Micelio
STC5285-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Álvaro Fernando García Restrepo

Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 860 de 2003

Rad. n°. 11001-02-04-000-2020-01898-01 ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC5285-2021 Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-01898-01 (Aprobado en sesión virtual de doce de mayo de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., doce (12) de mayo de dos mil veintiuno (2021).- Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 10 de diciembre de 2020 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela promovida por Adolfo Antonio Suaza Leguízamo contra la Sala de Casación Laboral de la prenombrada Corporación y la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la prenombrada ciudad, Colpensiones, las partes y demás intervinientes del proceso declarativo a que alude el escrito inicial.

ANTECEDENTES 1. El accionante reclama por intermedio de apoderado judicial, la protección constitucional de sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, al debido proceso, a la « tercera edad », a la seguridad social y al mínimo vital, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, al no casar la decisión de segunda instancia que desestimó sus pretensiones, en el marco del proceso declarativo laboral que promovió contra Colpensiones.

Por tal motivo, pretende que por esta vía se conceda el resguardo deprecado, ordenando a la Sala de Casación Laboral de esta Corte, « dejar sin efectos la sentencia de casación calendada el 15 de julio de 2020 (…) y se sustituya la de segunda instancia dictada el 22 de abril de 2019 (sic) por la Sala Quinta de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva (…) declarando que [él] tiene derecho a la pensión de invalidez a partir del 30 de agosto de 2006, - fecha de estructuración -, para que en consecuencia se ordene a Colpensiones el reconocimiento y pago de esta pensión reajustada anualmente con el incremento del SMLMV, junto con los intereses demora sobre cada mesada, a la máxima tasa legal vigente certificada por la Superfinanciera, desde el mismo 30 de agosto de 2006, hasta la fecha en que se efectúe el pago correspondiente, con las respectivas condenas en costas a cargo de dicha entidad ». 2.

En apoyo de sus reclamos aduce en compendio, que tiene 68 años de edad, ha cotizado al Sistema de Seguridad Social en Pensiones bajo el régimen de prima media con prestación definida desde el 1° de octubre de 1970, y por problemas cardiacos, sufrió un accidente cerebro vascular que lo llevó a ser calificado con pérdida de la capacidad laboral en un 61.10%, con fecha de estructuración 30 de agosto de 2006.

Narra que Colpensiones le negó el reconocimiento de la pensión de invalidez que solicitó, por lo que procuró la misma mediante el referido juicio, dentro del cual el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva accedió parcialmente a sus pretensiones, decisión que apelaron ambos extremos procesales, y que fue revocada el 22 de abril de 2016 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, para en consecuencia, no acceder a ninguno de sus pedimentos, argumentando que « no le era aplicable el Acurdo 049 de 1990 del ISS, aprobado por el Decreto 758 de 1990 que permitía la prestación con 300 semanas cotizadas en cualquier tiempo, sino la Ley 860 de 2003, que exigía 26 semanas previas a la invalidez ».

Finalmente asegura, que el 15 de julio de 2020, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al resolver el recurso extraordinario por él interpuesto, no casó el fallo del Tribunal, situación que hace posible la intervención del juez de tutela a su favor, ya que, dice, es una persona « enferma, discapacitada, carece de recursos para el pago de arriendo, servicios públicos, alimentación, etc…, no tiene bienes de propiedad, ni empleo que le genere ingreso alguno para subsistir ».

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS a. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación (PARISS), manifestó a través de apoderado judicial, que no fue parte dentro del proceso laboral objeto de reproche, por lo que corresponde es a Colpensiones manifestarse sobre la solicitud de resguardo. b. La Sala de Casación Laboral pidió por intermedio del Magistrado Ponente de la sentencia criticada, que se niegue el amparo reclamado, comoquiera que la decisión SL2738-2020 está acorde con la Constitución, la Ley y el precedente aplicable, pues, « no es viable desplegar na búsqueda de la legislación que se ajuste a las condiciones particulares del actor y le resulte más benévola, en tanto con ello se desconoce que las leyes sociales son de aplicación inmediata.

