2 Radicación n° 08001-22-13-000-2024-00872-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Ponente STC526-2025 Radicación n° 08001-22-13-000-2024-00872-01 (Aprobado en sesión de veintinueve de enero de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 18 de diciembre de 2024, en la acción de tutela formulada por Fanny María Touchie Escorcia contra el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Soledad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso de exoneración de cuota de alimentos de ex cónyuges con radicado nº 2021-00135.
ANTECEDENTES 1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y vida digna, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Manifestó que previo a su divorcio con Winston Copete Quejada, con quien estuvo casada hasta julio de 2013, conciliaron una cuota de alimentos a su favor en cuantía equivalente al 10% del salario que él recibía como Juez Penal Municipal; unión de la cual nacieron dos hijos quienes actualmente son menores de edad y están bajo su custodia, uno de ellos en condición de autismo.
Relató que Winston Copete Quejada inició proceso de exoneración de cuota de alimentos en su contra, argumentando que sus condiciones económicas variaron debido a que actualmente tiene 5 alimentarios a su cargo; asunto tramitado ante el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Soledad, en el cual, en la contestación de la demanda informó que tenía un dictamen de pérdida de capacidad laboral por enfermedad degenerativa de esclerosis múltiple, sumado a otros diagnósticos como depresión, trastorno de ansiedad y paraplejia.
Sostuvo que, si bien Winston Copete Quejada afirmó que el número de alimentarios había aumentado, lo cierto es que su salario también, comoquiera que actualmente ocupa el cargo de Juez Penal del Circuito y devenga aproximadamente el doble de lo que recibía al momento de la fijación de cuota de alimentos. Adujo que el 18 de octubre de 2024, se llevó a cabo audiencia, en la que el Juzgado accionado solo valoró las pruebas del demandante y aplicó en su contra la presunción cierta de los hechos susceptibles de confesión por su inasistencia; posteriormente, a través de sentencia de 1º de noviembre de 2024 exoneró a Winston Copete Quejada de la cuota de alimentos que había sido acordada a su favor. 2.
Con fundamento en lo anterior, solicitó « revocar la sentencia del día 1º de noviembre de 2024 y ordenar a la jueza volver a dictar la sentencia valorando las pruebas de la parte demandada, y con perspectiva de género ». RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1. El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Soledad expuso que conoció el proceso de exoneración de cuota de alimentos de ex cónyuges iniciado por Winston Copete Quejada contra Fanny María Touchie Escorcia, en el que profirió sentencia acogiendo las pretensiones de la demanda, decisión que está sustentada en la norma, las pruebas aportadas, el correspondiente raciocinio legal y los lineamientos jurisprudenciales, de modo que, no se podría predicar la afectación de los derechos invocados.
Advirtió que la actora ha interpuesto diversas acciones de tutela en contra de ese despacho, las cuales han sido desestimadas, procurando con el uso de este mecanismo no solo modificar lo decidido en la sentencia, sino hacer manifestaciones y aportar pruebas que no allegó en oportunidad. 2. Winston Copete Quejada manifestó que lo pretendido por la reclamante, es buscar la nulidad de una actuación judicial que cumplió a cabalidad con la norma, para subsanar la negligencia de su apoderada con un manto de presunta vulneración al debido proceso y engañar al despacho.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Barranquilla negó el amparo, luego de establecer que no se evidenciaba defecto alguno en la sentencia proferida por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Soledad, que permitiera concluir la vía de hecho alegada, pues se circunscribió exclusivamente a la naturaleza de la obligación alimentaria que tenía Wiston Copete Quejada y a las pruebas obrantes en el expediente, la cual consistía en el pago de una cuota del 10% de las prestaciones laborales que aquél percibiera, pactada en conciliación extraprocesal.
Agregó que, a pesar de los cuestionamientos expuestos por la accionante en relación con las pruebas, no se allegaron elementos probatorios que evidenciaran su necesidad actual sobre los alimentos reclamados. Sostuvo que en el asunto quedó demostrado que las condiciones de Fanny María Touchie Escorcia « experimentaron modificaciones relevantes respecto a la fecha en que se acordaron los estipendios mencionados que esgrimen un mejoramiento de [sus] condiciones».
