Micelio
STC520-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999Ley 599 de 2000Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

Radicación n°. 11001-02-03-000-2024-05548-00 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC520-2025 Radicación n°. 11001-02-03-000-2024-05548-00 (Aprobado en sesión del veintinueve de enero de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide la acción de tutela promovida por Jesús Antonio Pineda Bocanegra, en calidad de Procurador 180 Judicial II Penal, contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso con radicado 50001600000020180017800 (01).

I.

ANTECEDENTES 1. El Ministerio Público demanda la salvaguarda de los derechos fundamentales al debido proceso y tutela judicial efectiva. 2. Del escrito inicial y de las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos relevantes: 2.1. El 6 de abril de 2009, Yamile, Nidya Cenobia, Giovanny, José Libardo, Omar de Jesús, Yuri Albeiro y Wilman Clavijo Flórez, por medio de la escritura pública 1741, adelantaron la partición y adjudicación de los bienes de Vitalia Roldán, Reyes y José Faustino Clavijo Roldán (Q.E.D.P.), señalando que no conocían otros interesados con derechos, sin tener en cuenta a Luz Nubia Clavijo de Castiblanco, Elizabeth y Mireya Clavijo Salamanca como herederas universales de Reyes Clavijo Roldán (Q.E.P.D.).

Por tales hechos, las últimas formularon la correspondiente denuncia penal[footnoteRef:1]. [1: Ver antecedentes del fallo CSJ, SP2848-2024 y los archivos «03TramiteGarantias.pdf», folio 22 de «50001600000020180017800 Garantías Concentradas» y 089, 01IEMP Fiscalía.] 2.2. El 30 de septiembre de 2016, la Fiscalía General de la Nacional radicó solicitud de audiencia de imputación de cargos en contra de Yamile, Nidya Cenobia, Giovanny, José Libardo, Omar Jesús, Yuri Alberto y William de Jesús Clavijo Flórez[footnoteRef:2], asunto que correspondió al Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Villavicencio. [2: Archivo «01SolicitudAudGarantias.pdf», de «50001600000020180017800.

Garantías Concentradas».] 2.3. Surtidas varias actuaciones[footnoteRef:3], el 7 de mayo de 2018, se fijó para el 5 de junio siguiente la audiencia de imputación de cargos, la cual se reprogramó para el 13 de julio de 2018 [footnoteRef:4]. [3: La audiencia se fijó inicialmente para el 6 de diciembre de 2016, fecha en la que se reprogramó para el 9 de marzo de 2017, pero tampoco se llevó a cabo. ] [4: Archivo «03TramiteGarantias.pdf», folio 40, de «50001600000020180017800.

Garantías Concentradas».] 2.4. El 13 de julio de 2018, el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Villavicencio adelantó la audiencia referida en contra de Yamile, Nidya Cenobia, Giovanny, José Libardo, Omar Jesús, Yuri Alberto y Wilman de Jesús Clavijo Flórez - los últimos 3 declarados en contumacia -, en la cual la Fiscalía Sexta Seccional les imputó los delitos de fraude procesal y falsedad en documento privado, punibles que no fueron aceptados por los sindicados.

Asimismo, se les indicó que desde ese momento se « interrumpe el término de prescripción de la acción penal »[footnoteRef:5]. [5: Archivo «05AudioAudGarantiasImputacion.mp4», minuto 49:59 y ss, de «50001600000020180017800. Garantías Concentradas», de «001PrimeraInstancia».] 2.5. El 13 de noviembre siguiente, el ente investigador radicó escrito de acusación[footnoteRef:6], cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Villavicencio, autoridad que, tras diversos aplazamientos[footnoteRef:7], el 21 de enero de 2022 tramitó la audiencia de formulación de acusación[footnoteRef:8]. [6: Archivo «EscritoAcusacion.pdf», de «50001600000020180017800.

