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STC524-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 2591 de 1991Ley 1579 de 2012Ley 527 de 1999

Radicación n°. 54001-22-13-000-2024-00277-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC524-2025 Radicación n°. 54001-22-13-000-2024-00277-01 (Aprobado en sesión de veintinueve de enero de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 26 de noviembre de 2024 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, que negó el amparo promovido por Jessica, en representación de su hija menor de edad, contra el Juzgado Cuarto de Familia de Cúcuta y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bucaramanga.

Al trámite se dispuso vincular a los intervinientes del proceso de radicado 540013160004202300344[footnoteRef:1]. [1: En virtud del Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, emitido por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, y como medida de protección a la intimidad de los niños, niñas y adolescentes, se profieren dos versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares), para efectos de publicación, y otra con la información real y completa de las partes, para la correspondiente notificación.] I.

ANTECEDENTES 1. La accionante reclama a favor de su hija la protección las garantías fundamentales de petición, vida, integridad, educación, salud, alimentación y debido proceso. 2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se resaltan los siguientes hechos relevantes: 2.1. Jessica, en representación de su hija menor de edad, promovió un proceso ejecutivo de alimentos en contra de su padre Marcos, a efectos de obtener el pago de las cuotas alimentarias pactadas en la audiencia de conciliación celebrada el 16 de marzo del 2010[footnoteRef:2].

Además, solicitó, entre otros, el decreto del embargo y secuestro del bien identificado con F.M.I. 300-320411[footnoteRef:3]. [2: Archivo «002.DemandaEjecutiva».] [3: Archivo «001SubsanaciónDemanda».] 2.2. El 15 de diciembre del 2023, el Juzgado Cuarto de Familia de Oralidad de Cúcuta libró mandamiento de pago por $39.372.816 y por las sumas que se siguieran causando[footnoteRef:4].

En auto de la misma fecha, decretó la medida cautelar solicitada[footnoteRef:5], decisión que comunicó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos por oficio 0042 del 19 de enero del 2024. [4: Archivo «012AutoLibraMandamPago-Subsanada».] [5: Archivo «002AUTO DECRETA MEDIDA INMUEBLE Floridablanca y Bancos».] 2.3. El 7 de febrero de 2024, la entidad registral remitió nota devolutiva, argumentando que « en el folio de matrícula inmobiliaria citado se encuentra inscrito otro embargo (arts. 33 y 34 de la Ley 1579 de 2012 y art. 593 del CGP )», según « oficio el 03/11/2020 Secretaría de Tránsito Departamental de El Zulia embargo por Jurisdicción Coactiva (CUOTA) multa de tránsito (…) »[footnoteRef:6].

Además, precisó que contra esa decisión procedían los recursos de reposición y apelación, ante el Registrador de Instrumentos Públicos y la Subdirección de Apoyo Jurídico Registral de la Superintendencia de Notariado y Registro, en su orden. [6: Archivo «039DevolucionORIP».] 2.4. Por lo anterior, la apoderada de la demandante solicitó a la autoridad judicial accionada dar prelación a la medida cautelar, en virtud de lo consagrado en los artículos 44 de la Constitución Política, 448 del Código de Procedimiento Civil, 129 y 130 del Código de la Infancia y de la Adolescencia[footnoteRef:7]. [7: Archivo «024Solicitud».] 2.5.

En auto del 27 de mayo del 2024[footnoteRef:8], el Juzgado Cuarto de Familia sostuvo que « (…) es claro que aquí la demanda busca favorecer los derechos de la niña, hija del demandado y de la demandante, luego y de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 134 del Código de Infancia y Adolescencia, este crédito goza de prelación y por tanto se ordenará al Registrador de Instrumentos Públicos de Bucaramanga, tomar nota del embargo ».

