Micelio
STC528-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026
Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Rad. n° 11001-02-03-000-2026-00072-00 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC528-2026 Radicación n° 11001-02-03-000-2026-00072-00 (Aprobado en sesión del veintiocho de enero de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., treinta (30) de enero de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la acción de tutela que Norma Liliana Diaz Moscoso promovió contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial Bucaramanga, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes en la acción de tutela n°. 2019-00164.

ANTECEDENTES 1. La actora reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada. 2. En sustento, expuso que promovió la acción referida en líneas anteriores contra el Banco AV Villas S.A. y otros, trámite en el cual en sentencia STC9367-2019 se concedió el amparo al debido proceso tras advertir que el hipotecario que se seguía en contra de su difunto esposo Edison Gómez Linares, carecía de la reestructuración y reliquidación de la obligación, controversia que, por decisión de los Juzgados de conocimiento en aquella oportunidad, finiquitó. Señala que comoquiera que los cesionarios del crédito iniciaron un nuevo recaudo en su contra ante el Juzgado Quinto Civil Municipal de Girón « sin haber cumplido con el requisito de reestructuración de la obligación » en los términos del fallo constitucional que le fue favorable, solicitó que junto con su apoderada los sancionaran por desacato, sin embargo, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, negó la apertura del trámite incidental; asegura que en dicha decisión se realizó una indebida valoración probatoria y se desconoció la sentencia que le fue favorable. 3.

Solicita que « SE REVOQUE » el auto de fecha 15 de diciembre de 2025 y que como consecuencia de ello se ordene a la Corporación convocada « profiera una nueva decisión ». RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS La Corporación convocada relacionó las actuaciones que conoció del trámite objeto de análisis. CONSIDERACIONES 1. Conforme a la decantada jurisprudencia de esta Corte, en línea de principio la salvaguarda no procede contra decisiones judiciales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, al juez constitucional no le es posible inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las determinaciones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.

No obstante, cuando se haya configurado alguno de los defectos específicos de procedibilidad del amparo frente a una providencia, que la Corte Constitucional clasificó en sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, carencia o deficiente motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial, o violación directa de la Constitución, el amparo se abre paso, siempre y cuando este respete las exigencias generales de la inmediatez y la subsidiariedad. 2.

Acerca de esta especial temática, la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 fechada el 1º de octubre de 2015, consolidó los criterios dispuestos desde el año 2001 acerca de los casos en los cuales, de manera excepcional, resulta procedente la acción de tutela frente a una controversia suscitada con ocasión de un trámite de igual naturaleza, de la siguiente manera: 4.6.

Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2.

Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2.

Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;

(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1.

Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.  4.6.3.2.

Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. 3.

En el caso bajo estudio se observa que el reclamo se dirige contra el proveído proferido el 15 de diciembre de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga a través del cual resolvió negar la apertura del incidente de desacato formulado en el marco de la acción constitucional con rad. 2019-00164. 3.1 Examinada la queja constitucional al tenor de la normativa aplicable y su cotejo con la información extractada de las pertinentes piezas procesales adosadas al expediente, la Sala negará la protección reclamada, en la medida que la determinación cuestionada en lo que refiere a las quejas aquí expuestas, no estructura ningún defecto específico de procedibilidad que conlleve su desautorización, sino que, por el contrario, obedece a un criterio jurídicamente fundamentado.

Ciertamente para llegar a la aludida resolución, la Corporación convocada, precisó lo siguiente: Se encuentra acreditado que el JUZGADO SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA dio cumplimiento al fallo de tutela el 17 de julio de 2019 (…). Recuérdese que allí se ordenó al referido estrado judicial “(…) deje sin efecto la providencia de 20 de octubre de 2016, con la que revocó la proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Girón el 28 de septiembre de 2015, y las actuaciones que dependen de ésta”.

Siendo que dicho mandato fue acatado por el estrado civil del circuito el 3 de septiembre de 2019, al proferir fallo de segunda instancia mediante el cual confirmó la sentencia proferida el 29 de septiembre de 2015 por el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE GIRÓN dentro del proceso ejecutivo hipotecario adelantado contra EDISÓN GÓMEZ LINARES (…) (causante y cónyuge de la promotora).

A lo anterior ha de agregarse que la denuncia de la señora Norma recae sobre el decurso No. 2022-00691-00 de conocimiento del JUZGADO QUINTO CIVIL MUNICIPAL DE GIRÓN, el cual no fue objeto de protección constitucional, por lo que no se configuran los supuestos del art. 27 de Decreto 2591 de 1991. Conforme con ello, aun cuando la Corte comparta o no tales razonamientos, la determinación adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, comoquiera que la autoridad cuestionada abordó la temática planteada con apoyo en los medios de prueba recaudados y la normatividad aplicable al caso, de modo que, el reclamo de la tutelante no puede ser de recibo en esta sede excepcional.

Nótese que si bien, en la sentencia STC9367-2019 se dispensó el amparo a favor de la aquí accionante, lo cierto es, que la orden únicamente estaba dirigía al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga quien conocía del hipotecario con rad. 2003-00213-01, trámite que según se advierte terminó porque no se acreditó el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 42 de la Ley 546 de 1999; luego ante un nuevo proceso judicial en contra de la gestora, el desacato no es la vía para cuestionar la falta de reestructuración del crédito, pues dicha temática debe ser expuesta preliminarmente ante el Juez del conocimiento, quien en la orbita de su competencia es el llamado a pronunciarse. 4.

De cara al examen de los razonamientos expuestos por las autoridades judiciales en sus decisiones, la Sala ha dicho en reiteradas oportunidades que:  [A] l juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados » (ver entre otras, recientemente, CSJ STC13978-2025).

Así mismo, esta Corporación ha sostenido que « es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» y, que « la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural » ( ib. ). 5.

Los motivos expuestos son suficientes para que se imponga la negativa de la salvaguarda solicitada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve NEGAR el amparo suplicado. Comuníquese lo resuelto por el medio más expedito a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 8