LA IMPUGNACIÓN La accionante insistió en los argumentos iniciales y manifestó que el Juez constitucional de primer grado, debió garantizar la protección de los derechos de los más desprotegidos; no obstante, bajo la exigencia de requisitos formales, desconoció el empeño de las Altas Cortes en promover la perspectiva de género. Agregó que, «[e] l fallo objeto de tutela fue totalmente discriminatorio y contrario a la perspectiva de género, pues no se valoraron [sus] pruebas pues representa el eslabón más débil».
Adujo, además, que no se tuvo en cuenta lo relacionado con su enfermedad degenerativa de esclerosis múltiple, « que empeora con el tiempo y que impide la movilidad de la persona», condiciones en las que deberá cuidar a su hijo con autismo y sufragar sus gastos, los de su cuidador y de su hijo con discapacidad. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela frente a providencias judiciales.
Recuerda esta Corporación que en línea de principio, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues significaría un desconocimiento de los principios contemplados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, no obstante, cuando los funcionarios judiciales incurran en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento legal, sin ninguna objetividad y, los interesados no cuenten con otro medio de defensa judicial, esta jurisdicción está llamada a intervenir en aras de corregir o evitar la vulneración de las garantías fundamentales involucradas. 2.
La queja. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Fanny María Touchie Escorcia cuestiona la sentencia proferida por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Soledad el 1º de noviembre de 2024, mediante la cual exoneró a su ex cónyuge Wiston Copete Quejada de la obligación alimentaria establecida en su favor, consistente en la cuota del 10% del salario percibido por el demandante, según acuerdo de conciliación extraprocesal. 3.
Inexistencia de temeridad de la acción. De manera preliminar se advierte que, revisado el expediente y la acción de tutela interpuesta anteriormente por Fanny María Touchie Escorcia contra el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Soledad con radicado nº 2024-00811, no se evidenció una actuación temeraria por parte de la solicitante, en el entendido que, en esa oportunidad su pretensión estuvo dirigida a que se declarara la nulidad de la audiencia realizada el 18 de octubre de 2024 en el proceso de exoneración de cuota de alimentos, mientras que el presente asunto, está dirigido contra la sentencia de 1º de noviembre de 2024, en la que se exoneró a Winston Copete Quejada de la obligación alimentaria. 4.
La decisión cuestionada. 4.1. Aclarado lo anterior, mediante sentencia de 1º de noviembre de 2024, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Soledad, luego de realizar un recuento de los fundamentos fácticos de la demanda, refirió que los ex cónyuges celebraron acuerdo de conciliación sin mediación judicial en enero de 2013, en donde el demandante se comprometió de manera voluntaria a pagar el 10% de su asignación salarial a favor de su ex esposa Fanny Touchie Escorcia. En ese orden, estableció como problema jurídico determinar, de acuerdo con las pruebas obrantes, si se cumplían los requisitos legales para que cesara la obligación alimentaria de Winston Copete Quejada con su ex esposa.
Posteriormente, hizo referencia al artículo 411 del Código Civil y a la jurisprudencia constitucional que ha desarrollado el tema de la obligación alimentaria, destacando son tres las características determinantes para establecer si hay lugar o no a la prestación, a saber, i) el vínculo, ii) la necesidad del beneficiario y iii) la capacidad del obligado.
Asimismo, expuso que la jurisprudencia constitucional ha establecido que, « la obligación alimentaria no se extingue con la cesación de efectos civiles del matrimonio o divorcio, pues para que la misma desaparezca se debe demostrar que i) el beneficiario no los necesita y [/o] ii) la falta de capacidad económica del deudor». Enseguida, procedió con el análisis probatorio, destacando que las pruebas allegadas « eran exclusivamente documentales», con base en las cuales tomaría la decisión de fondo por considerarse suficientes para el objeto del proceso.
En ese sentido, sostuvo que, En el caso concreto, el vínculo está dado en primera medida por el vínculo marital que sostuvieron las partes, amén, del acuerdo de voluntades suscrito entre los extremos de la litis, en que se da cuenta, que, en convención extraprocesal, el demandante, se obligó a suministrar alimentos, a su ex cónyuge en una asignación del 10 % de su salario, a favor de la demandada.