ConocimientoJ04PCTVcio», de «001PrimeraInstancia».] [7: Archivo «05ActaAudAcusacion01.pdf», «13ActaAudAcusacion02.pdf», de «50001600000020180017800. ConocimientoJ04PCTVcio», de «001PrimeraInstancia».] [8: Archivo «17ActaAudAcusacion03.pdf», de «50001600000020180017800. ConocimientoJ04PCTVcio», de «001PrimeraInstancia».] 2.6. El 20 de mayo siguiente, el despacho adelantó la audiencia preparatoria, en la cual la defensa de los acusados endilgó la prescripción de la acción penal; no obstante, la autoridad judicial señaló que la preclusión no era procedente, por cuanto, conforme a la pena máxima del delito y al artículo 292 del Código de Procedimiento Penal, el término prescriptivo se interrumpía con la formulación de la imputación, la que, para el caso, sucedió el 13 de julio de 2018 [footnoteRef:9].

Esta decisión se confirmó en la misma fecha[footnoteRef:10]. [9: Archivo «24AudioAudPreparatoria02.mp4», minuto 28:57 y ss, de «50001600000020180017800. ConocimientoJ04PCTVcio», de «001PrimeraInstancia».] [10: Archivo «23ActaAudPreparatoria02.pdf», de «50001600000020180017800. ConocimientoJ04PCTVcio», de «001PrimeraInstancia».] 2.7. Tramitado el juicio oral, los acusados no se allanaron a cargos[footnoteRef:11]; asimismo, el 4 de diciembre de 2023 se dispuso la compulsa de copias, con el fin de investigar la conducta de la apoderada de los sindicados, pues el proceso estaba ad portas de la prescripción y no era posible continuar con el aplazamiento de las diligencias, en ese orden, instó para la designación de un abogado de oficio o la constitución de un nuevo mandato de confianza[footnoteRef:12]. [11: Archivo «32AudioAudJuicioOral01.mp4», minuto 11:40 y ss, de «50001600000020180017800.

ConocimientoJ04PCTVcio», de «001PrimeraInstancia».] [12: Archivo «63ActaAudienciaJuicioOral10.pdf», de «50001600000020180017800. ConocimientoJ04PCTVcio», de «001PrimeraInstancia».] 2.8. Surtido el trámite, el 16 de abril de 2024, el estrado judicial dio lectura al fallo de primera instancia, por el cual decretó la preclusión de la acción penal por el punible de falsedad en documento privado[footnoteRef:13], condenó a Yamile, Nidya Cenobia, Giovanni, José Libardo, Omar Jesús, Yuri Alberto y William de Jesús Clavijo Flórez a 90 meses de prisión y multa de 410 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por encontrarlos responsables del delito de fraude procesal, y negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, así como el beneficio de prisión domiciliaria[footnoteRef:14].

Esta decisión fue apelada por los apoderados de los condenados, recursos que fueron concedidos el 30 de abril siguiente[footnoteRef:15]. [13: Dado que: …el artículo 86 ídem, modificado en su inciso primero por el artículo 6º de la Ley 890 de 2004, prevé que el cómputo del plazo para la prescripción de la acción penal se interrumpe con la formulación de la imputación. Ocurrida esa circunstancia, de acuerdo con el inciso segundo del artículo 292 de la Ley 906 de 2004, dicho lapso comenzará a correr de nuevo por un término igual a la mitad del señalado en el artículo 83 del Código Penal, evento en el cual no podrá ser inferior a 3 años.

En el caso en concreto, se tiene que el delito de falsedad en documento privado sancionado en el artículo 289 del código penal tiene una pena de prisión de dieciséis (16) a ciento ocho (108) meses. De conformidad con el artículo 86 del Código Penal el lapso de prescripción contenido en el artículo 83 ibidem se interrumpió el 13 de julio de 2018, con la formulación de imputación y empezó a contabilizarse en la mitad del máximo de 108 meses que corresponde a 54 meses, término prescriptivo que se cumplió el 13 de enero de 2021.