Así concluyó la improcedencia de acudir al Acuerdo 049 de 1990 para lograr la prestación de invalidez, dado que la estructuración de tal condición ocurrió en vigencia de la Ley 860 de 2003 ». LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal de esta Corte negó el amparo rogado, tras encontrar de la revisión de la sentencia de casación cuestionada, que sobre la temática allí tratada la Corte Constitucional y la Sala Laboral de la Corte Suprema de justicia tienen tesis « parcialmente diversas »; no obstante, halló que « en el caso particular, contrario a lo sostenido por el actor, se observa que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia sí hizo un estudio respecto de la aplicación del principio constitucional de la condición más beneficiosa en materia de pensión de invalidez, sin embargo, a la luz de las pruebas allegadas al proceso, la fecha de estructuración de la invalidez y la situación fáctica que se analizaba, encontró que el demandante no cumplía con los requisitos para acceder a la pensión reclamada.

Así, se tiene entonces que, la accionada, en la providencia que se cuestiona, respetó su propio precedente ya consolidado y mantuvo su postura sobre la procedencia del principio de la condición más beneficiosa, no encontrándola procedente en el caso de ADOLFO ANTONIO SUAZA LEGUIZAMO por no haber cumplido con la densidad de semanas mínimas exigidas por la norma.

(…) De lo anterior, se puede concluir que para el caso concreto el Cuerpo Colegiado accionado reiteró su tesis jurisprudencial sobre el principio de condición más beneficiosa en pensión de invalidez y la imposibilidad de aplicar de manera plus ultractiva la norma. En tal sentido, surge evidente que al resolver el recurso de casación propuesto, la Corporación accionada aplicó el precedente que en materia laboral tiene fijado hasta ahora, por lo que mal podría calificarse su actuación como una auténtica vía de hecho que habilite la intervención del juez de tutela en el asunto.

LA IMPUGNACIÓN La formuló el accionante, haciendo énfasis en similares motivos a los que expuso en su escrito inicial. CONSIDERACIONES 1. La procedencia de la acción de tutela contra providencias o actuaciones judiciales es excepcional, pues sólo tiene lugar cuando el funcionario judicial adopte una decisión por completo opuesta al régimen legal previamente señalado, caso en el cual se justifica la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales que con tal decisión se genere, siempre que el afectado acuda al mecanismo dentro de un término prudencial, y no disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo. 2.

En el caso que se somete a examen se advierte, que el señor Adolfo Antonio se duele, concretamente, de la sentencia dictada el 15 de julio de 2020 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, con que, en últimas, se negaron sus pretensiones luego de no casarse el fallo del 22 de abril de 2016 de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, revocatorio de la decisión del 26 de mayo de 2013 del Juzgado Primero Laboral de la prenombrada ciudad, con que se había accedido parcialmente a las mismas, dentro del proceso para el reconocimiento de la pensión de invalidez que promovió frente a Colpensiones, pues en su criterio, debía garantizársele la condición más beneficiosa en materia pensional. 3.

Del análisis de la decisión cuestionada a la Sala de Casación Laboral de esta Corte, se observa que dentro del referido proceso « no es controversial que Adolfo Antonio Suaza tiene una pérdida de capacidad laboral de 61.10%, estructurada el 30 de agosto de 2006; que no registra aportes entre el 27 de enero de 1999 y el 31 de julio de 2007, y que cotizó desde el 1 de agosto de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2008, 60 semanas ».

Se extrae además, que la decisión de la prenombrada autoridad de no casar el fallo del Tribunal, obedeció a que « es criterio reiterado de esta Corporación que, en principio, el derecho a la prestación pensional reclamada debe ser dirimido a la luz de la norma que se encuentra vigente al momento de la estructuración de la invalidez; por tanto, la disposición que rige el caso bajo examen es el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, en cuanto dicha condición del actor se estructuró el 30 de agosto de 2006.

En torno a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, esta Sala ha insistido en que no es viable dar aplicación a la plus ultractividad de la ley; es decir, hacer una búsqueda en legislaciones anteriores, a fin de identificar cuál se ajusta a las condiciones particulares del demandante o le resulta más favorable pues, con ello, se desconoce que las leyes sociales son de aplicación inmediata y, en principio, rigen hacia el futuro.