En cuanto a la capacidad económica del alimentante, esta no se encuentra en discusión, pues el mismo desde la presentación de la demanda, ha indicado que labora como funcionario público, sin perjuicio, de la mención que, en la actualidad, cubre con los gastos de sus menores hijos y su esposa, quien padece de una afectación médica. Así las cosas, la discusión en el presente asunto se centra en la necesidad de la beneficiaria de los alimentos, esto es, de la señora, FANNY MARÍA TOUCHIE ESCORCIA, quien se alude que, en la data, detenta su asignación salarial, cuenta con estudios de posgrado, y quien se puede proveer sus alimentos, para sí misma.
Aunado a lo anterior, resulta relevante para el presente caso, sentar que, la cuota de alimentos que aquí se pretende exonerar, se tasó de manera voluntaria, por parte del actor, con ocasión a un acuerdo de conciliación interpartes; así mismo, se alude que, las condiciones actuales de la demandada, son disimiles, a la data en que se pactaron.
Además, destacó que la demandada y su apoderada judicial fueron renuentes en comparecer a la audiencia celebrada, sin que, hayan acreditado siquiera excusa sumaria de su inasistencia. Por tanto, resultaba procedente aplicar la sanción probatoria estipulada en el numeral 4 del artículo 372 del Código General del Proceso. Sobre ese puntual aspecto, indicó: Itérese, si bien la parte demandada, argumentó su inasistencia en la programación de una cita médica, no demostró tal atestación, pues de la epicrisis médica, no se puede colegir que para dicha fecha la demandada o su menor hijo, haya comparecido algún centro clínico; aunado a lo anterior, es del caso resaltar, que la judicatura, en oportunidad anterior, accedió a la solicitud de suspensión efectuada por la pasiva, para la celebración de la audiencia fijada con anterioridad; per se, debe tenerse en cuenta la naturaleza jurídica de la actuación, determina que, se debe desatar de fondo la instancia, en un sólo acto procesal -audiencia-.
Art 390 del Código General del Proceso. Refirió que, sin duda para la fecha en que se acordó la cuota alimentaria en favor de Fanny María Touchie Escorcia, ella tenía unas condiciones económicas diferentes, no tenía un grado académico igual al actual y no se desempeñaba como docente con posgrado, sumado a que, no demostró que la cuota alimentaria fuera como consecuencia de la sanción judicial con ocasión al divorcio, sino que, fue pactada de manera voluntaria por el demandante en conciliación extrajudicial.
Igualmente, refirió: Argumenta la parte demandante en su escrito de demanda que a la fecha la demandada, no requiere los alimentos, por cuanto puede proveerse sus alimentos por sí sola, ha obtenido un pos grado, y se encuentra en la actualidad, laborando como docente para la Secretaría de Educación del Atlántico. Así mismo, se indicó que, el actor, ha variado sus condiciones económicas y familiares, toda vez que, le asiste un hijo adicional, cuenta con una nueva esposa, la que, a su vez, se encuentra en tratamiento médico actual, situaciones que, han menguado su capacidad económica.
Adicionalmente, con la demanda se han aportado certificación del sistema de salud, en la que se observa que la demandada se encuentra afiliada al Sistema de Seguridad Social en Salud en calidad de cotizante, así como constancia de su vínculo laboral, registros civiles de nacimientos de los menores hijos, registro civil de matrimonio en donde se evidencia el divorcio prenotado.
Con la contestación de la demanda, no se desvirtuaron las pruebas documentales aportadas con el líbelo demandatorio, ni se tacharon de falsos los documentos adosados, y no se desvirtuó con ningún medio probatorio, su capacidad económica, ni la incapacidad para proveerse sus alimentos. Agregó que, ante la inasistencia de Fanny María Touchie Escorcia a la audiencia prevista en los artículos 372 y 373 del estatuto procesal, se presumían como ciertos los hechos susceptibles de confesión indicados en la demanda, por disposición del artículo 97 ibidem, comoquiera que, teniendo la oportunidad para controvertir lo dicho por el demandante, dejó de asistir y desvirtuar su argumento, al margen que durante el trámite se evidenció una conducta renuente a la realización de la audiencia que permitiera resolver de fondo el asunto, pues, (…) el despacho suspendió la primera fecha fijada, con ocasión a su pedimento, y no demostró los fundamentos de hecho de la solicitud de reprogramación, pues hasta la fecha, no ha allegado medio suasorio que, permita colegir la excusa en los términos del citado canon: “…El juez solo admitirá aquellas que se fundamenten en fuerza mayor o caso fortuito y solo tendrán el efecto de exonerar de las consecuencias procesales, probatorias y pecuniarias adversas que se hubieren derivado de la inasistencia…”, circunstancia no demostrada en el presente asunto.