(…) Además, sobre dicho asunto debe acotarse que el delito en comento se encontraba prescrito aún desde antes de formularse imputación, ello teniendo en cuenta que el documento espurio acusado por la fiscalía es la escritura pública 1741 del 6 de abril de 2009, fecha a partir de la cual debía contabilizarse los 9 años o 108 meses, lapso que feneció en favor de los acusados el 6 de abril de 2018, 3 meses antes de que se formulara la imputación de cargos ante el Juzgado Segundo Penal Municipal de Control de Garantías Ambulante de Villavicencio.] [14: Archivo «.79ActaAudFallpdf» y «80FalloCondenatoria.pdf», de «50001600000020180017800.

ConocimientoJ04PCTVcio», de «001PrimeraInstancia».] [15: Archivo «86AutoConcedeApelacion.pdf», de «50001600000020180017800. ConocimientoJ04PCTVcio», de «001PrimeraInstancia».] 2.9. Recibidas las diligencias en el Tribunal, el 21 de mayo de 2024 requirió a la Registraduría Nacional del Estado Civil, con el fin de que certificara el estado de vigencia de la cédula de ciudadanía de Omar Jesús Clavijo Flórez[footnoteRef:16].

En esa data, dicha entidad informó que el 4 de agosto de 2020 ordenó cancelar el documento de identidad por fallecimiento[footnoteRef:17]. [16: Archivo «005AutoRequiereRNEC.pdf», de «002SegundaInstancia».] [17: Archivo «007RespuestaRNEC.pdf», de «002SegundaInstancia».] 2.10. El 20 de junio de 2024, el colegiado aprobó la decisión de segunda instancia, citando a las partes a audiencia de lectura de fallo[footnoteRef:18]. [18: Archivo «008AutoFijaAudiencia.pdf», de «002SegundaInstancia».] 2.11.

El 28 de junio de este año, el Tribunal dio lectura de la sentencia, por la cual declaró la extinción de la acción penal por muerte de Omar Jesús Clavijo Flórez (Q.E.P.D.), revocó lo relativo al mecanismo sustitutivo, concediendo prisión domiciliaria a Nidya Cenobia y José Libardo Clavijo Flórez. En lo demás, confirmó el fallo apelado[footnoteRef:19]. [19: Archivo «015AudioDecisionSegundaInstancia.mp4», de «002SegundaInstancia».] En la citada decisión -acápite de antecedentes procesales-, se indicó que « El 13 de junio de 2018, ante el Juzgado 2° Penal Municipal con funciones de Control de Garantías de Villavicencio, se llevó a cabo la audiencia de formulación de imputación » (Se resalta). 2.12.

El 5 de julio de 2024, la apoderada de Nydia Cenobia, Yamile y Libardo Clavijo Flórez formuló recurso extraordinario de casación[footnoteRef:20] y, el 9 de agosto siguiente, procedió a presentar la respectiva demanda[footnoteRef:21]. El 23 de ese mes y año, se dispuso la remisión de las diligencias a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia[footnoteRef:22]. [20: Archivo «021RecursoCasacion.pdf», de «002SegundaInstancia».] [21: Archivo «025DemandaCasación.pdf», de «002SegundaInstancia».] [22: Archivo «027AutoRemiteExpedienteSalaCasacionPenalCorteSupremaJusticiaTramiteCasación», «002SegundaInstancia».] 2.13.

Recibido el expediente en la Corte, el 12 de septiembre de 2024, la apoderada de Yuri Alberto Clavijo Flórez interpuso recurso extraordinario de casación[footnoteRef:23]; sin embargo, el 19 de septiembre siguiente, la colegiatura de conocimiento le indicó que la sentencia de segunda instancia fue debidamente enterada y que el recurso no se incoó en término[footnoteRef:24]. [23: Archivo «007Memorial.pdf», de «004CuadernoCorte».] [24: Archivo «009Auto.pdf», de «004CuadernoCorte».] 2.14.

