Radicación nº. 11001-22-10-000-2024-01438-02 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC525-2025 Radicación n°. 11001-22-10-000-2024-01438-02 (Aprobado en sesión del veintinueve de enero de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 5 de noviembre de 2024 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el amparo reclamado por Karolina Alejandra Porras Rozo, en nombre propio y en representación de su hija menor de edad[footnoteRef:1], contra el Juzgado Tercero de Familia de Bogotá[footnoteRef:2]. [1: En virtud del Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, emitido por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, como medida de protección a la intimidad de los niños, niñas y adolescentes, se profieren dos versiones -con idéntico tenor- de esta providencia, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares), para efectos de publicación, y otra con la información real y completa de las partes para la correspondiente notificación.] [2: Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes en el proceso rebatido, a los agentes del Ministerio Público adscritos al despacho accionado y al Tribunal, a los Defensores de Familia adscritos al Juzgado y al Tribunal, al Ministerio de Relaciones Exteriores, la Procuraduría General de la Nación y el Consejo Superior de la Judicatura.] I.
ANTECEDENTES 1. La actora reclama la protección de sus derechos fundamentales y los de su hija al debido proceso, acceso a la administración de justicia y salud. 2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes: 2.1. La accionante, en representación de su hija, promovió una demanda en contra de Camilo Juan Novoa Hernández para el aumento de la cuota de alimentos a favor de la menor de edad de $3.400.000 a $5.700.000, debido a la atención médica especializada que ella requiere.
Como pruebas, solicitó oficiar a la empresa Conductix Wampfler « con domicilio en 10102 F CALLE OMAHA NE68127 mediante EXHORTO del Ministerio de Relaciones Exteriores-Cancillería, para que suministren certificado de salario e ingresos »[footnoteRef:3]. [3: Archivo 015, 02 2019-00459 AUMENTO DE ALIMENTOS NUEVA.] 2.2. El 28 de junio de 2022[footnoteRef:4], el Juzgado accionado admitió la demanda; el 31 de octubre de 2022[footnoteRef:5] decretó pruebas, entre otras, librar la misiva a Conductix Wampfler; y, el 16 de enero de 2023[footnoteRef:6], dispuso librar, por secretaría, el exhorto al Ministerio de Relaciones Exteriores. [4: Archivo 017, 02 2019-00459 AUMENTO DE ALIMENTOS NUEVA.] [5: Archivo 029, 02 2019-00459 AUMENTO DE ALIMENTOS NUEVA.] [6: Archivo 035, 02 2019-00459 AUMENTO DE ALIMENTOS NUEVA.] 2.3.
El 13 de febrero de 2023[footnoteRef:7], el Ministerio informó al Juzgado la forma en que debía hacerse la carta rogatoria para obtener la prueba decretada. [7: Archivo 038, 02 2019-00459 AUMENTO DE ALIMENTOS NUEVA.] 2.4. El 13 de febrero de 2023[footnoteRef:8], el despacho corrigió la providencia del 16 de enero de 2023, que ordenó librar exhorto, y pidió a la secretaría librar la carta rogatoria según los requisitos necesarios, a lo cual se dio cumplimiento el 20 de febrero de 2023[footnoteRef:9], remitiéndose el documento a la accionante para la traducción correspondiente. [8: Archivo 039, 02 2019-00459 AUMENTO DE ALIMENTOS NUEVA.] [9: Archivos 042 y 043, 02 2019-00459 AUMENTO DE ALIMENTOS NUEVA.] 2.5.
El 23 de mayo de 2023[footnoteRef:10], el Ministerio devolvió la carta rogatoria, toda vez que no era posible la visualización de los anexos que se enviaron, lo que impidió su trámite. [10: Archivo 061, 02 2019-00459 AUMENTO DE ALIMENTOS NUEVA.] 2.6. El 24 de mayo de 2023[footnoteRef:11], el despacho ofició al Ministerio para que informara sobre el estado de la carta rogatoria.
