Radicación n° 11001-02-03-000-2025-06298-00 JUAN CARLOS SOSA LONDÑO Magistrado Ponente STC523-2026 Radicación n°. 11001-02-03-000-2025-06298-00 (Aprobado en sesión de veintiocho de enero de dos mil veintiséis) Bogotá, D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil veintiséis (2026). Se decide la acción de tutela promovida por Jhon Alonso García Ospina contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, trámite al cual fue vinculado el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad, y enterados las partes e intervinientes en el proceso verbal de simulación rad. n°2018-00045-00/02.
ANTECEDENTES 1. El solicitante, invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada. 2. Expuso que César Ezequiel García Ospina instauró demanda en su contra, pretendiendo que se declarara la simulación absoluta de los contratos contenidos en « las escrituras públicas No. 3086 de 2014 y No. 3105 de 2017 », la consecuente cancelación de registros inmobiliarios y, su restitución, a lo cual accedió el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira el 23 de julio de 2025.
Afirmó que contra esa decisión, su apoderado judicial interpuso recurso de apelación, radicando « un memorial de sustentación completo y motivado (de 12 folios), visible en el expediente remitido al superior [donde] se expusieron reparos concretos y desarrollados frente a: 1. La errónea valoración probatoria de los testimonios y la capacidad económica del demandado; 2.
La indebida inversión de la carga de la prueba, y, 3. La falta de análisis autónomo del contrato de 2017 y la situación de discapacidad del señor Néstor Darío García, quien no pudo ser interrogado ». Indicó que, allegado el asunto al Tribunal Superior de Pereira, el 20 de agosto de 2025 se admitió el recurso y se ordenó correr el traslado legalmente previsto para sustentar « advirtiendo sobre la aplicación del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 y citando las sentencias de la Corte Suprema STC9311-2024 y Corte Constitucional T-350 de 2024 ».
Explicó que, ante la orden anterior, su representante judicial « consideró cumplida la carga argumentativa material [y] confiando en que el Tribunal valoraría los argumentos que ya reposaban en su despacho digital », empero, con auto de 4 de septiembre de 2025 la Colegiatura accionada optó por declarar desierto el recurso de apelación, aduciendo que la presentación de los argumentos ante el a-quo no se equiparan a la sustentación requerida ante el Tribunal.
Aseveró que con la anterior actuación, la Corporación acusada dejó en firme la sentencia de primer grado, « negándose al accionante el derecho a la doble instancia a pesar de existir un memorial de apelación fundado y visible en el expediente », conllevando así la vulneración de sus prerrogativas y por ende de la Carta Política, por configuración de un « defecto procedimental por exceso ritual manifiesto y una interpretación contra legem del artículo 322 del Código General del Proceso », y un desconocimiento de la « prevalencia del derecho sustancial frente a la verdad material del expediente ». 3.
Con fundamento en lo anterior, solicitó que se ordene « DEJAR SIN EFECTOS el auto del 4 de septiembre de 2025 proferido por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Pereira dentro del proceso radicado 66001-31-03-005-2018-00045-02, mediante el cual se declaró desierto el recurso de apelación », y en su lugar, que « proceda a RESOLVER DE FONDO el recurso de apelación interpuesto, teniendo como válida, oportuna y suficiente la sustentación presentada por el recurrente que obra materialmente en el expediente ».
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS 1. El Tribunal Superior de Pereira, informó que la deserción se produjo « en acatamiento a la tesis que desde sentencia STC93112024 pregona la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, unificando su jurisprudencia en cuanto a que, resulta una carga ineludible para el apelante de una sentencia, la de sustentar su recurso ante el juez de alzada y que fuere acogida por esta Sala desde auto AC0118-2024 ».
Por lo demás, señaló que contra el proveído en cuestión procedía el recurso de reposición, mismo que fue obviado y por ende se desatendió el requisito de la subsidiariedad del amparo. 2. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira, solicitó su desvinculación de este trámite, porque revisado el reproche del actor « resulta claro que el presente despacho no incurrió en omisión, dilación injustificada ni actuación arbitraria alguna ».
