, el desconocimiento de providencias judiciales ejecutoriadas y normas que regulan el mandato y la convalidación de actuaciones extemporáneas con efectos retroactivos. 3.
En este contexto estima vulnerados sus derechos fundamentales y en consecuencia pretende su protección. RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1. El Juzgado Diecinueve de Familia de esta capital relató las actuaciones procesales a su cargo advirtiendo que, desde el 19 de mayo de 2019, « la abogada RIOS MORA ha sido la única persona que ha representado los intereses del demandante » y que el apoderado de la aquí accionante « actuó sin proponer ningún medio de impugnación respecto de las actuaciones, que por más de un año fueron desplegadas por la abogada RÍOS MORA.
Al punto que incluso, que la reconocía como apoderada judicial del demandante ». Adicionalmente señaló que las decisiones cuestionadas se «libraron en derecho, de acuerdo a un análisis normativo y jurisprudencial, que no puede ser percibido como «dislates», (…), ni pueden ser percibidas tampoco como irrazonables, o antojadizas» por lo cual solicitó negar el amparo. 2.
El Banco Agrario de Colombia, advirtió su falta de legitimación en la causa por pasiva, por lo que pidió ser desvinculado de la actuación. ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala Familia del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo al constatar que la abogada Ruth Berena Ríos Mora sustituyó el poder al abogado Miguel Andrés Ibáñez Castañeda, y conforme el mandato inicial: « se otorgó la facultad de reasumir el mandato conferido, por lo que, al ejercer la función encargada en el poder otorgado inicialmente, y teniendo en cuenta que el mandato conferido al abogado Miguel Andrés Ibáñez Castañeda, fue para actuar en la audiencia de inventarios y avalúos, se tiene que la abogada fue plenamente facultada por su poderdante para intervenir en el proceso de liquidación de sociedad conyugal con radicado 110013110019-2015-01344-01, que se adelanta en el juzgado accionado. » Adicionalmente, estimó que si la accionante « considera que existe una indebida representación deberá acudir a los mecanismos procesales como es el incidente de nulidad previsto en el numeral 4 del artículo 132 ibídem » y, en cuanto a la omisión del juzgado en remitir la actuación al superior dado el recurso de apelación « contra la providencia que negó la medida cautelar de embargo (…), se pudo establecer que, (…) el juzgado remitió las actuaciones a esta instancia para su trámite el 29 de noviembre de 2024 », por lo que tampoco prosperaba la acción en este sentido.
IMPUGNACIÓN La accionante disintió de lo determinado insistiendo en que el mandato otorgado a « la abogada Ruth Berena Ríos Mora, fue expresamente revocado en la audiencia del 20 de noviembre de 2018 y además, en la misma diligencia, se le otorgó poder al doctor Miguel Andrés Ibáñez Castañeda ». CONSIDERACIONES 1. Esta Corporación ha dicho y reiterado, en línea de principio, que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, la salvaguarda no procede contra las decisiones o actuaciones de las autoridades judiciales, ya que al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención de esta justicia con el fin de restablecer el orden jurídico. 2.
En el caso particular el accionante cuestiona, que a través del auto del 30 de julio de 2024, mantenido en reposición el pasado 5 de noviembre, se haya « ratificado » que Ruth Berena Ríos Mora ejerce como apoderada judicial del demandante en el proceso de liquidación, sin tener presente que el poder a ella conferido en un inicio « fue expresamente revocado en la audiencia del 20 de noviembre de 2018 y además, en la misma diligencia, se le otorgó poder al doctor Miguel Andrés Ibáñez Castañeda » quien « continúo actuando en el proceso, inclusive, interponiendo más de un año después, el 22 de noviembre de 2019, (…), un recurso de reposición », por lo que aquella no podía reasumirlo, de manera que las actuaciones desplegadas por ella no debían ser tenidas en cuenta. 3.
Circunscrita la Corte a la impugnación formulada desde ya se anuncia que se ratificará el fallo de primer grado como quiera que, revisada la determinación del 5 de noviembre de 2024, sobre la cual recaerá el análisis de la Corte por ser la que cerró de manera definitiva el asunto, se advierte que la misma no estructura ningún defecto específico de procedibilidad que conlleve su desautorización, sino que, por el contrario, obedece a un criterio jurídicamente fundamentado.