Inconforme[footnoteRef:12], la actora interpuso recurso de reposición porque la entidad ya había dado respuesta y no se había ordenado a la secretaría realizar nuevamente la carta en debida forma. [11: Archivo 063, 02 2019-00459 AUMENTO DE ALIMENTOS NUEVA.] [12: Archivo 066, 02 2019-00459 AUMENTO DE ALIMENTOS NUEVA.] 2.7. El 5 de junio de 2023[footnoteRef:13], el Ministerio informó que la División Civil del Departamento de Justicia de los Estados Unidos manifestó que en las diligencias requeridas no se encontraba la dirección de la persona a notificar. [13: Archivo 068, 02 2019-00459 AUMENTO DE ALIMENTOS NUEVA.] 2.8.
El 20 de junio de 2023[footnoteRef:14], el Juzgado se pronunció sobre el recurso de reposición interpuesto por la accionante contra el auto del 24 de mayo de 2023 y, teniendo en cuenta la respuesta allegada por la Cancillería, requirió a la demandante para que aportara la dirección echada de menos. En auto aparte de la misma fecha[footnoteRef:15] ordenó a la secretaría remitir la carta rogatoria, empleando los modelos y minutas aportados por la cartera ministerial.
Inconforme, la gestora interpuso recurso de reposición[footnoteRef:16]. [14: Archivo 071, 02 2019-00459 AUMENTO DE ALIMENTOS NUEVA.] [15: Archivo 072, 02 2019-00459 AUMENTO DE ALIMENTOS NUEVA.] [16: Archivo 077, 02 2019-00459 AUMENTO DE ALIMENTOS NUEVA.] 2.9. La accionante promovió una tutela en contra del Juzgado, porque no había librado en debida forma la carta rogatoria, y pidió que se declarara la pérdida de competencia. 2.10.
El 28 de junio de 2023, el Tribunal concedió el amparo, dejó sin efectos el auto del 20 de junio de 2023 y ordenó al Juzgado resolver de nuevo el recurso de reposición interpuesto contra el auto del 24 de mayo anterior, acorde con la información que reposaba en el expediente, en el sentido de que la carta rogatoria fuera librada con el lleno de los requisitos.
De otro lado, negó la pretensión de pérdida de competencia toda vez que no había sido pedida en el proceso. 2.11. El 13 de julio de 2023[footnoteRef:17], el Juzgado cumplió lo ordenado[footnoteRef:18], dejó sin valor parte del auto del 24 de mayo anterior -relativo al requerimiento del Ministerio- y, como en el comunicado de la Cancillería se informó que no se indicó la dirección de Conductix Wampfler, pidió a la demandante que la aportara, so pena de desistir de la prueba.
Inconforme, la actora manifestó que ya había allegado los datos requeridos, circunstancia que incluso fue ratificada por la Defensoría y en el recurso de reposición. [17: Archivo 080, 02 2019-00459 AUMENTO DE ALIMENTOS NUEVA.] [18: Archivo 081, 02 2019-00459 AUMENTO DE ALIMENTOS NUEVA.] 2.12. El 25 de agosto de 2023[footnoteRef:19], el despacho ordenó a la secretaría hacer, por última vez, la carta rogatoria, empleando los modelos aportados y a la dirección informada por la demandante « 10102 F CALLE OMAHA NE 68127 ».
Asimismo, indicó que, de la búsqueda desplegada por el Juzgado, la carta también se debía dirigir a la dirección « 10102 F St Omaha NE68127 ». Aclaró que la interesada no cumplió el requerimiento del 13 de julio de 2023, referente a que actualizara la dirección del pagador del demandado, por lo que, en caso de no lograrse ejecutar la encomienda, no volvería a realizarla. [19: Archivo 085, 02 2019-00459 AUMENTO DE ALIMENTOS NUEVA.] Inconforme[footnoteRef:20], la actora interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, argumentando que sí dio cumplimiento al requerimiento, ratificando la dirección que informó desde la presentación de la demanda. [20: Archivo 089, 02 2019-00459 AUMENTO DE ALIMENTOS NUEVA.] 2.13.