De conformidad con lo anterior, concluyó que la demandada podía valerse por sí misma, no demostró alguna afectación médica que le impidiera desempeñarse laboralmente y contaba con vínculo laboral actualmente, por lo que, según podía valerse por sus propios medios, sumado a que ha culminado su formación académica, perfeccionando sus conocimientos para abrirse paso a un mercado laboral y derivar su propio sustento.
Asimismo, destacó: Aunado a lo anterior, no se demostró que, el demandante haya sido condenado por la vía judicial como cónyuge culpable, o, que en el tiempo de la unión conyugal haya realizado conductas físicas o psicológicas en contra de la humanidad de la demandada, o, impedido su crecimiento profesional, para que haya lugar a emitir el pronunciamiento con perspectiva de género, pues, resáltese, ningún medio probatorio se aportó en ese sentido, y lo actuado en el proceso, no permite colegir a la judicatura que se cumpla uno de los presupuestos determinados por las altas cortes para desatar de fondo la instancia, bajo dichos parámetros.
Por el contrario, lo que se encuentra demostrado en el paginario, es que el actor varió sus condiciones económicas con posterioridad a la tasación de la cuota alimentaria pactada extrajudicialmente, en tanto que, en la data, cuenta con una nueva familia, dos nuevos menores hijos, y con una esposa con una condición médica especial, lo que a la postre le ha generado más gastos a los determinados previamente a la cuota alimentaria objeto de revisión. Dicha atestación, fue corroborada en el interrogatorio de parte rendido por el demandante al interior del desarrollo probatorio (subrayas y negrillas de esta Sala). 4.3.
Con estos argumentos, resolvió acceder a las pretensiones de la demanda y exonerar a Winston Copete Quejada de la obligación alimentaria en favor de Fanny María Touchie Escorcia pactada en audiencia de conciliación extraprocesal. 5. De la vulneración evidenciada por defecto fáctico en el caso concreto. Efectuado el análisis del asunto desde la óptica de juez constitucional, advierte la Sala la configuración de un defecto fáctico que amerita la intromisión de esta excepcional justicia, teniendo en cuenta que, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Soledad omitió realizar la valoración de los documentos aportados con la contestación de la demanda, entre otros, el dictamen[footnoteRef:1], que daba cuenta de la enfermedad degenerativa de «esclerosis múltiple»[footnoteRef:2] diagnosticada a Fanny María Touchie, así como de su «trastorno cognitivo leve, trastorno de ansiedad y depresión», entre otros padecimientos que, reflejan su estado de vulnerabilidad, siendo esos elementos probatorios indispensables para proferir una determinación que garantice los derechos de la demandada. [1: Expediente proceso nº 2021-00135.
“Archivo 033 dictamen general”. ] [2: La esclerosis múltiple es una enfermedad del sistema nervioso que afecta al cerebro y la médula espinal. Lesiona la vaina de mielina, el material que rodea y protege las células nerviosas. La lesión hace más lentos o bloquea los mensajes entre el cerebro y el cuerpo, conduciendo a los síntomas de la esclerosis múltiple. https://medlineplus.gov/spanish/multiplesclerosis.html.] Esta ausencia u omisión de valoración probatoria, desconoce lo reglado por el Código General del Proceso, en relación con, la necesidad de que «[t] oda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso » (art. 164), la obligación del Juez de apreciar las pruebas incorporadas « al proceso dentro de los términos y oportunidades señaladas para ello en este código » (art. 173) y que los elementos de convicción « deberán ser apreciad [o] s en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia y validez de ciertos actos.
El juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba » (art. 176). Y es que el principio de necesidad de la prueba impone a los jueces proferir sus providencias con sustento en los medios probatorios legalmente aportados al juicio, « sin que dicho funcionario pueda suplirlas con el conocimiento personal o privado que tenga sobre ellos, porque sería desconocer la publicidad y la contradicción indispensable para la validez de todo medio probatorio» [footnoteRef:3]. [3: Echandía Devis.
Teoria General de la Prueba Judicial. Pag. 107-108.] Si bien el juzgador es autónomo e independiente para valorar las pruebas, este principio comprende dos limitantes, « el primero (positivo) que lo grava con el deber de ajustar su juicio crítico-valorativo solamente al conjunto de las probanzas incorporadas al proceso en forma legal, regular y oportuna; el segundo (negativo) que le impide fundar su decisión en soporte distinto a ese caudal probatorio » (CSJ.
SC1819-2019 y SC2976-2021, reiteradas en STC14006-2022), aspectos que pasó por alto la Juez de conocimiento. Súmese que ese estado de vulnerabilidad fue puesto en conocimiento de la autoridad judicial en varias ocasiones por parte de la demandada, frente a lo que ningún estudio considerable realizó, olvidando que el artículo 280 de la citada codificación, dispone que «[l] a motivación de la sentencia deberá limitarse al examen crítico de las pruebas con explicación razonada de las conclusiones sobre ellas, y a los razonamientos constitucionales, legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión, con indicación de las disposiciones aplicadas ».
Por su parte, el artículo 281 ibídem, enseña que «[l] a sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley ». Situación que cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que, conforme al parágrafo 1º de la citada norma, «[e]n los asuntos de familia, el juez podrá fallar Ultrapetita y extrapetita, cuando sea necesario para brindarle protección adecuada a la pareja, al niño, la niña o adolescente, a la persona con discapacidad mental o de la tercera edad, y prevenir controversias futuras de la misma índole» (se destaca). 6.
Subsistencia de la obligación alimentaria después de roto el vínculo conyugal. 6.1. Teniendo en cuenta el contexto del caso concreto, resulta oportuno memorar lo señalado por esta Corporación, en relación con la subsistencia de la obligación alimentaria después de roto el vínculo conyugal, en el evento en que una de las partes padezca una enfermedad o discapacidad grave e incurable: Ahora, si bien el vínculo matrimonial terminó por mutuo acuerdo de las partes, y por esa razón «la obligación de socorro y ayuda termina abruptamente», lo cierto es que jurisprudencialmente se ha establecido que esa circunstancia no es absoluta, por virtud de los principios de la vida digna y la autonomía del ser humano, en los casos en que sobre uno de los exconsortes existan enfermedades de carácter grave e incurable (CSJ.
STC4967-2019 y STC16776-2021) (se resalta). De igual forma, en sentencia STC12219-2021 se dijo: (…) [T]ratándose de compañeros o de cónyuges al margen de la culpabilidad o del elemento subjetivo que puede imputarse a su conducta para efectos de la terminación de su vida de pareja, así esa extinción se surta con respecto al vínculo solemne o meramente consensual; sin duda, pueden reclamarse alimentos entre sí, cuando uno de los compañeros o cónyuges se encuentre en necesidad demostrada, salvo las limitaciones que imponen los casos de “injuria grave o atroz”.
De tal forma que los alimentos postruptura conyugal, marital, conviviente; postdivorcio o postcesación matrimonial para la pareja que, sin distingos de raza, color, sexo, religión, constituyó una familia, corresponden a un régimen excepcional, el cual de ningún modo puede ser ajeno el juez en el Estado de Derecho Constitucional y Social. (…) No emerge, por consiguiente…, como sanción o castigo, ni como fuente de enriquecimiento para el necesitado; sino que brota de las entrañas del Estado Constitucional fincado en valores, principios y derechos, anclado en una axiología desde la estructura jurídica y ética de la familia, ante la fragilidad, la debilidad, el desamparo o la incapacidad vital, como puede quedar uno de los convivientes, que por tanto, reclama una hermenéutica humanitaria y fraterna, desde la óptica de la solidaridad familiar, de la equidad y de la ética (CSJ.