El 23 de octubre de 2024, la Sala de Casación Penal de esta Corte casó oficiosamente el fallo proferido por el Tribunal y declaró su nulidad; asimismo, decretó la preclusión de la actuación por prescripción de la acción penal respecto del delito de fraude procesal por el cual fueron condenados los recurrentes Yamile, Nidya Cenobia y José Libardo, efectos que extendió a los no recurrentes Giovanni, Yuri Alberto y William de Jesús, pues la audiencia de imputación « tuvo lugar el 13 de junio de 2018, la sentencia de segunda instancia debía dictarse a más tardar el 13 de junio de 2024.

Sin embargo, esa determinación se aprobó el 20 de junio de 2024, esto es, cuando ya la acción penal no podía proseguirse, pues ese fenómeno extingue la acción penal » (CSJ, SP2848-2024. Se resalta)[footnoteRef:25]. Esta determinación fue leída en audiencia pública celebrada el 12 de noviembre siguiente, indicando que « contra la decisión no proceden recursos »[footnoteRef:26]. [25: Archivo «024Sentencia.pdf», de «004CuadernoCorte».] [26: Archivo «026Anexo.pdf», de «004CuadernoCorte».] 2.15.

Con oficio 11705 de 13 de noviembre de 2024, el expediente se devolvió al Tribunal de origen[footnoteRef:27], que profirió auto de obedézcase y cúmplase el 26 de noviembre de este año[footnoteRef:28], remitiendo las diligencias al Juzgado de primera instancia el 2 de diciembre posterior[footnoteRef:29]. [27: Archivo «034Oficio.pdf», de «004CuadernoCorte».] [28: Archivo «029AutoObedezcaseyCumplase.pdf», de «002SegundaInstancia».] [29: Archivo «031DevolucionExpediente.pdf», de «002SegundaInstancia».] 3.

El Procurador 180 Judicial Penal II censura la decisión emitida por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, porque declaró la prescripción de la acción penal del delito de fraude procesal, pese a que el fenómeno extintivo no se había configurado. Al respecto, precisa que en la decisión se dijo que la audiencia de imputación de cargos « se había desarrollado el 13 de junio del año 2018, manifestación que no se corresponde con la realidad, pues aquella diligencia se produjo no el 13 de junio del dicho año, sino el 13 de julio, como se puede verificar en el audio de la actuación, y la correspondiente acta que recogió la memoria de esta »; de ahí que para cuando se emitió el fallo de segunda instancia, la acción no estaba prescrita.

De otro lado, señala que el Ministerio Público tiene legitimación en la causa por activa como interviniente en el mencionado proceso y en virtud de la « función constitucional y legal de velar por la protección de los derechos y garantías de partes e intervinientes en el proceso penal, y la tarea toral de defensa del orden jurídico y los derechos y garantías fundamentales, que puedan resultar afectados en el curso del rito; en el cometido público de administrar justicia ». 4.

Conforme a lo relatado, pide declarar la nulidad del fallo CSJ, SP2848-2024, por medio del cual la Sala de Casación Penal declaró la prescripción de la acción penal y, en su lugar, que se ordene dar trámite al recurso extraordinario en lo que corresponde de cara a la vigencia de la acción penal. II. RESPUESTAS RECIBIDAS 1. La Sala de Casación Penal, a través del Magistrado ponente del asunto sub examine, expuso que, según lo previsto en el artículo 292 del Código de Procedimiento Penal, la prescripción de la acción penal se interrumpe con la formulación de la imputación y que, producida la interrupción del término prescriptivo, este comenzará a correr de nuevo por un término igual a la mitad del señalado en el artículo 83 del Código Penal (pena máxima), el cual no podrá ser inferior a 3 años.

Acorde con lo anterior, afirmó que, en el caso concreto, como lo sostuvo el Ministerio Público, hubo una confusión sobre la fecha en que se realizó el acto de imputación de cargos, « En parte, porque dentro del fallo de segunda instancia se consignó que esa diligencia había tenido lugar “el 13 de junio de 2018” », pero « lo cierto es que esa audiencia tuvo lugar el 13 de julio de 2018 » y « cuando el Tribunal de Villavicencio profirió el fallo de segunda instancia dentro de este asunto, esto es, el 20 de junio de 2024, la acción penal por el delito de fraude procesal todavía estaba vigente » (Se resalta).