El 28 de septiembre de 2023[footnoteRef:21], el despacho mantuvo su decisión y negó la apelación. [21: Archivo 093, 02 2019-00459 AUMENTO DE ALIMENTOS NUEVA.] 2.14. El 10 de octubre de 2023[footnoteRef:22] se realizó la carta rogatoria y se envió al día siguiente[footnoteRef:23]. [22: Archivo 095, 02 2019-00459 AUMENTO DE ALIMENTOS NUEVA.] [23: Archivo 096, 02 2019-00459 AUMENTO DE ALIMENTOS NUEVA.] 2.15.
El 7 de noviembre de 2023[footnoteRef:24], el Ministerio devolvió sin tramitar la carta rogatoria, pues el documento carecía del pago que requería la autoridad central estadounidense por 95 USD a ABC legal. En consecuencia, el 23 de noviembre de 2023[footnoteRef:25] se requirió a la actora para que lo efectuara. [24: Archivo 101, 02 2019-00459 AUMENTO DE ALIMENTOS NUEVA.] [25: Archivo 103, 02 2019-00459 AUMENTO DE ALIMENTOS NUEVA.] 2.16.
El 28 de noviembre de 2023[footnoteRef:26], la interesada dio cumplimiento y, el 18 de enero de 2024[footnoteRef:27], el despacho tuvo por cumplido el auto anterior. [26: Archivo 105, 02 2019-00459 AUMENTO DE ALIMENTOS NUEVA.] [27: Archivo 108, 02 2019-00459 AUMENTO DE ALIMENTOS NUEVA.] 2.17. El 22 de enero de 2024[footnoteRef:28], la demandante solicitó que se decretara la pérdida de competencia, de conformidad con el artículo 121 del C.G.P., petición que fue negada el 1º de febrero de 2024[footnoteRef:29], dado que, cumplido el año, se realizaron múltiples actuaciones sin que se censurara la falta de competencia; además, prorrogó el término para decidir por seis meses más. La negativa referida no fue recurrida. [28: Archivo 109, 02 2019-00459 AUMENTO DE ALIMENTOS NUEVA.] [29: Archivo 111, 02 2019-00459 AUMENTO DE ALIMENTOS NUEVA.] 2.18.
El 18 de abril de 2024[footnoteRef:30] se requirió a la demandante para que diera cumplimiento al pago referido en el auto del 23 de noviembre de 2023. Inconforme[footnoteRef:31], la actora manifestó que desde el 28 de noviembre del año anterior había allegado la constancia correspondiente. [30: Archivo 115, 02 2019-00459 AUMENTO DE ALIMENTOS NUEVA.] [31: Archivo 122, 02 2019-00459 AUMENTO DE ALIMENTOS NUEVA.] 2.19.
El 30 de abril de 2024[footnoteRef:32] se envió nuevamente la carta rogatoria con el pago. [32: Archivo 118, 02 2019-00459 AUMENTO DE ALIMENTOS NUEVA.] 2.20. El 13 de junio de 2024[footnoteRef:33], la Cancillería remitió el oficio del 5 de junio de 2024, mediante el cual la autoridad de Estados Unidos pidió la traducción oficial de la carta rogatoria y sus anexos y la información del demandado. [33: Archivo 123, 02 2019-00459 AUMENTO DE ALIMENTOS NUEVA.] 2.21.