STC6975; reiterada en STC9870-2020, STC1512-2021, STC12219-2021 y STC16776-2021, entre otras) (destaca la Sala). 6.2. Así las cosas, no se observa que la titular del despacho accionado, haya tenido en cuenta al momento de proferir la sentencia, lo establecido en la normativa y jurisprudencia citadas sobre valoración probatoria, estado de vulnerabilidad, solidaridad familiar y las circunstancias especiales que dan lugar al deber de alimentos, pese a que haya terminado el vínculo matrimonial. 7.
Del defecto fáctico por ausencia de valoración probatoria. Así las cosas, se reitera, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Soledad incurrió en defecto fáctico, en tanto que, no efectuó una valoración adecuada y en conjunto de las pruebas que ambas partes aportaron en el proceso materia de análisis, para así determinar si procedía la exoneración, por completo, de la cuota establecida en favor de Fanny María Touchie, pese a su condición de salud e incluso la condición de autismo[footnoteRef:4] de su hijo menor de edad –hijo también del demandante-, quien está bajo la custodia y cuidado de ella, yerro que hace necesaria la concesión de la protección invocada. [4: El trastorno del espectro autista (TEA) es una afección neurológica y de desarrollo que comienza en la niñez y dura toda la vida.
Afecta cómo una persona se comporta, interactúa con otros, se comunica y aprende. Este trastorno incluye lo que se conocía como síndrome de Asperger y el trastorno generalizado del desarrollo no especificado. Se lo llama "trastorno de espectro" porque diferentes personas con TEA pueden tener una gran variedad de síntomas distintos. Estas pueden tener problemas para hablar con usted y es posible que no lo miren a los ojos cuando usted les habla.
Además, pueden tener intereses limitados y comportamientos repetitivos. Es posible que pasen mucho tiempo ordenando cosas o repitiendo una frase una y otra vez. Parecieran estar en su "propio mundo. https://vsearch.nlm.nih.gov/vivisimo/cgi-bin/query-meta?v%3Aproject=medlineplus-spanish&v%3Asources=medlineplus-spanish-bundle&query=autismo+ ] En relación con el defecto fáctico, esta Corporación ha reiterado que se estructura cuando el juez, (…) sin razón justificada niega el decreto o la práctica de una prueba, omite su valoración o la hace en forma incompleta o distorsionando su contenido objetivo; incluso, cuando olvida apreciar el material probativo en conjunto o le confiere mérito probativo a un elemento de juicio que fue indebidamente recaudado.
Esto, porque si bien los jueces tienen un amplio margen para valorar el acervo probatorio en el cual deben fundar su decisión y formar libremente su convicción, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica (…), también es cierto que jamás pueden ejercer dicho poder de manera arbitraria, irracional o caprichosa. Y es que la ponderación de los medios de persuasión implica la adopción de criterios objetivos, no simplemente supuestos por el fallador; racionales, es decir, que sopesen la magnitud y el impacto de cada elemento de juicio; y riguroso, esto es, que materialicen la función de administración de justicia que se le encomienda a los funcionarios judiciales sobre la base de pruebas debidamente incorporadas al proceso » (CSJ STC, 10 oct. 2012, rad. 02231-00, citada en STC10993-2016, STC6415-2021 y, STC6414-2024, entre otras) (se destaca). 8.
Conclusión. Aun cuando los jueces ordinarios gozan de una discreta y razonable libertad para la interpretación de la ley, en consideración a las particularidades de este caso y a los precedentes y normas citados, se hace necesaria la intervención del juez constitucional para que cese la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la accionante.
Con fundamento en lo anterior, se revocará el fallo impugnado y se concederá el amparo solicitado. En consecuencia, se ordenará al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Soledad dejar sin efectos la sentencia de 1º de noviembre de 2024 y las actuaciones que de esta se deriven, para que, en su lugar, proceda a resolver nuevamente el asunto a su cargo, teniendo en cuenta lo considerado en esta providencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
SEGUNDO: CONCEDER el amparo promovido por Fanny María Touchie Escorcia.
TERCERO: ORDENAR al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Soledad que, dentro de los cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, deje sin valor ni efecto la sentencia proferida el 1º de noviembre de 2024, así como las actuaciones que de esta dependan, y en el término de quince (15) días siguientes, proceda a resolver nuevamente el asunto, de conformidad con lo considerado en esta decisión. Por secretaría, remítasele copia de la misma.
CUARTO: Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 17