1 Radicación n.° 76001-22-03-000-2025-00526-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC521-2026 Radicación n.º 76001-22-03-000-2025-00526-01 (Aprobado en Sala de veintiocho de enero de dos mil veintiséis) Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 10 de diciembre de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, en la tutela de Industria de Alimentos Carbel S.A. contra la Superintendencia de Sociedades -delegatura para procedimientos de insolvencia-, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 10314.
ANTECEDENTES 1.- La tutelante, a través de apoderado, invocó la protección de la prerrogativa al debido proceso con el fin de que se dejen sin efectos los autos 2025‑01‑408777 (27 may. 2025) y 2025‑01‑646637 (11 sep. 2025) proferidos por la autoridad accionada en el trámite n.° 10314 y, por ende, se ordene estimar la petición de exclusión de bienes que presentó. Se desprende del expediente que la Superintendencia de Sociedades mediante en providencia 2021‑01‑562321 (16 sep. 2021), dispuso la terminación del proceso de reorganización de Almacenes La 14 S.A. y decretó su liquidación judicial.
En el marco de dicho trámite, la accionante radicó solicitud de exclusión de bienes el 17 de septiembre de 2021 y, posteriormente, el 11 de octubre de 2022, formuló objeción al proyecto de calificación y graduación de créditos y derechos de voto. En decisión de 27 de mayo de 2025 la autoridad querellada desestimó la petición de exclusión de bienes elevada tras advertir que, aunque existía « un saldo correspondiente a dineros recaudados para terceros… adeudado a Industria de Alimentos Carbel S.A » no se acreditó que tales recursos encontraran en poder de la concursada, determinación que luego de ser recurrida por la reclamante mantuvo incólume (11 sep. 2025).
La querellante criticó dichas decisiones, al estimar que la autoridad accionada incurrió en defectos material o sustantivo y fáctico, en la medida en que i) condicionó la exclusión de bienes a que los dineros estuvieran en poder del deudor al inicio del proceso, requisito no previsto en la Ley 1116 de 2006; ii) pasó por alto las pruebas que daban cuenta no solo la relación comercial, sino que existía un «saldo correspondiente a dineros recaudados para terceros» que debía entregarle La 14. 2.- La Superintendencia de Sociedades pregonó la inviabilidad del ruego, al indicar que no se configura ninguna de las causales específicas de procedibilidad, y se remitió a los argumentos del auto confutado.
El apoderado de los acreedores del proceso de liquidación judicial de Almacenes La 14 S.A. manifestó que los bienes individualizados no eran susceptibles de exclusión, pues « lo único que subsistía era la obligación dineraria derivada del precio de venta », lo que impedía aplicar el artículo 55 de la Ley 1116 de 2006. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN 1.- El Tribunal Superior de Cali denegó el amparo porque contrastado el auto fustigado con el marco normativo y jurisprudencial que rige el asunto, no logró advertir el defecto sustantivo alegado, pues no se vislumbró que la interpretación dada al artículo 55 de la Ley 1116 de 2006, hubiere contrariado los postulados mínimos de razonabilidad jurídica. 2.- La accionante impugnó la decisión, reiterando las alegaciones expuestas en el escrito introductorio, y resaltó que el a quo constitucional no emitió un pronunciamiento de fondo frente a los reparos planteados, enfatizando en que o se abordó su argumento relativo a la naturaleza fungible del dinero, conforme al cual su exclusión no depende de la existencia física de una suma determinada, sino del derecho acreditado por quien la solicita.
Señaló que tampoco se examinó que la Superintendencia de Sociedades, ni en las providencias cuestionadas en esta acción de tutela ni en su contestación, cumplió con las cargas de transparencia y argumentación, en la medida en que omitió explicar por qué, en el Auto 2015-01-211608 -caso Supercable-, sí admitió la exclusión de bienes bajo supuestos fácticos y jurídicos similares a los de su caso.
Por esas razones pidió revocar el fallo de primera instancia y conceder sus prerrogativas esenciales. CONSIDERACIONES 1.- Aunque Industria de Alimentos Carbel S.A. reprochó los pronunciamientos los Autos 2025‑01‑408777 (27 may. 2025) y 2025‑01‑646637 (11 sep. 2025) proferidos por la autoridad recriminada en el trámite de liquidación n.° 10314, se analizará solo el último de ellos por ser el que definió el asunto, pues se ha dicho de antaño que « la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada » (CSJ STC16485-2019 reiterada en STC21481-2025).