Esta ha sido la postura pacífica de la Corte expuesta en varios de sus pronunciamientos; entre otros, CSJ SL17768-2016, CSJ SL9762-2016, CSJ SL9763-2016, CSJ SL9764-2016, CSJ SL14881-2016, CSJ SL15612-2016, CSJ SL15617-2016, CSJ SL15960-2016, CSJ SL15965-2016, CSJ SL 1689-2017, CSJ SL1090-2017, CSJ SL2147-2017, CSJ SL353-2018 y CSJ SL4020-2019.

(…) Así las cosas, no era procedente que el ad quem considerara los requisitos del Acuerdo 049 de 1990 de manera plus ultractiva, ni siquiera bajo el argumento de acudir al principio de favorabilidad contemplado en el artículo 53 de la Constitución Política, porque este parte de la existencia de duda en la aplicación o interpretación de normas vigentes, lo cual aquí no acontece, por manera que no erró el colegiado en su conclusión ».

De otro lado, la Sala Homóloga Laboral observó, que « si por la relevancia del derecho en disputa, la Sala quisiera validar la situación del actor a partir de la doctrina referente a la capacidad residual de trabajo, desarrollada en la sentencia CSJ SL3275-2019 y reiterada en la CSJ SL3992-2019, tal cual lo hizo esta Sala en fallo CSJ SL409-2020, en un caso de similares características, la conclusión no sería distinta a la que arribó el Tribunal, como pasa a explicarse.

En el primer pronunciamiento, la Corte asentó: Ahora bien, en aras de evitar el fraude al sistema general de pensiones y, a su vez, garantizar su sostenibilidad fiscal, es necesario, en cada caso, ponderar varias aristas del asunto a dilucidar, tales como el dictamen médico, las condiciones específicas del solicitante, la patología padecida, su historia laboral, entre otras, pues precisamente en razón a que el afiliado puede trabajar y, producto de ello, cotizar al sistema durante el tiempo que su condición se lo permita, es necesario corroborar si los aportes realizados se hicieron con la única finalidad de acreditar las semanas exigidas por la norma o si, por el contrario, existe un número importante de ellos resultantes de una actividad laboral efectivamente ejercida.

Es decir, es necesario examinar si las cotizaciones efectuadas después de la estructuración de la invalidez fueron sufragadas en ejercicio de una real y probada capacidad laboral residual del interesado, y no, que se hicieron con el único fin de defraudar al sistema de seguridad social. Si bien, el dictamen médico laboral emitido por el ISS informa que la enfermedad coronaria que padece el actor es progresiva, no se cuenta con elementos de juicio que permitan adquirir certeza de que las 60 semanas cotizadas por el actor después de estructurada la invalidez, entre 2007 y 2008, obedecieron al ejercicio de dicha capacidad residual para laborar; es decir, que fueron producto de un vínculo de trabajo pues, de acuerdo a lo consignado en la resolución mediante la cual la demandada negó la prestación, Suaza Leguizamón aportó como independiente, sin que obre en el plenario dato adicional que pueda dar claridad sobre la actividad productiva que le permitió continuar aportando al sistema ». 4.

Expuesto lo anterior, revisado el contenido de la precitada decisión de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación (SL2738-2020), se constata que desatiende la jurisprudencia constitucional sobre aplicación del canon 53 de la Constitución Política, conforme lo establecido por el Máximo Tribunal Constitucional en materia de reconocimiento y pago de pensión de invalidez, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, en la sentencia SU-559 de 2019, a saber: «El alcance del principio se fundamentó en los siguientes postulados: (i) la seguridad social garantiza a toda persona el derecho a recibir la protección más amplia posible frente a un riesgo humano drástico como es el de la pérdida significativa de la fuerza de trabajo o capacidad laboral.

(ii) La protección de las personas en circunstancias de debilidad manifiesta implica que “no es posible restringir el acceso a una pensión de invalidez sino cuando haya razones claras, objetivas, sustanciales y suficientes”. (iii) Del principio de confianza legítima se sigue que quien hubiere reunido la densidad de semanas de cotización para pensionarse por invalidez en un régimen, pero su condición se hubiese estructurado en otro, tiene una “expectativa legítima consistente en la posibilidad de pensionarse en caso de que sobrevenga la ocurrencia del riesgo”.