CONSIDERACIONES 1. De la tutela contra providencias judiciales y de los presupuestos genéricos de procedibilidad. Conforme a la decantada jurisprudencia constitucional y de esta Corporación, la presente acción no procede contra esta clase de actuaciones judiciales, toda vez que en aras de mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez excepcional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones o para disponer que lo haga de cierta manera.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad cuando se trate de desafuero procesal, corresponden a que este sea determinante o influya en la decisión; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia criticada no sea sentencia de tutela; y, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial o se haya violado directamente la Constitución. En cuanto a los presupuestos generales, la Corte Constitucional ha sostenido que, al realizar el examen preliminar de la acción, resulta imprescindible constatar, entre otros, el de la subsidiariedad, esto es, « que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela » (CC C-590/05 y SU-813/07). 2.
Del problema jurídico. Corresponde a la Corte establecer si la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, vulneró los derechos fundamentales invocados por el accionante, al haber declarado desierto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia que en primera instancia profirió el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad dentro del proceso verbal rad. n° 2018-00045-00/02. 3.
Del caso concreto. Examinados los argumentos de la presente reclamación con las piezas procesales pertinentes, la Sala declarará la improcedencia del resguardo invocado, comoquiera que incumple flagrantemente el presupuesto genérico de la subsidiariedad en la modalidad de incuria. 3.1. En efecto, circunscrita la queja constitucional contra la deserción del recurso de apelación que el acá demandante interpuso contra el fallo dictado por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira el 23 de julio de 2025, es claro que la vía jurídica idónea para refutar tal decisión correspondía al recurso de apelación, el que si bien lo interpuso su apoderado judicial y fue concedido por el a-quo, fue desaprovechado por no estar atento a las cargas procesales que el ordenamiento legal y la jurisprudencia exigen para su desarrollo.
En primer lugar, el referido impedimento de procedibilidad de la tutela emerge porque admitida la alzada el 20 de agosto de 2025, adicional al conocimiento que el profesional del derecho que representa al interesado debía tener acerca de la necesidad de sustentar el recurso ante el superior, habida cuenta de la ya consolidada jurisprudencia sobre ese asunto, en ese auto el Tribunal -además de citar algunos precedentes de esta Corte- advirtió que, « atendiendo lo establecido en el artículo 12º, Ley 2213 de 2022, en firme este proveído, se da traslado a la parte recurrente por cinco (5) días, para que sustente los reparos formulados contra la decisión confutada, so pena de declararse desierto.
Vencido éste, correrá idéntico plazo a la parte contraria ». Pese a lo anteriormente descrito, si en sentir del demandante tal situación no correspondía a derecho, debió controvertir esa determinación vía recurso de reposición, pero no lo hizo. En segundo lugar, no obstante haberse omitido la sustentación y/o la controversia frente a la actuación anterior, sin perjuicio de la unificada postura que existe actualmente respecto de la aplicación de los artículos 322 y 327 del estatuto adjetivo general, la desidia de la parte actora también se evidencia de cara a la providencia que seguidamente emitió el Colegiado cuestionado, esto es, la proferida el 4 de septiembre de 2025, mediante la cual se declaró desierta la apelación y devolvió el expediente al juzgado. 3.2.
En las circunstancias descritas, resulta irrefutable la incuria procesal del accionante y, por ende, la improcedencia del amparo constitucional pretendido, sin que tal comportamiento admita justificación, en tanto no se formuló reproche respecto de la notificación de las decisiones adoptadas y el actor contó, durante el trámite, con apoderado judicial debidamente reconocido.
En consecuencia, las eventuales omisiones en que este último hubiera podido incurrir en el ejercicio de los deberes y obligaciones legal y convencionalmente establecidos no pueden imputarse a la autoridad judicial accionada, como equivocadamente lo pretende el demandante. Sobre el particular, esta Corporación sostiene que, « no es excusa aceptable la ignorancia de la ley de los ciudadanos o la falta de idoneidad de sus apoderados judiciales, “porque el derecho de postulación no puede llevar aparejada la consecuencia de que las omisiones o negligencias de los apoderados judiciales deban reportarse en contra de la seguridad que se predica del orden jurídico procesal”, ya que eso sería opuesto a la ordenación del proceso y a los principios de eventualidad o preclusión » (CSJ STC, 14 feb. 1997, exp. 3836, citada entre otras muchas en STC, 9 jun. 2004, exp. 00448-01, STC12237-2023, STC8764-2024 y STC14578-2025).