Con base en ello concluyó que: la conducta por la que los procesados fueron llamados a juicio (fraude procesal) contempla una pena máxima de prisión de 12 (art. 453 Código Penal). Ese quantum, debido a la interrupción del término por la formulación de imputación, se divide en dos y queda en seis años. … Así las cosas, hay lugar a salvaguardar los derechos fundamentales invocados por el tutelante y lo único procedente para enmendar ese yerro es declarar la nulidad de la sentencia CSJ SP2848-2024, tal y como lo solicitó el accionante.

(Resalta la Sala). 2. El Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Villavicencio aseveró que le asiste razón al Procurador Judicial accionante, pues la audiencia de imputación de cargos se adelantó el 13 de julio de 2018 y no el 13 de junio de 2018, razón por la que, para cuando se emitió el fallo de segunda instancia, la acción penal no se encontraba prescrita.

En consecuencia, pidió conceder la tutela. 3. El Procurador Primero Delegado para la Casación Penal solicitó conceder el amparo invocado, dado que la audiencia de imputación de cargos se realizó el 13 de julio de 2018 y no el 13 de junio de esa anualidad, como se indicó en la providencia cuestionada. Dicho yerro tiene « un impacto directo y negativo sobre los derechos de las víctimas, ya que, al declarar la prescripción, sin que esta haya ocurrido, conlleva la negativa de acceso a la justicia y se les priva de la posibilidad de que el sistema judicial actúe para lograr la verdad, la justicia y la reparación ».

De otro lado, precisó que, aunque se podría interponer acción de revisión, es « trascendental corregir este error de manera inmediata debido a la consecuencia que generó ». 4. Quien dice fungir como apoderada de confianza de Yuri Albeiro Clavijo Flórez en el proceso penal criticado indicó que la acción de tutela es improcedente para censurar decisiones debidamente ejecutoriadas y resaltó que en el fallo de segunda instancia se refirió que la audiencia de imputación se realizó el 13 de julio de 2018, « Siendo este documento sobre el cual se cimentó la casación de ofició, toda vez, que este recurso extraordinario no tiene por objeto la revisión de todo el expediente, pues se basa en la sentencia de segunda instancia »; no obstante, como el Procurador Judicial tutelante no asistió a la audiencia de lectura de esa sentencia, desperdició la oportunidad que tuvo para solicitar que se corrigiera ese yerro.

Pidió negar la salvaguarda deprecada, a fin de no vulnerar el principio de non bis in ídem. 5. Giovanni Clavijo Flórez afirmó que, después de 10 años de estar vinculado al proceso, recibió la notificación de la Sala de Casación Penal sobre la prescripción de la acción penal, lo cual le ha permitido normalizar su vida y la de su familia, motivo por el que instó negar la tutela, dado que ha operado el principio de favorabilidad y, por tanto, no puede ser procesado dos veces por el mismo delito.

Aduce que no es procedente la reapertura del proceso, pues contra la decisión de la Sala de Casación Penal no procede recurso alguno. 6. Quien dice ser la defensora de Yamile, Nidya Cenobia y José Libardo Clavijo Flórez se opuso a la prosperidad de la acción de tutela. En sustento, adujo que el censor no allegó prueba irrefutable del error aludido y no cumplió su labor, pues permitió que los términos legales se agotaran sin adoptar las acciones pertinentes para evitarlo.

Asimismo, defendió la legalidad de la decisión adoptada por la autoridad accionada y precisó que contra esa decisión no procedían recursos, por ende, no se podía reabrir un proceso finalizado. III. CONSIDERACIONES 1. La Sala accederá al amparo rogado, por las razones que pasan a exponerse. 2. De manera preliminar, resulta pertinente señalar que en el asunto se satisface el presupuesto de legitimación en la causa por activa, pues, como lo ha sostenido la Sala, los procuradores judiciales están habilitados para acudir a esta instancia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 277 de la Constitución Política, por virtud del cual el Ministerio Público debe velar por « proteger los derechos humanos y asegurar su efectividad, así como defender los intereses de la sociedad e intervenir en los procesos en defensa de los derechos y garantías fundamentales, pudiendo proponer las acciones que considere necesarias, criterio aceptado por esta Corte en casos asimilables (CSJ, STC18244-2017, STC13757-2019, STP3916-2021, STC4566-2022 y STC12846-2022, entre otras) » (CSJ, STC10506-2024).

