Radicación n.º 1700122-13-000-2023-00084-01 AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC5206-2023 Radicación n.° 1700122-13-000-2023-00084-01 (Aprobado en sesión de treinta y uno de mayo de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de junio de dos mil veintitrés (2023). Se decide la impugnación que se formuló frente al fallo proferido el 12 de mayo de 2023 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro de la acción de tutela que promovió Marcela Andrea González Zapata, en representación de su hijo menor de edad, contra el Juzgado Tercero de Familia de esa localidad y la Universidad Nacional de Colombia, a cuyo trámite fueron vinculados los intervinientes en el proceso objeto de la presente queja constitucional.
ANTECEDENTES 1. La promotora, a través de apoderado judicial, reclamó la protección de las garantías al acceso a la administración de justicia, debido proceso, vida digna, « recreación y alimentación equilibrada » del menor involucrado, que dice vulneradas por las accionadas, por lo que pidió se ordene a la sede judicial convocada « informe a la Universidad Nacional de Colombia… el deber legal de descontar el 30% del salario e ingresos de… Diego Alexander Escobar García… que corresponde a los ingresos ordinarios del mes de abril de 2023 »; y que se requiera al referido ente universitario para que « proceda a descontar el 30% del salario y de los ingresos de… Diego Alexander Escobar García…, constituyendo los montos a órdenes del juzgado [criticado], conforme se ordenó en auto del 23 de marzo de 2023 ». 2.
Son hechos relevantes para la decisión de este asunto los siguientes: 2.1. Marcela Andrea González Zapata promovió demanda de divorcio contra Diego Alexander Escobar García, pidiéndose la fijación de cuota provisional de alimentos en favor del hijo común menor de edad. 2.2. Mediante proveído del 13 de octubre de 2022, se admitió el libelo y se fijaron los reclamados alimentos, en un monto equivalente al « 30% del salario mensual devengado [por el demandado], y sus pretensiones sociales en el mismo porcentaje, como empleado al servicio de la Universidad Nacional », decisión que censuró en reposición el enjuiciado. 2.3.
A través de auto del 7 de diciembre de 2022, el estrado acusado disminuyó la cuota alimentaria al 20% de los ingresos del demandado, determinación que impugnó en reposición la actora, siendo revocada con providencia del 23 de marzo de 2023, fijando la cuota alimentaria provisional, nuevamente, en el 30%. 2.4. En síntesis, expresó la gestora del resguardo que, la universidad accionada, « el… 27 de abril de 2023, [le] informó que no han recibido la noticia del aumento y que seguirán descontando el 20% »; y que: … existe un exceso ritual manifiesto o una eventual negligencia en cabeza del juzgado (convocado) y de la Universidad Nacional, la primera, al no oficiar oportunamente, esperando eventualmente la ejecutoria del auto que incrementó del 20% al 30% el embargo y, la segunda…, que pese a haberle advertido sobre el incremento, manifieste que solo ha recibido notificación de la providencia del 7 de diciembre de 2022.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. El Juzgado Tercero de Familia de Manizales « la única comunicación que se ha librado a la Universidad Nacional, es el oficio No. 1.168 de… 10 de noviembre de 2022, donde se les comunicó…: “… que este Despacho, mediante [auto] del 13 de octubre de 2022 ordenó… medida cautelar…, consistente en embargo en porcentaje del 30% del salario y demás prestaciones », por lo que las quejas planteadas frente a ese despacho « no tienen fundamento, puesto que… nunca libró comunicación informando al pagador del demandado sobre la disminución del porcentaje de embargo, por lo que éste estaba en la obligación de continuar descontando y consignando a órdenes del Despacho Judicial el 30% ».
Finalmente, resaltó que « la responsabilidad de la disminución del porcentaje de embargo, recae única y exclusivamente en el pagador de la Universidad Nacional, quien efectuó acciones sin orden expresa del Despacho Judicial ». 2. La Universidad Nacional de Colombia, tras rendir informe sobre las actuaciones que ha adelantado para la aplicación de la cautela que decretó el juzgado accionado, precisó que « a partir del periodo de liquidación del mes de mayo se procederá a realizar el cambio del porcentaje al 30% del salario y demás prestaciones que devengue mensualmente… Diego Alexander Escobar García ». 3.
La Procuraduría 15 Judicial II de Familia de Manizales manifestó que « el camino escogido por la accionante no era propiamente la tutela…, sino que a través de los mecanismos consagrados en el ordenamiento adjetivo colombiano pudo requerir del accionado la comunicación que faltaba… ». LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo desestimó la protección invocada, por cuanto « se evidencia que, atendiendo a las pretensiones de la actora y su fundamento fáctico, el asunto cuestionado tenía sus medios propios de debate dentro del proceso de divorcio objeto de estudio, sin que los mismos hayan sido agotados ».
LA IMPUGNACIÓN La formuló la gestora del resguardo, sin precisar los motivos de su inconformidad. CONSIDERACIONES 1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
No obstante, en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial. 2. Bajo ese horizonte, considera la Corte que la salvaguarda fundamental deviene improcedente, porque desatiende el principio de subsidiariedad connatural a este medio excepcional de protección, en tanto, al momento de impulsarse el presente trámite, la gestora no ha agotado los medios ordinarios de defensa judicial que tiene a su alcance para subsanar la situación irregular, que denunció por vía constitucional.
Sobre el particular, téngase en cuenta que, si como lo adujo la quejosa, el pagador de la Universidad Nacional de Colombia no ha dado cabal cumplimiento a la cautela que se decretó en el juicio acusado, bien puede acudir al juzgado accionado para que inicie el trámite pertinente contra dicho funcionario, con miras a determinar su responsabilidad en esos hechos, conforme lo contempla el artículo 593[footnoteRef:1] (numeral 9°) del Código General del Proceso. [1: «Para efectuar embargos se procederá así: (…) 9.
El de salarios devengados o por devengar se comunicará al pagador o empleador en la forma indicada en el inciso primero del numeral 4 para que de las sumas respectivas retenga la proporción determinada por la ley y constituya certificado de depósito, previniéndole que de lo contrario responderá por dichos valores. (…) Si no se hicieren las consignaciones el juez designará secuestre que deberá adelantar el cobro judicial, si fuere necesario».] En ese orden de ideas, se configura la causal de improcedencia establecida en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, esto es, « [c]uando existan otros recursos o medios de defensa judiciales (…) ».
Por tanto, al existir otros medios judiciales para alegar las inconformidades planteadas en sede constitucional, no es posible acceder a las súplicas de la quejosa, pues se desnaturalizaría esta especialísima acción, convirtiéndola en un instrumento paralelo al mecanismo regular de protección, reiterando que la tutela no se erige como sustituta de las herramientas o procedimientos ordinarios creados por el legislador para debatir tópicos específicos, cuando quiera que las partes interesadas en obtener una determinada decisión, teniéndolos a su alcance, no los agotan, pues debido a su finalidad ius fundamental « no está concebida para sustituirlos o desplazarlos, subsanar falencias procesales en que haya podido incurrir el promotor de la acción, ni mucho menos para restablecer oportunidades precluidas o términos fenecidos» (CSJ STC, 8 abr. 2008, rad. 2008-00065-01; reiterada, entre otras, en CSJ STC, 4 jun. 2013, rad. 2013-00585-01;
CSJ STC, 21 ago. 2013, rad. 2013-01258-01; y CSJ STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-01329-01). 3. Se impone, entonces, respaldar el fallo de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia impugnada.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Presidenta de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 1 9 6