En efecto, para sustentar su proceder, el juzgado cuestionado, inició por indicar que la inconformidad de la censora se circunscribía a lo considerado en el auto de fecha 30 de julio de 2024 en la que se le indicó que: « (…) en relación con la manifestación de la presunta falta al derecho de postulación por ausencia de poder de la abogada recurrente Dra. RUTH RIOS MORA, considera el Despacho que la misma está llamada al fracaso, en la medida que a Doc. 092 del expediente electrónico obra poder y ratificación del mandato inicialmente otorgado por el señor JUAN CAMILO RIVES a la togada, en tal virtud se entiende que abogada cumplió con el requerimiento realizado por el Despacho en Auto del 15 de junio de 2023, aun en forma tardía. (…) En ese orden, y en aras de evitar un excesivo rigorismo procesal, y garantizar el derecho de defensa y contradicción de las partes, para que tengan igualdad de oportunidades para aportar y contradecir sus respectivos peritos se dará por saneada aquella circunstancia, en el entendido de ratificar que la Dra. Ruth Ríos Mora, cuenta con poder para actuar en el presente tramite liquidatario, salvaguardándose así la validez de la actuación » Señalado ello procedió a condensar los reparos manifestados por la demandada frente a la anterior decisión así, indicando que se insiste en que la abogada « no cuenta con representación judicial, después de la revocatoria del poder que se efectuó en la diligencia de inventarios y avalúos celebrada el 20 de noviembre de 2018, y así mismo que la ratificación del poder visible a PDF.093 no debe tenerse en cuenta al no estar contemplada dicha figura en el estatuto procedimental, ni menos que con ella se puedan convalidar o sanear las actuaciones irregulares del proceso» Con base en lo anterior anticipó que « se aleja el Despacho de aquella deferencia » en la medida que: « la abogada principal Dra. Ruth Ríos Mora, continúo actuando luego de la diligencia de inventarios y avalúos del 20 de noviembre de 2018, bajo el convencimiento de haber reasumido el poder bajo el amparo del artículo 75 del C.G. del P., teniendo en consideración que el poder otorgado al Dr. Miguel Andrés Ibáñez Castañeda fue concedido únicamente para adelantar la diligencia de inventarios y avalúos del 20 de noviembre de 2018, como lo manifestó su poderdante el señor JUAN CAMILO RIVEROS en la audiencia, al señalar que, «Yo le confiero el poder al Doctor ANDRES, para que me pueda representar en esta Audiencia » Aunado a lo anterior, indicó que, si bien en la precitada diligencia se tuvo por revocado el poder otorgado inicialmente a Rios Mora, « ello obedeció a que la sustitución (…), se otorgó expresamente para la audiencia del 18 de octubre de 2018, la cual fue suspendida y reprogramada para el día 20 de noviembre siguiente », por lo cual concluyó que « al aceptar la postura del abogado de la demandada, configuraría un exceso ritual manifiesto, donde se vería afectado severamente, el derecho de contradicción de la contraparte, normas procesales que, no pueden convertirse en un límite infranqueable para la consecución del derecho subjetivo y deben ceder ante los derechos sustanciales». 4.
Conforme con lo citado, como se anticipó, la resolución adoptada no es infundada o arbitraria, por lo que no se configura una vía de hecho, de tal suerte que, aunque se compartan o no la totalidad de los argumentos expuestos, la sola disparidad de criterios entre lo considerado por la autoridad -en el desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicial- y lo planteado por la accionante no es motivo suficiente para conceder el amparo, de modo que, el reclamo no puede ser de recibo en esta sede excepcional.
En este sentido lo que se percibe es una diferencia de criterio de la promotora frente a los razonamientos expuestos por la autoridad accionada en tanto no acogió sus planteamientos, situación que per se, no abre camino a la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la disposición se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub-lite.
Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que: «(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo».
(CSJ STC, 15 feb. 2011, Rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00). Aunado a lo anterior, este auxilio excepcional no fue creado para erigirse como una instancia adicional dentro de los litigios ni como escenario para debatir la posición que los jueces ordinarios, sin arbitrariedades y en su legítimo entendimiento y autonomía judicial, asuman frente a determinada situación que se resolvió bajo el seguimiento objetivo de un debido proceso; un nuevo estudio de instancia acerca de la problemática resuelta alejaría al juez de amparo de su rol constitucional.
Al respecto se ha indicado que: «El Juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paralelo- que se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, ( ) por regla general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es al juez natural, es decir al juez del proceso.
De allí que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual. Tanto, que en concepto configuración de una de las apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia patria» (CSJ STC, 14 may. 2003, rad. 00113-01, reiterada en STC16240-2015, STC169482015, STC014-2017 y STC396-2024). 5.
Corolario de lo discurrido se impone respaldar el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de la Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 8