(iv) La protección de esta expectativa es más relevante cuando se pretende amparar al individuo frente a una pérdida de su fuerza de trabajo o capacidad laboral. (v) El principio de igualdad hace evidente la disparidad de tratamiento que existe como consecuencia de la creación de regímenes de transición para vejez, pero no para invalidez.

En suma, de conformidad con esta jurisprudencia, las exigencias para acceder a la pensión de invalidez prescitas por el Acuerdo 049 de 1990 son aplicables a todas aquellas personas con una pérdida de capacidad laboral que se hubiere estructurado en vigencia de la Ley 860 de 2003, siempre que el afiliado hubiese cotizado las semanas exigidas por dicho acuerdo antes de su derogatoria». 5.

Lo descrito, fue estudiado por esta Sala en una acción de tutela instaurada ante una vulneración de derechos similar a la alegada en esta oportunidad, en la que se consideró lo siguiente: « En ese contexto, se concluye la procedencia del resguardo impetrado, al encontrarse que tal determinación es contraria a la jurisprudencia constitucional en cuanto a la aplicación del criterio hermenéutico de la condición más beneficiosa en materia laboral, especialmente en temas pensionales, en interpretación amplia del principio de favorabilidad contenido en el artículo 53 de la Constitución Política.

Sobre el punto, ha de destacarse que ha existido una divergencia conceptual entre la Corte Constitucional y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, sobre la aplicación del prenotado principio en tratándose del reconocimiento de pensiones de invalidez, tal y como lo reseñó la primera de dichas -Corporaciones en sentencia de unificación 442 de 2016, en la que se destacó lo siguiente: “La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido que no solo la norma pensional vigente (Ley 860 de 2003) o la inmediatamente anterior (Ley 100 de 1993), sino incluso la antecedente a esta última (Decreto 758 de 1990), puede aplicarse a una solicitud de pensión de invalidez, en la medida en que la persona haya cumplido con la densidad de semanas de cotización previstas en este último antes de expirar su periodo de vigencia. En contraste, la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia de forma predominante ha limitado el alcance de la condición más beneficiosa, de tal suerte que en virtud suya solo podría aplicarse la norma inmediatamente anterior a la estructuración de la invalidez.

En consecuencia, está en discusión en la jurisprudencia nacional si una situación de invalidez estructurada en vigencia de la Ley 860 de 2003 podría estudiarse no solo conforme a esta última y la inmediatamente anterior, Ley 100 de 1993 en su versión original, sino también con arreglo a una más antigua a esta última, como sería el Decreto 758 de 1990, que a su turno aprobó el Acuerdo 049 de 1990”.

Frente a tal situación, la Corte Constitucional en la referida sentencia expresó: “… el propósito de este fallo es unificar la doctrina constitucional, en lo que respecta a si las normas aplicables en virtud del principio constitucional de la condición más beneficiosa son solo las inmediatamente anteriores a las vigentes. Conviene entonces anotar que si bien la inaplicación parcial de la Ley 860 de 2003, en los términos expuestos, ha dado lugar a una jurisprudencia consistente, hay una discusión sobre el alcance de este principio que gira en torno a cuál norma derogada puede ser aplicada para la resolución de un caso.

Más precisamente, se ha discutido en la jurisprudencia constitucional y en la laboral ordinaria si en virtud de ese principio fundamental sólo se puede aplicar la norma inmediatamente anterior a la Ley 860 de 2003; esto es, la Ley 100 de 1993 en su redacción original, o si también se puede aplicar otra igualmente anterior, aunque su vigencia no anteceda inmediatamente a la Ley 860 de 2003, como es el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. 6.6.

La pregunta que motiva esta sentencia puede entonces responderse con suficiencia a partir de los fundamentos y caracterización de la condición más beneficiosa. Esta última se justifica directamente en el artículo 53 de la Constitución que prevé: “[l]a ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores” (énfasis añadido).

Entre los derechos de los trabajadores está el de no sufrir una defraudación injustificada de sus expectativas legítimamente creadas. Por tanto, por tratarse entonces de un derecho, además de origen constitucional, ni siquiera la ley puede arrasarlo. No lo puede hacer una ley intempestivamente, ni lo puede hacer una sucesión de reformas legales.