En esa decisión, la Superintendencia trajo a colación los reparos presentados por Carbel S.A. contra el proveído de mayo 27 mayo de 2025, mediante el cual se negó la exclusión de bienes solicitada. Allí la quejosa reclamó que i.- el auto recurrido desatendió el artículo 55 de la Ley 1116 de 2006, porque el « registro contable constituye prueba suficiente de la obligación » y aun así se negó la exclusión. ii.- la providencia « carece de congruencia » al negar la exclusión, reconocer simultáneamente un crédito de quinta clase —lo que « implicaría aceptar que los recursos fueron recaudados… por cuenta de Carbel S.A. », iii.- la afirmación de que los recursos no estaban en poder de la concursada al inicio del proceso es inconsistente y la desaparición de los fondos y la negativa a su exclusión pueden dar lugar a responsabilidades penales.
Para dar solución, la autoridad accionada preciso que, contrario a lo sostenido por la actora, para la aplicación del artículo 55 de la Ley 1116 de 2006 no basta con demostrar la existencia de una relación comercial, sino que es indispensable acreditar « la existencia actual del bien cuya exclusión se pretende» como condición para no integrarlo a la masa liquidatoria.
Aunque se probó que entre las partes existió una relación basada en concesión, consignación y mandato y que hubo recursos recaudados a nombre de terceros con corte al 15 de septiembre de 2021, esto « no implica, por sí solo, la procedencia de la exclusión » porque los mismos no estaban en poder del deudor al inicio del proceso. En esa medida, concluyó que « no es posible excluir un bien que no fue recibido por la masa, ya sea en efectivo, en caja o en títulos, incluso tratándose de dinero, por su carácter fungible » máxime cuando la valoración probatoria realizada no permite concluir que el dinero reclamado estuviera individualizado o disponible para ser separado del patrimonio.
Por ello, no estimó contradictorio ni incongruente que el liquidador haya reconocido al recurrente como acreedora de quinta clase, pues, aunque no se acreditaron los presupuestos normativos y fácticos necesarios para la exclusión de los bienes, ello no implica desconocer la obligación existente a favor de Industrias Alimentarias Carbel S.A., derivada de la relación comercial sostenida con la concursada.
Finalmente, en relación con la eventual configuración de conductas penales asociadas a la administración de los recursos, la Superintendencia indicó que toda persona tiene el deber de poner en conocimiento de las autoridades competentes los hechos que puedan constituir infracción penal. Por ende, si la interesada considera existe elementos que ameriten una investigación, deberá formular la correspondiente denuncia ante el competente. 2.- Con todo, independientemente que esta Corporación avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto con entidad suficiente que estructure «vía de hecho » como quiere la impulsora, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la contienda, sin que tal propósito acompase con la finalidad de esta excepcional vía, que no es la de servir de tercera instancia para discutir los «fundamentos de la entidad jurisdiccional» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00; reiterada recientemente, entre otras, en STC2051-2023, STC2399-2024 y STC065-2025), máxime cuando tal determinación se sustentó en un desarrollo argumentativo fáctico y jurídico claro, preciso y de cara a las particularidades del caso. 3.- Las quejas elevadas en sede de impugnación relativas a que la superintendencia desconoció su propio precedente y no señaló que en el Auto 2015‑01‑211608 —caso Supercable- sí admitió exclusión de bienes bajo supuestos similares, constituyen hechos nuevos que la convocada a este trámite no tuvo oportunidad de contradecir, de manera que no pueden analizarse en esta sede, en atención a que afectaría el « derecho de defensa » (CSJ, STC6571-2025), máxime cuando pudieron ser expuestos.
Y si en gracia de discusión se pasara por alto lo anterior, que no se hace, frente a dicho aspecto -desconocimiento del precedente- la queja tampoco podría abrirse paso porque la actora desaprovechó la oportunidad que tuvo para esbozar ese reclamo. Afírmese así porque, pese a obtener una resolución desfavorable frente a la exclusión no planteó esa queja en sede de reposición, para que el juez del concurso se pronunciara frente a ese asunto, es decir, no expuso en el ámbito natural lo que aquí recrimina, de modo que, no puede valerse de esta especial herramienta para disculpar su incuria, apatía, desatención (STC1437-2023 y STC3292-2025). 4.- Ergo, se acompañará lo opugnado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 5