En similar sentido dijo que, al otorgarse poder a un abogado, « no se puede “dejar de lado que el apoderamiento no entraña el desentendimiento del interesado de los actos procesales, pues está claro que los derechos en disputa son los suyos” [STC, 29 ene. 2007, exp. 00282-01], ni puede perderse de vista que “existe en cabeza de los sujetos procesales el deber de vigilancia y control que sobre la gestión de su mandatario ha de ejercer la parte interesada” » (CSJ STC, 10 may. 2011, rad. 00365-01, citada en STC15206-2025, entre otras).
Por tanto, que « la eventual negligencia del profesional no sirve como descargo, ni habilita el escrutinio desde una perspectiva meramente subsidiaria como la que atañe a este mecanismo, lo que no obsta para que, si a bien lo tiene, el gestor acuda ante las autoridades competentes, aunque desde luego asumiendo la responsabilidad de sus inculpaciones » (CSJ, STC214-2016, citada entre otras en STC12122-2025).
También, que « en el evento en que el gestor de la salvaguarda se duela de no haber estado debidamente representado dentro de las diligencias endilgadas, que tal situación, le impidió ejercer su derecho de defensa y de contradicción, pues dicha justificación no tiene la fuerza jurídica suficiente para obtener tal amparo, en tanto que es un tema que resulta ajeno a la órbita del juez constitucional » (CSJ, STC12840-2017, citada entre otras en STC912-2023, STC7841-2024 y STC17886-2025). 3.3.
En este orden, la tutela deviene inviable por cuanto su uso racional, conforme a la naturaleza jurídica prevista en el canon 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, se reserva para los casos en que el ciudadano carece de otros instrumentos de protección de sus prerrogativas. En cuanto a la aptitud del recurso echado de menos, esta Sala Especializada ha sostenido que, (…) no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia. (CSJ STC, 20 feb. 2014, exp. 00201-00, citada entre otras en STC14578-2025 y STC17884-2025).
Así las cosas, cuando la tutela se invoca sin haber acudido a la autoridad competente para poner de presente sus reparos, o cuando no se avizora justificación para que hubiese dejado de utilizar, o se hace de manera defectuosa o incompleta, la jurisprudencia ha sido enfática en que la parte accionante queda sujeta a las consecuencias de la decisión que le resultó adversa, toda vez que esta acción, (…) no ha sido consagrada para provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutivos de los ordinarios, o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni para crear instancias adicionales a las existentes, ni para otorgar a los litigantes la opción de rescatar pleitos ya perdidos, sino que tiene el propósito claro y definido, estricto y específico, que el propio artículo 86 de la Constitución indica, que no es otro diferente de brindar a la persona protección inmediata y subsidiaria para asegurarle el respeto efectivo de los derechos fundamentales que la Carta le reconoce.
(CC T-01/92). Recuérdese que el escenario adecuado para debatir y resolver asuntos como el traído en esta oportunidad, es el propio litigio ordinario, en la medida en que, (…) en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa (…).
Por lo demás, (…) la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (…).
(CSJ STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01, citada entre otras en STC14582-2025). Por último, el accionante no demostró encontrarse ante circunstancias de perjuicio cierto, grave e inminente, que ameritara la adopción de medidas urgentes e impostergables mediante la aplicación de la tutela como mecanismo transitorio (CC T-480/11 y CSJ STC, 1º sep. 2011, exp. 00194-01). 4.
Conclusión. Por no satisfacerse el esencial requisito de la subsidiariedad, sin ahondar en otras temáticas en tanto no se advierte razón para excusar la inercia en el agotamiento de recursos, se declarará la improcedencia de esta acción. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por Jhon Alonso García Ospina contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira.
Comuníquese lo acá resuelto a las partes por un medio expedito, y de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2