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STC522-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Ley 527 de 1999

Radicación n° 68001-22-13-000-2024-00598-01 F OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente  STC522-2025 Radicación nº 68001-22-13-000-2024-00598-01 (Aprobado en sesión del veintinueve de enero de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025). ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el Acuerdo n° 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos destinados a proteger la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en providencia paralela a esta los nombres de las partes involucradas en el presente asunto serán reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.

Se dirime la impugnación que promovió Mario Correa Mora contra la sentencia de 4 de diciembre de 2024, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga en la acción de tutela que el recurrente instauró contra el Juzgado Séptimo de Familia de la misma ciudad y la Comisaría Ad Hoc de Piedecuesta, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso de restablecimiento de derechos No. °2024-00378-00.

ANTECEDENTES 1. El gestor pretende que se deje sin valor y efecto la providencia por medio del cual el Juzgado accionado dispuso homologar la decisión tomada por la comisaria ad hoc de Piedecuesta dentro del PARD 307 – 2022 (29 octubre 2024). Como soporte de su pedimento adujo que inició en favor de su hijo un proceso administrativo de restablecimiento de derechos por las presuntas agresiones físicas y psicológicas por parte de la progenitora; además, relató que durante el transcurso del referido trámite tuvo conocimiento de que el niño, presuntamente, sufrió violencia sexual por parte de su abuelo y dos tíos maternos, situación que denunció ante la Fiscalía General de la Nación. Informó que luego de interponer una acción de tutela, la Comisaría dejó a su cargo la custodia del menor.

Sin embargo, al hacer seguimiento a las medidas de protección, de haberse establecido una Comisaría Ad hoc, con ocasión de una recusación que impetró, y, de estudiarse el cierre del trámite administrativo, se dispuso la custodia compartida, decisión que fue homologada por el Juzgado accionado (29 octubre 2024). A juicio del censor, el despacho accionado incurrió en defecto fáctico y falta de motivación, toda vez que no valoró las pruebas que daban cuenta de la violencia ejercida por parte de la progenitora contra su hijo, quien incluso, llevó al niño a que visite a su abuelo, después de que él fue acusado de la comisión de delitos sexuales.

También adujo que no ha sido debidamente notificado de las decisiones adoptadas en el trámite referido. 2. El Juzgado Doce Penal del Circuito de Bucaramanga informó que adelanta la investigación criminal 2022- 6083800, seguida en contra de Jorge Díaz (abuelo materno) por la comisión del delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado.

Acotó que la formulación de acusación ya fue realizada y se encuentra a la espera de la audiencia preparatoria de juicio oral programada para el 10 de marzo de 2025. El Juzgado Séptimo de Familia de Bucaramanga señaló que no ha vulnerado derechos fundamentales del actor; además, defendió la legalidad de su actuación y precisó que «en la decisión de fondo que se adoptó, se evaluó y verificó el debido proceso y contradicción, de tal forma que no se encontró irregularidad alguna y por tal razón dicha decisión se sustentó en las pruebas debidamente arrimadas al diligenciamiento (…)».

El Juzgado Primero Civil Municipal de Piedecuesta adujo que conoce el proceso verbal sumario de custodia, visitas y fijación de cuota alimentaria N°2023-00457 promovido por el progenitor del mentado niño contra Marcela Castro y precisó que no ha vulnerado derechos fundamentales del gestor. Marcela Castro manifestó que la Comisaría de Familia Ad Hoc de Piedecuesta dispuso la custodia compartida tras evidenciar que el progenitor no garantizaba las visitas ni el contacto materno-filial, no garantizaba la asistencia del menor a sesiones de psicología y no permitió la visita de verificación de derechos en su domicilio.

Además, destacó que el informe de medicina legal emitido el 3 de agosto de 2023 da cuenta que « el menor examinado (..) no presenta signos o síntomas asociados o compatibles con afectación psicológica respecto de presuntos hechos de delito sexual endilgados a su abuelo materno (…)». Por lo anterior, defendió la legalidad de la decisión cuestionada y peticionó que se le haga entrega de la custodia de su hijo, hasta tanto el proceso de custodia, regulación de visitas y alimentos sea resuelto por el Juzgado Primero de Familia de la ciudad; que se aplique un enfoque de género y que se conmine al accionante a acatar lo decidido por la Comisaría de Familia, a escuchar las peticiones del niño respecto del colegio de su preferencia y que cese la persecución en su contra. 3.

La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga negó el resguardo por considerar que la decisión censurada es razonable; además, exhortó al gestor de la acción para que «(i) permita el regular desarrollo de los procesos de custodia y cuidado del niño, a la espera de la mejor y adecuada solución que favorezca la salud mental, emocional y física del hijo común;

(ii) No hacer énfasis y revivir experiencias del pasado, aún en investigación, en la memoria del niño; por el contrario acompañarlo en una crianza afectiva tranquila tanto al lado de su mamá, como del suyo, en la dinámica que dispongan las autoridades administrativas y judiciales competentes». 4. El actor impugnó sin aducir argumento alguno; sin embargo, remitió tres enlaces de las pruebas existentes en el tramite cuestionada y en la acción constitucional.

CONSIDERACIONES El veredicto impugnado será confirmado por advertir que la decisión cuestionada es razonable. La revisión del expediente cuestionado da cuenta que la autoridad judicial accionada hizo un análisis integral de las pruebas obrantes en el plenario, lo que le permitió establecer las medidas de protección necesarias para garantizar los derechos fundamentales del menor Jerónimo Correa.