La Constitución no predetermina con detalle el modo como deben protegerse, y por tanto el legislador puede prever un régimen de transición dentro de un amplio margen para garantizar estas expectativas legítimas. Pero si no lo hace no desparece por ello el derecho a que sean protegidas, y el juez de aplicar la Constitución como norma suprema.

En concreto esto supone, para un caso como este, que quien antes de entrar en vigencia el sistema general de pensiones ya cotizó 300 semanas o más, como lo exigía para entonces el Decreto 758 de 1990, se forjó la expectativa legítima de adquirir su pensión de invalidez, en el evento infortunado del advenimiento del riesgo. Un cambio en esa normatividad estaba entre las competencias del legislador, pero ninguna reforma podía anular dicha expectativa legítima, y por tanto reformas sucesivas tampoco podían hacerlo. 6.7.

Por consiguiente, en virtud de la condición más beneficiosa, las expectativas legítimamente contraídas antes de entrar en vigencia el sistema general de pensiones de la Ley 100 de 1993 constituyen barreras, que limitan la competencia del legislador para agravar los requisitos ya cumplidos mediante reformas desprovistas de regímenes de transición. Este límite, de raigambre constitucional, es entonces oponible a la reforma introducida por la Ley 100 de 1993, en su versión original, e incluso por la Ley 860 de 2003”.

(Resaltado por la Sala). Respecto a los argumentos que sostienen el criterio de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, agregó la autoridad judicial en cita que: “… como se mencionó, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia se ha opuesto a esta postura esencialmente con tres argumentos: (i) la sostenibilidad financiera del sistema pensional, la cual se vería erosionada si se admiten “obligaciones ilimitadas, no incluidas en los cálculos actuariales que imprescindiblemente han de tenerse en cuenta”;

(ii) en el principio de legalidad, por cuanto implica darle a normas derogadas efectos ‘plusultractivos’, toda vez que se aplican más allá de la vigencia de la norma derogatoria siguiente, mientras rige la norma subsiguiente; (iii) en la seguridad jurídica, afectada por la convivencia simultánea de normas distintas para una misma situación. Estos argumentos ya han sido revisados por la Corte Constitucional en diversas sentencias, razón por la cual en este caso la Sala Plena se remite a ellas.

Sin perjuicio de lo cual, expone otras complementarias. 6.9. Este caso versa sobre un derecho social fundamental, como es el relativo al derecho a la seguridad social. Existe en este aspecto una prohibición de regresividad que incrementa la carga de argumentación judicial para retroceder en el alcance de protección alcanzado. Este principio ha sido aplicado en diversas ocasiones por la Corte en el control de las leyes, y en virtud suya se han declarado contrarias a la Constitución normas por violar la no regresividad en materia de seguridad social.

Esta prohibición ata a todas las autoridades, incluidas las judiciales. Por lo cual para apartarse de la jurisprudencia en sentido restrictivo es preciso demostrar que hay argumentos poderosos para no incurrir en la prohibición de regresividad en los derechos sociales. Pues bien, la Corte considera que no se han aportado razones de esa naturaleza para cambiar la jurisprudencia constitucional vigente sobre la materia, o para apartarse de ella: 6.9.1.

Primero, el argumento de la afectación a la sostenibilidad financiera del sistema pensional, invocado por la Corte Suprema de Justicia para determinar el alcance de la condición más beneficiosa, merece un examen particular: - Para empezar, la exigencia legal vigente de contar con 50 semanas de cotización en los tres años inmediatamente anteriores a la estructuración de la invalidez busca promover “la cultura de la afiliación a la seguridad social” y “controla[r] los fraudes”.

Al preverse la necesidad de contar con un número determinado de semanas en tres años inmediatamente anteriores a la estructuración de la invalidez, la legislación establece un estímulo para la permanencia en el sistema pensional y la cotización regular y efectiva. Este esquema es eficaz para conseguir el objetivo que persigue, por cuanto los afiliados no pueden obtener una pensión de invalidez a menos que observen una continuidad relevante en su relación con el sistema, y efectúen aportes con cierta regularidad, pues no basta con que se realicen de manera esporádica, o de forma continua pero por espacios precarios de tiempo, para reunir 50 semanas en tres años consecutivos.