Para el efecto, el 17 de junio del 2024[footnoteRef:9], el despacho emitió el oficio 0646. [8: Archivo «026AutoPrelacionEmbargoOfInstPublBga».] [9: Archivo «037Ofi.0646Proc.18553 INSTRUMENTOS PUBLICOS BUCARAMANGA Prelación Embargo». Enviado a la ORIP el 17 de junio del 2024, según archivo «038ConstEnvieOfInstPublBgayAbogadaDte».] 2.6. El 25 de junio de 2024[footnoteRef:10], la autoridad registral envió al Juzgado la respuesta correspondiente. [10: Archivo «040CorreoRecibidoDevolución».] 2.7.

El 24 de octubre del 2024[footnoteRef:11], la parte actora solicitó al juzgador el envío del enlace del expediente y « la respuesta emitida por REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE BUCARAMANGA », debido a que « no se ha obtenido ». [11: Archivo «027SolicitudPrelacionMedidaEmbargo».] 3. La accionante reprocha que, a la fecha de interposición de la acción de tutela, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos no había respondido lo solicitado por el Juzgado de Familia en oficio del 17 de junio de 2024, así como la falta de pronunciamiento del estrado judicial de conocimiento frente a la solicitud realizada el 24 de octubre del mismo año. 3.

Conforme a lo relatado, pretende que se ordene a las accionadas dar prelación a la medida cautelar ordenada en el proceso ejecutivo de elementos y que se proceda a su materialización. II. RESPUESTAS RECIBIDAS 1. El Juzgado Cuarto de Familia de Oralidad de Cúcuta aseveró que las solicitudes de la demandante han sido atendidas y que se envió a su apoderada el enlace del expediente digital, de manera que no se había vulnerado derecho alguno. Resaltó que la accionante no había notificado al ejecutado del proceso, razón por la cual la requeriría para el efecto. 2.

La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bucaramanga informó que en el folio de matrícula inmobiliaria 300-320411 se refleja el registro de una medida cautelar de embargo por jurisdicción coactiva de la Secretaría de Tránsito Departamental de Zulia, lo cual comunicó al Juzgado el 24 de junio de 2024. III. SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional negó el amparo, comoquiera que, frente a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bucaramanga, no se logró comprobar la existencia de transgresión de derechos fundamentales de la accionante, puesto que desde el 25 de junio del 2024 comunicó al Juzgado el oficio 3002024EE02332, a través del cual se pronunció sobre la inviabilidad de registro del embargo.

Asimismo, destacó que la postura de la entidad estaba acorde con lo dicho en la sentencia CSJ, STC9907-2015, por lo que « no se otea que la prenombrada respuesta conlleve la trasgresión de derecho alguno, en la medida que se encuentra sustentada en la norma aplicable y la jurisprudencia que sobre el particular se ha decantado ». Negó, igualmente, la salvaguarda propuesta contra el Juzgado Cuarto de Familia de Cúcuta, dado que, si bien para cuando compartió el enlace del expediente con la abogada de la actora -22 de noviembre del 2024- no se había adjuntado la respuesta de la entidad registral, esta fue incorporada al proceso el 25 de noviembre siguiente, con lo cual desapareció la omisión endilgada.

IV. IMPUGNACIÓN La planteó la accionante, quien aseveró que la autoridad judicial accionada no ha garantizado la materialización de la medida de embargo decretada e insistió en que lo solicitado frente a la ORIP es que se desplace el embargo existente por el ordenado en el proceso sub examine, « teniendo en cuenta que, si bien es cierto hablamos de un proceso ejecutivo de alimentos, este nace por el no pago de la obligación de la cuota alimentaria fijada en el centro de conciliación del bienestar familiar zonal tres ».

Precisó que no ha notificado al accionado a la espera de la ejecución de la cautela referida. V. CONSIDERACIONES 1. La Sala confirmará la sentencia impugnada por las razones que pasan a exponerse. 2. Tal como fue esgrimido en el escrito inicial, la actora reprochó la ausencia de respuesta por parte de la ORIP frente al oficio elaborado por el Juzgado de Familia el 17 de junio de 2024, mediante el cual se pidió tomar nota del embargo por prelación del crédito de alimentos, así como la falta de pronunciamiento del despacho frente a la solicitud elevada el 24 de octubre del 2024. 2.1.