El 29 de agosto de 2024[footnoteRef:34] se requirió a la interesada para que allegara lo pertinente. [34: Archivo 126, 02 2019-00459 AUMENTO DE ALIMENTOS NUEVA.] 2.22. El 10 de septiembre de 2024[footnoteRef:35], la accionante solicitó amparo de pobreza para que se le nombrará un abogado, comoquiera que el proceso llevaba dos años y medio y no se había proferido sentencia. Asimismo, señaló que le era imposible asumir los gastos del traductor oficial, por lo que pidió que se asignara un auxiliar de la justicia. [35: Archivo 127, 02 2019-00459 AUMENTO DE ALIMENTOS NUEVA.] 3.
La promotora censura la mora judicial del despacho en el proceso promovido en favor de su hija, quien requiere del aumento de la cuota alimentaria debido a sus condiciones especiales de salud y a que la accionante no tiene trabajo por la atención que la menor de edad requiere. Cuestiona que el Juzgado no ha tramitado en debida forma la carta rogatoria necesaria para obtener la prueba más importante del proceso, referente a la capacidad económica del demandado, pese a que el Ministerio de Relaciones Exteriores ha informado los requisitos del documento y la parte actora ha sido diligente al cumplir con sus cargas.
Sobre este punto, critica que el despacho pretenda tener por desistida la prueba, pues esta no se ha materializado por errores atribuibles al estrado judicial. También reprocha que el Juzgado no haya declarado su pérdida de competencia, dado que fenecieron los seis meses prorrogables del artículo 121 del C.G.P., así como que no haya resuelto sus peticiones de amparo de pobreza y de designación de un traductor oficial. 4.
Con sustento en lo narrado, pide que se ordene al Juzgado declarar la pérdida de competencia y que el proceso se asigne al despacho en turno, para que decida sobre el amparo de pobreza y el traductor requerido. También solicita que se haga un seguimiento para que no se dé por terminado el proceso por falta de la prueba requerida, la cual está a cargo del juez accionado.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS 1. La Procuraduría 186 Judicial II de Familia adscrita al Tribunal informó que se reunió con la accionante el 16 de septiembre de 2024 y le sugirió tramitar una conciliación extrajudicial. Por lo que, el 1º de octubre de 2024, la interesada radicó solicitud en ese sentido y se fijó fecha para la diligencia para el 25 de octubre de 2024. 2.
El Coordinador del Grupo Interno de Trabajo del Ministerio de Relaciones Exteriores indicó que es cierto que, el 10 de febrero de 2023, comunicó al Juzgado la forma en que debía librar la carta rogatoria y, el 23 de mayo de 2023, hizo la devolución de esta por errores en el acceso a los documentos. Alegó falta de legitimación en la causa por pasiva. 3.
El Consejo Superior de la Judicatura pidió su desvinculación y señaló que, en su momento, respondió la petición de vigilancia judicial administrativa y el 7 de septiembre de 2023 confirmó su decisión de archivo. 4. Laura Francisca Álvarez, quien fungió como apoderada de la accionante, consideró que se están vulnerando los derechos invocados.
III. SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional negó el amparo invocado. En primer lugar, precisó que, si la interesada consideraba que la orden emitida en la tutela previa no había sido acatada, debía plantear ese reproche a través del incidente de desacato. En cuanto al amparo de pobreza y la designación del traductor, advirtió que había sido resuelto en auto del 18 de octubre de 2024.
Por otra parte, sobre la pérdida de competencia, sostuvo que fue negada por el Juzgado el 1º de febrero de 2024, decisión frente a la cual la demandante no manifestó inconformidad alguna. Además, sobre este punto, resaltó que la pérdida de competencia no se pidió aun cuando se estaban surtiendo actuaciones después del vencimiento del término previsto en el artículo 121 del C.G.P., pues tal censura se presentó hasta enero del 2024.