Así, esta regulación garantiza una actualización de las finanzas del sistema pensional, el cual se nutriría entonces de los aportes constantes de los afiliados. Por lo demás, contribuye efectivamente a reducir el fraude a la ley, representado por ejemplo en las prácticas propiciadas por otros esquemas de aseguramiento, consistentes en empezar a cotizar solo tras experimentar una pérdida de capacidad laboral invalidante.

Desde esta perspectiva, indudablemente, la normatividad actual contribuye a la sostenibilidad financiera del sistema general de pensiones. - Sin embargo, este no es un argumento suficiente para reducir el alcance de la condición más beneficioso. En efecto, según la Ley 860 de 2003 es posible pensionar por invalidez a quien reúne 50 semanas de aportes en la historia laboral, siempre que los aportes se hayan efectuado en los tres años anteriores a la estructuración de la invalidez.

Es factible entonces adquirir una pensión de invalidez sin contar con más semanas de cotización al sistema general de pensiones. En contraste, admitir una aplicación del principio de la condición más beneficiosa que permita estudiar el reconocimiento de la pensión de invalidez con base en el Decreto 758 de 1990, implica necesariamente –en casos como este- que ha de haber reunido por lo menos 300 semanas antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993.

Es decir, que la posición de la jurisprudencia constitucional no es indiferente al estándar de sostenibilidad financiera contemplado en la regulación vigente o en la Ley 100 de 1993 –original-. - Ciertamente, como se mencionó, el requisito legal de densidad de cotizaciones actualmente en vigor persigue de forma adecuada fines legítimos, como la regularidad en la cotización. Aceptar que una pensión se sujete a reglas diferentes, que no garantizan ese fin, puede verse exactamente como una forma de limitar la eficacia del cambio normativo.

No obstante, es importante notar que en ciertos casos las discontinuidades en el historial de cotización de una persona no son constitutivas ni de fraude a la ley, ni de un propósito deliberado de abstenerse de efectuar aportes constantes, sino de la informalidad ocupacional de la persona o de ciclos económicos de inactividad, lo cual, a su turno, conduce a que las personas experimenten rupturas en la afiliación y en sus cotizaciones a la seguridad social. - Por lo demás, en la resolución de controversias concretas no es suficiente con invocar en abstracto la sostenibilidad financiera del sistema sin observar el historial específico de cotizaciones del afiliado.

En un caso como el examinado en esta ocasión, el accionante aspira a obtener la pensión porque cuenta con (i) 72 años y (ii) 653 semanas cotizadas. Para negarle a una persona la aplicación de la condición más beneficiosa con el alcance definido por la jurisprudencia constitucional, sobre la base de la sostenibilidad financiera del sistema, habría que mostrar probada y ciertamente cómo es que esta situación puede menoscabar las finanzas del régimen pensional.

Pero, además, tendría que mostrarse que ese objetivo financiero se sobrepone y prevalece frente a otros principios fundamentales que están en juego en un caso concreto como este, como son la seguridad social efectiva, la confianza legítima, el mínimo vital y la solidaridad. 6.9.2. Por otra parte, el principio de legalidad ciertamente supone que las leyes empiecen a regir los hechos posteriores a su entrada en vigencia. No obstante, esta circunstancia no basta para reducir el alcance de la condición más beneficiosa.

Según esta, cuando no hay régimen de transición, las normas bajo las cuales una persona se ha forjado la expectativa legítima de obtener su pensión extienden su aplicabilidad más allá de su periodo de vigencia, e incluso trascienden la vigencia de las disposiciones que las derogan. Si se limitara la efectividad de este principio únicamente al periodo de vigencia de la norma siguiente, para hacerla cesar una vez se expida una norma subsiguiente, entonces bastaría una decisión del legislador de cambiar dos o más veces la regulación de un mismo asunto, para que desapareciera la protección constitucional relativa a la confianza legítima.