El análisis probatorio fue el siguiente: Se efectuó intervención psicológica al niño reportando que siente afecto, amor y protección por parte de sus padres, que comparte tiempos de ocio, los visualiza como su primera red de apoyo y reitera su amor hacia ambos, niega cualquier tipo de afectación emocional, física y mental. Así mismo comenta que “lo único que deseo para estar emocionalmente estable es que papa y mama puedan comunicarse sin dificultades, sin discusiones o comentarios que generen dolor en él, porque los ama a los dos”.

Se evidencio durante el proceso Administrativo de restablecimiento de derechos del niño JMS, que el equipo interdisciplinario de la Comisaria de Familia de Piedecuesta, efectuó valoraciones y seguimientos psicosociales donde se evidencio que entre los progenitores no existe una adecuada comunicación, cada uno impone su posición respecto al hijo en común, sin tomar conciencia que este tipo de comportamientos pueden generar en el niño inestabilidad emocional, el cual se ve manifestado en estrés, ansiedad, tristeza, sin embargo, posee relación afectiva con cada uno de sus progenitores, los identifica como red de apoyo, afecto y seguridad, los cuales son garantes de derechos.

Del trámite administrativo de restablecimiento de derechos que se consignó en forma antecedente, se evidencia que se han cumplido a cabalidad los presupuestos sustanciales y de procedimiento que se requieren para homologar la resolución No. 003-2024 de fecha primero (1) de agosto del presente año por medio de la cual la Comisaria de Familia de Piedecuesta realiza un cierre del proceso administrativo de restablecimiento de derechos del niño JMS.

En efecto, la parte considerativa de la mencionada resolución, la Comisaria de Familia de Piedecuesta, tuvo en cuenta el material probatorio aportado durante el proceso administrativo de restablecimiento de derechos, donde se generaron espacios de intervención para brindar apoyo a los progenitores como para el niño así mismo las condiciones psico-afectivas, emocionales, habitacionales y socio-económica de los entorno sociofamiliares materno y paterno, condiciones que permiten acreditar armonía con lo decidido, primando siempre el interés superior del niño, teniendo en cuenta que ciertamente y de acuerdo a las conclusiones a las que llegaron las profesionales de las diferentes áreas que intervinieron dentro del proceso, la decisión se encuentra ajustada a derecho.

Además, teniendo en cuenta el Articulo 44 de la Constitución Política que reconoce como derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes entre otros, la vida, la integridad física, la salud, la seguridad social, el cuidado, a crecer en el seno de una familia y a no ser separada de ella sino en las circunstancias especiales definidas en la ley y con la exclusiva finalidad de protegerlos.

La Familia, la Sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño, niña y adolescente para garantizar su desarrollo integral y el ejercicio pleno de sus derechos, prevaleciendo siempre los derechos de los niños sobre los demás. Es así, que, revisados los medios de prueba, como los informes emitidos por el equipo interdisciplinario de la Comisaria de Familia de Piedecuesta se observa que no existió progresos o retrocesos en el fortalecimiento de la comunicación entre los señores CORREA PEREZ y CASTRO, no hubo avances significativos en su forma de proceder, resaltando cada uno lo negativo que tienen, no tomaron conciencia que estos comportamientos generan en el niño estrés, ansiedad, tristeza y sentimientos de ambivalencia hacia sus progenitores, a pesar que estos continúan asistiendo a atención terapéutica por psicología por la EPS, razón por la que sugirieron CUSTODIA COMPARTIDA, con ambos progenitores, por las verbalizaciones que expreso el niño de sentirse bien con ambos progenitores.

Pues el niño debe desarrollarse y crecer con sus progenitores, aunque en este caso no es posible por la situación de conflicto que tienen estos por el cuidado y custodia del niño, por ello es importante reflexionar sobre la importancia de la presencia de ambas figuras tanto la paterna y materna en el sano desarrollo y bienestar del niño, para que este disfrute y goce de ambas figuras en el ciclo vital en el que se encuentra.

Argumentos que permiten a este despacho concluir que hay suficiente evidencia en el plenario para determinar que lo decidido en la Resolución No. 003-2024 del primero (1) de agosto del dos mil veinticuatro (2024), se tomó con fundamento en las pruebas recaudadas en el trámite administrativo de restablecimiento de derechos y con el fin de garantizar el Interés Superior del niño y prevalencia de sus derechos.

Sean estas consideraciones suficientes para entrar a tomar la decisión que favorecerá al niño, esto es, aprobar la decisión adoptada por parte de la Comisaria de familia de Piedecuesta, respecto al CIERRE, del proceso administrativo de restablecimiento de derechos del niño JMS, homologando lo allí decidido. Téngase en cuenta que en el expediente existen medios suasorios que dan cuenta que el bienestar del menor requiere la compañía tanto de su madre, como de su padre, sin que se advierta riesgo alguno para su integridad.

Además, que el Juzgado exhortó a la madre en el siguiente sentido: CONMINAR, a la progenitora para que el niño no comparta espacios donde este presente la persona que presuntamente cometió el delito contra su desarrollo sexual. Lo anterior permite colegir que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede « imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes » (STC10939-2021).

Por lo expuesto, se convalidará la decisión censurada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 8 F OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC522-2025 Radicación nº 68001-22-13-000-2024-00598-01 (Aprobado en sesión del veintinueve de enero de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025).

ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el Acuerdo n° 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos destinados a proteger la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en providencia paralela a esta los nombres de las partes involucradas en el presente asunto serán reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.

Se dirime la impugnación que promovió Mario Correa Mora contra la sentencia de 4 de diciembre de 2024, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga en la acción de tutela que el recurrente instauró contra el Juzgado Séptimo de Familia