Finalmente, señaló que no se acreditó la ocurrencia de un perjuicio irremediable, ya que, en el escrito de demanda, se reconoció que la menor de edad recibe una cuota de $3.400.000 y no ha habido incumplimiento de esa obligación por parte del alimentante. IV. IMPUGNACIONES 1. La accionante manifestó que impugnaba. 2. El 27 de noviembre de 2024, la Cancillería dijo que impugnaba, manifestación que fue declarada extemporánea por el Tribunal mediante auto del 18 de diciembre de 2024, toda vez que el término de notificación electrónica dispuesto por la Ley 2213 de 2022 corrió los días 8 y 12 de noviembre y el de impugnar el 13, 14 y 15 de noviembre de 2024.
V. CONSIDERACIONES 1. La Sala confirmará la sentencia impugnada, en cuanto negó la salvaguarda reclamada, pero por las razones que pasan a exponerse. 2. Respecto de la solicitud de pérdida de competencia, se observa que fue negada por el Juzgado mediante auto del 1º de febrero de 2024[footnoteRef:36], decisión que no fue recurrida por la actora y, por tanto, sobre esa decisión la salvaguarda propuesta no satisface el presupuesto de subsidiariedad.
En efecto, tal omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional, si se tiene en cuenta que es un mecanismo subsidiario y residual, que no puede ser usado para subsanar la desidia en el uso de las defensas ordinarias (CSJ, STC6240-2023). [36: Archivo 111, 02 2019-00459 AUMENTO DE ALIMENTOS NUEVA.] A lo anterior se suma que, como la presente tutela se radicó el 9 de octubre de 2024, esto es, pasados los 6 meses que se han considerado razonables para cuestionar en sede de tutela una decisión judicial, frente a lo resuelto en el proveído del 1º de febrero de 2024, tampoco se satisface el requisito de inmediatez[footnoteRef:37], todo lo cual impide analizar de fondo el debate planteado sobre la negativa del Juzgado accionado en decretar la pérdida de competencia. [37: CSJ, STC2414-2021, STCSTC2283-2022, STC1837-2023.] 3.
De otro lado, respecto de los reproches por la falta de pronunciamiento frente a la solicitud de amparo de pobreza y designación de un traductor, así como por la imposibilidad de concretar la prueba decretada, a través de la carta rogatoria necesaria, se advierte que, si bien ese trámite se ha visto retrasado con ocasión de las devoluciones del Ministerio de Relaciones Exteriores y de la autoridad competente, debido a la inobservancia de requisitos, lo cierto es que se ha gestionado lo pertinente.
En efecto, la última devolución del trámite obedeció a que faltaban las traducciones oficiales de los documentos aportados, situación que llevó al despacho a requerir a la parte actora y esta, a su vez, radicó la referida solicitud de amparo de pobreza, pues no podía solventar los gastos de un abogado ni de un traductor. Por lo anterior, el 18 de octubre de 2024[footnoteRef:38], el Juzgado designó a un traductor oficial de la lista de auxiliares de la justicia para que diera cumplimiento a lo pedido por la Cancillería, concedió el amparo de pobreza y ofició a la Defensoría del Pueblo para que designara a un defensor que asumiera la representación judicial de la accionante. [38: Archivo 129, 02 2019-00459 AUMENTO DE ALIMENTOS NUEVA. ] Al respecto, se destaca que la traductora designada manifestó su aceptación del cargo y pidió al Juzgado aclarar lo encomendado, sumado a que se designó un apoderado, cuya personería fue reconocida mediante auto del 13 de diciembre de 2024, en el cual se ordenó remitir todo lo requerido por la auxiliar de la justicia designada, para que realizara la traducción requerida.
De lo anterior, se constata que las omisiones alegadas se superaron o, por lo menos, presentan condiciones diferentes a las iniciales (CSJ, STC265-2021), circunstancias bajo las cuales el amparo invocado es inviable, máxime que, como se observa, se impulsó el trámite y el proceso está en curso, de manera que ese es el escenario dispuesto para que la actora ejerza su derecho a la defensa, pues el juez de tutela no puede usurpar la competencia de los jueces de instancia. VI.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 14