Esta consecuencia es contraria a la Constitución pues implica el que una decisión del legislador puede anular una situación protegida por el orden constitucional, como es la de contar con una expectativa legítima de pensionarse, en un contexto jurídico marcado por la supremacía constitucional (CP art 4). Por lo cual, sin perjuicio de la importancia de la legalidad y el efecto inmediato de las normas laborales, estos principios deben ceder ante la condición más beneficiosa, toda vez que la ecuación contraria resultaría mucho más gravosa, pues además de restringir principios de igual raigambre constitucional, comprometería los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo de vital de sujetos que se encuentran en condiciones de vulnerabilidad. 6.9.3.

Una razón adicional para defender la tesis vigente en la jurisprudencia constitucional es que la ultractividad de una norma más allá de la vigencia de la disposición que la deroga – o ‘plusultractividad’ de la misma, en palabras de la Corte Suprema de Justicia-, no resulta por sí misma contraria al entendimiento antes indicado del principio de legalidad, tal como este debe aplicarse a determinados ámbitos del ordenamiento.

En la medida en que una persona haya contraído una expectativa legítima en materia pensional en vigencia de un esquema normativo, y este se modifique sin regímenes de transición, puede seguir produciendo efectos futuros en lo pertinente más allá de la vigencia de las normas que lo derogaron. Esto quizás puede suponer una excepción al principio de prospectividad de las reformas, en función del cual deben entrar a regir las situaciones futuras, pero es en aplicación de la Constitución, por lo cual se adapta al principio fundamental de supremacía constitucional. 6.9.4.

La coexistencia de esquemas normativos vigentes con otros que ya no lo están pero son aplicables a una situación concreta, es una situación perfectamente compatible en ciertos campos con la seguridad jurídica en contextos de transiciones legislativas sucesivas. En contraste, sí resulta contrario a la seguridad jurídica que un mismo principio constitucional –como es el de la condición más beneficiosa (CP arts. 48, 53 y 83) tenga dos interpretaciones opuestas e incompatibles, y que casos iguales se resuelvan en sentidos irreconciliables, según el ramo de la jurisdicción en el cual se decidan.

Por lo mismo, invocar la seguridad jurídica para apartarse de la jurisprudencia en vigor en torno a los alcances de un principio constitucional, resulta no solo insuficiente sino un contrasentido. Además, la jurisprudencia de la Corte Constitucional no implica para el operador la carga de efectuar una indagación histórica de las normas ilimitada en el tiempo, sino contraída únicamente a la historia de afiliación definida del peticionario.

Requiere verificar el cumplimiento de los requisitos previstos en normas anteriores, pero solo en la medida en que a su amparo el beneficiario se haya forjado como una expectativa legítima. Lo cual tiene sustento en el hecho de que no se contempló un régimen de transición para quienes estuvieron afiliados al sistema pensional en la época en la cual regían las normas hoy derogadas. 6.10.

Con fundamento en las anteriores razones, en concepto de la Sala Plena de la Corte, el principio de la condición más beneficiosa no se restringe exclusivamente a admitir u ordenar la aplicación de la norma inmediatamente anterior a la vigente, sino que se extiende a todo esquema normativo anterior bajo cuyo amparo el afiliado o beneficiario haya contraído una expectativa legítima, concebida conforme a la jurisprudencia” » (STC6285-2019 reiterada en stc9681-2019). 6.

Así las cosas, de lo expuesto emerge el deber para el juez ordinario de aplicar en su decisión la condición que resulte más beneficiosa en materia pensional, siempre que exista un conflicto de aplicación entre la norma vigente y alguna derogada sobre la que el solicitante de la prestación se haya creado una expectativa legítima, sin que sea necesario que ésta sea inmediatamente anterior a la vigente, temática sobre la cual consideró esta Sala en el precedente que viene de citarse que, es « palmario que los juzgadores ordinarios deben aplicar la condición más beneficiosa en materia pensional, siempre que estén ante un conflicto de interpretación de normas laborales; por consiguiente, si bien es cierto que los jueces tienen la facultad de interpretarlas, en casos como estos no es plausible emplearlas en contra del reclamante de la prestación, «esto es, seleccionando entre dos o más entendimientos posibles aquél que ostensiblemente lo desfavorece o perjudica…: “En consecuencia, una conducta contraria configura un defecto que viola los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social, por desconocimiento directo del artículo 53 Constitucional » (CC SU-241/15)» ( ibídem ).