Adicionalmente, debe señalarse que, como se indicó en la providencia criticada (CSJ, SP2848-2024), « contra la decisión no proceden recursos » y no están dados los requisitos para la acción de revisión[footnoteRef:30], razón por la cual está acreditado el requisito de subsidiariedad, a más de que la acción de tutela se presentó en un término razonable, pues la determinación censurada se profirió el 23 de octubre de 2024 y la salvaguarda constitucional se radicó el 5 de diciembre siguiente. [30: Pues, de acuerdo con lo consagrado en el artículo 192 del Código de Procedimiento Penal, esta solo procede contra sentencias ejecutoriadas, en los siguientes casos: 1.

Cuando se haya condenado a dos (2) o más personas por un mismo delito que no hubiese podido ser cometido sino por una o por un número menor de las sentenciadas. 2. Cuando se hubiere dictado sentencia condenatoria en proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción, por falta de querella o petición válidamente formulada, o por cualquier otra causal de extinción de la acción penal. 3.

Cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad. 4. Cuando después del fallo en procesos por violaciones de derechos humanos o infracciones graves al derecho internacional humanitario, se establezca mediante decisión de una instancia internacional de supervisión y control de derechos humanos, respecto de la cual el Estado colombiano ha aceptado formalmente la competencia, un incumplimiento protuberante de las obligaciones del Estado de investigar seria e imparcialmente tales violaciones.

En este caso no será necesario acreditar existencia de hecho nuevo o prueba no conocida al tiempo de los debates. 5. Cuando con posterioridad a la sentencia se demuestre, mediante decisión en firme, que el fallo fue determinado por un delito del juez o de un tercero. 6. Cuando se demuestre que el fallo objeto de pedimento de revisión se fundamentó, en todo o en parte, en prueba falsa fundante para sus conclusiones. 7.

Cuando mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria, tanto respecto de la responsabilidad como de la punibilidad.

PARÁGRAFO. Lo dispuesto en los numerales 5 y 6 se aplicará también en los casos de preclusión y sentencia absolutoria. ] 3. Ahora bien, como se anunció, revisadas las diligencias allegadas al plenario, es procedente acceder a la salvaguarda invocada, pues se evidencia que la Sala de Casación Penal de esta Corte, en la decisión CSJ, SP2848-2024, por medio de la cual declaró la prescripción de la acción penal por fraude procesal adelantada contra de Yamile, Nidya Cenobia, José Libardo, Giovanni, Yuri Albeiro y William de Jesús Clavijo Flórez, incurrió en un defecto fáctico. 3.1.

Nótese que la citada providencia se sustentó en los siguientes argumentos: …sería del caso emitir un pronunciamiento sobre la demanda de casación presentada (…), de no ser porque la Sala advierte que en este asunto se configuró la prescripción de la acción penal antes de que el Tribunal profiriera el fallo de segunda instancia. 13. Esta Corporación ha precisado cómo proceder en sede de casación cuando ha operado la prescripción con anterioridad al proferimiento de la sentencia de segunda instancia. En esos casos, deberá distinguirse si ese asunto fue planteado por el casacionista en la demanda o si por el contrario es la Corte quien lo advierte oficiosamente, ya que en ese evento deberá casarse de oficio para anular el fallo e inadmitir la demanda por ausencia de objeto: … 14.