Pues bien, revisado el plenario, se observa que el 24 de junio del 2024[footnoteRef:12], mediante memorial 3002024EE02332, el Registrado Principal de Instrumentos Públicos de Bucaramanga se pronunció frente al auto dictado el 27 de mayo del 2024 en los siguientes términos: [12: Enviado al Juzgado accionado el 25 de junio del 2024, según archivo «040CorreoRecibidoDevolucion».] Es de precisarle, que la prelación y concurrencia de embargos, son dos figuras jurídicas que no deben confundirse, con la prelación de créditos que regula el Código Civil.

La prelación y concurrencia de embargos es una figura procesal que es aplicada por el registrador, mientras que la prelación de créditos es una institución de carácter sustancial que consiste en la graduación de los mismos efectuada por el legislador y que corresponde al Juez aplicarla en los procesos judiciales o al liquidador en los procesos de liquidación y cuya finalidad es cumplir con el pago efectivo de las obligaciones a cargo del deudor en el orden de preferencia establecido por la ley.

Código Civil, arts. 2488 y ss. En el registro de instrumentos públicos el principio o regla general es la prevalencia de embargos, en consideración a la jerarquía de las acciones en que se originen, la excepción es la concurrencia de embargos… Por consiguiente, esta oficina al realizar el estudio jurídico y verificación que el documento objeto de registro, no reúne la exigencia de ley para acceder a registro, procede a inadmitirlo, elaborando una nota devolutiva que señala las causales de devolución con el sustento legal, de acuerdo con el artículo 22 de la ley 1579 de 2012 o Estatuto de registro.

Por ende, es inexistente la transgresión de los derechos fundamentales por parte de la mencionada entidad, pues otorgó y envió la respuesta de la solicitud efectuada por el Juzgado de Familia y, aunque esta fue incorporada al expediente con posterioridad, a la fecha hace parte de las diligencias cuestionadas. 2.2. Por otro lado, en cuanto a la petición elevada por la apoderada de la demandante el 24 de octubre del 2024, la Sala advierte que fue resuelta el 22 de noviembre siguiente[footnoteRef:13], fecha en la cual el despacho compartió el enlace del expediente para conocimiento de la actora; al turno que el 25 de noviembre incorporó a las diligencias la respuesta de la ORIP. [13: Archivo «028ConstanciaCompartiExpDigAbogDemandante».] Esa actuación evidencia que la autoridad cuestionada se pronunció sobre lo pedido, razón por la cual la omisión imputada se superó o, por lo menos, presenta condiciones diferentes a las iniciales (CSJ, STC265-2021), circunstancias bajo las cuales la salvaguarda pretendida es inviable. 3.

Ahora bien, si con lo que no está de acuerdo la actora es con el hecho de que la autoridad registral hubiera negado la inscripción del embargo, lo cierto es que, revisado el plenario, no se advierte que la parte interesada hubiera interpuesto los recursos procedentes en contra de la nota devolutiva del 7 de febrero del 2024[footnoteRef:14]. [14: Pese a que le fue notificada su correo electrónico el 20 de febrero del 2024, según se observa en la página 9 del archivo de tutela «12.

RESPUESTA OFICINA DE INSTRUMENTOS PUBLICOS DE BUCARAMANGA».] En efecto, era aquella la oportunidad para que la solicitante expusiera ante la entidad competente los argumentos que por esta vía plantea, pero no lo hizo. Tal omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional, si se tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario y residual, que no puede ser usado por las partes como una instancia adicional para subsanar la desidia en el uso de las defensas ordinarias.

Sobre el particular, esta Sala ha sostenido que: [E]l accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que (…) cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria (CSJ, STC6240-2023).

Adicionalmente, debe resaltarse que el juicio ejecutivo está en curso, por tanto, la salvaguarda invocada es improcedente, dado que allí la actora puede ejercer su derecho a la defensa y hacer las solicitudes que estime necesarias, de manera que el juez constitucional no está habilitado para reemplazar al juez de la causa ni para adelantarse a decidir respecto de un proceso en trámite. 4.

Por lo referido, la providencia impugnada será confirmada. VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 9