De modo que, como compendió esta Corte en otro pronunciamiento emitido sobre la presente temática, « al presentarse un conflicto de regímenes laborales para la aplicación de la condición más beneficiosa como extensión del principio de favorabilidad, esta Sala comparte el criterio del Tribunal constitucional al afirmar que dicho postulado “(…) exige que ante la duda entre la aplicación de una norma vigente y una derogada, se haga uso de aquella que resulte más garantista para el involucrado (…) ”» (SCJ STC2573-2018). 7.

Ahora, descendiendo al caso concreto, no hay duda sobre la pérdida de capacidad laboral del actor en un 61,10% con fecha de estructuración 30 de agosto de 2006, es decir, en vigencia de la Ley 860 de 2003 que exigía para otorgar la pensión de invalidez que el afiliado al sistema « sea declarado inválido y acredite (…) que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración », situación que al no acontecer en el sublite, pues también está probado que el gestor no cotizó ninguna semana dentro del referido período, imponía verificar el asunto no únicamente bajo los requisitos de la norma inmediatamente anterior, artículo 39 de la Ley 100 de 1993, tal como lo avaló la Sala de Casación Laboral en la decisión objeto de queja constitucional, sino bajo las exigencias del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, que en su artículo 6º establecía que: « Tendrán derecho a la pensión de invalidez de origen común, las personas que reúnan las siguientes condiciones: a) Ser inválido permanente total o inválido permanente absoluto o gran inválido y, b) Haber cotizado para el Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, ciento cincuenta (150) semanas dentro de los seis (6) años anteriores a la fecha del estado de invalidez, o trescientas (300) semanas, en cualquier época, con anterioridad al estado de invalidez.

(se resalta)» Bajo tal óptica, se imponía la aplicación de la precitada disposición, en consideración al criterio hermenéutico de la condición más beneficiosa, ya que según lo afirmó el actor en la demanda de tutela, en vigencia de dicha norma, esto es, antes de que fuera derogada con la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, alcanzó a cotizar 410 semanas, situación que de verificarse, permitiría tener por cumplidos los requisitos necesarios para acceder a la pensión pretendida.

Así lo consideró la Sala en otro asunto que guarda simetría con el presente, en que se concluyó que « Palmario resulta, la Ley 860 de 2003 al momento de la pérdida de capacidad laboral del trabajador, es desfavorable para sus intereses; no obstante, es viable aplicar por virtud de la regla de progresividad constitucional, el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990, en atención al principio de la condición más beneficiosa “en sentido lato”, pues el petente al momento de la vigencia de esa disposición, contaba con una densidad de más de 555 semanas cotizadas en cualquier tiempo, cumpliendo con la exigencia pecuniaria o temporal establecida en ese instante, para acceder a la memorada prestación social, pues restaba o pendía únicamente la condición, plazo o contingencia que tornaba exigible el derecho, en el caso la invalidez del cotizante » (STC-2573-2018). 8.

Al ser evidente entonces, que en el presente caso fue indebidamente aplicada por parte de la Sala Homologa Laboral, la garantía de aplicación de la condición más beneficiosa, en detrimento de los derechos superiores del promotor, no cabe duda acerca de la procedencia del presente mecanismo especial de protección, por lo que se le ordenará que vuelva a resolver el cargo que en casación le elevó el gestor reclamando dicha garantía, teniendo en cuenta lo expuesto en la considerativa de este fallo.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, REVOCA la sentencia objeto de impugnación, y en su lugar, CONCEDE el amparo solicitado, por las razones expuestas en la presente providencia. En consecuencia, SE DEJA SIN VALOR NI EFECTO la sentencia proferida el 15 de julio de 2020 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, y las providencias que de esta dependan, y, SE ORDENA a dicha autoridad que dentro del término improrrogable de diez (10) días siguientes a la notificación de este fallo, profiera un nuevo pronunciamiento a través del cual resuelva el recurso extraordinario de casación planteado por Adolfo Antonio Suaza Leguízamo frente a la sentencia de segunda instancia dictada por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, dentro del proceso laboral promovido por éste contra Colpensiones, atendiendo los parámetros plasmados en esta providencia. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Presidente de Sala ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO HILDA GONZÁLEZ NEIRA AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA � Escrito de tutela, fl. 9 23