Ahora bien, según lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 83 del Código Penal, durante la etapa de instrucción, la acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20). 15. Por su parte, el art. 86 ibidem, modificado por el art. 6º de la Ley 890 de 2004, establece que la prescripción de la acción penal se interrumpe con la formulación de la imputación. Detenido el término prescriptivo, éste comenzará a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83, sin que pueda ser inferior a 5 años ni superior a 10. 16.

Sin embargo, el artículo 292 ibidem prevé que: “(l)a prescripción de la acción penal se interrumpe con la formulación de imputación. Producida la interrupción del término prescriptivo, este comenzará a correr de nuevo por un término igual a la mitad del señalado en el artículo 83 del Código Penal. En este evento no podrá ser inferior a tres (3) años”.

Y, con base en la normativa citada, concluyó que, para el caso concreto, … Según se anotó arriba, la Fiscalía General de la Nación imputó a los procesados, entre otros, el delito de fraude procesal (artículo 453 de la Ley 599 de 2000) ante el Juzgado 2° Penal Municipal con funciones de control de garantías de Villavicencio. 18. Esa conducta punible contempla una pena de prisión de 6 a 12 años de prisión. Ese quantum, debido a la interrupción del término por la formulación de imputación, se divide en dos y queda en seis años.

Esto demuestra objetivamente que el Estado había perdido su facultad punitiva para la fecha en la que la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio profirió el fallo confirmatorio: si la imputación contra los hermanos CLAVIJO FLÓREZ tuvo lugar el 13 de junio de 2018, la sentencia de segunda instancia debía dictarse a más tardar el 13 de junio de 2024.

Sin embargo, esa determinación se aprobó el 20 de junio de 2024, esto es, cuando ya la acción penal no podía proseguirse, pues ese fenómeno extingue la acción penal (se resalta). 3.2. No obstante, como se relacionó en los antecedentes de esta providencia[footnoteRef:31], la audiencia de imputación de cargos se adelantó el 13 de julio de 2018 [footnoteRef:32] y no el 13 de junio de ese año, como erróneamente se indicó en la decisión en comento, de manera que le asiste razón al tutelante, pues, atendiendo la fecha referida, para cuando se emitió la decisión de segunda instancia, esto es, el 20 de junio de 2024, leída en audiencia de 28 de junio siguiente, los 6 años aludidos por la Sala accionada para la aplicación del fenómeno de la prescripción no habían fenecido, en tanto se extinguirían el 13 de julio de 2024, es decir, que la decisión de ad quem se emitió en el tiempo aludido por la Sala accionada. [31: Información ratificada en los informes rendidos en esta instancia por parte de las autoridades vinculadas (Sala de Casación Penal, Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Villavicencio y la Procuraduría Primero Delegado para la Casación Penal).] [32: Archivo «05AudioAudGarantiasImputacion.mp4», minuto 49:59 y ss, de «50001600000020180017800.

Garantías Concentradas», de «001PrimeraInstancia».] 3.3. Sobre el término prescriptivo de la acción penal, la jurisprudencia ha señalado que: El artículo 86 del mismo estatuto, modificado por el artículo 6º de la Ley 890 de 2004, establece que el término prescriptivo se interrumpe con la formulación de imputación, momento a partir del cual corre de nuevo por un periodo «igual a la mitad del señalado en el artículo 83» del Estatuto Punitivo, sin que pueda ser inferior a cinco (5) años.

A su turno, el canon 292 de la Ley 906 de 2004 prevé, de manera específica para los procesos adelantados bajo el modelo de juzgamiento de tendencia acusatoria, que la prescripción de la acción penal se interrumpe con la formulación de la imputación; producida esta, el término prescriptivo comenzará a correr de nuevo por un lapso igual a la mitad del señalado en el artículo 83 del Código Penal, sin que pueda ser inferior a tres (3) años.

(CSJ, SP2453-2024). Entonces, para el caso, tomando lo indicado por la colegiatura accionada, en tanto el punible de fraude procesal contempla una pena de 6 a 12 años de prisión y, presentada la imputación, el término prescriptivo comienza nuevamente correr por un lapso igual a la mitad del máximo de la condena, cierto es que el error en la fecha de dicha actuación tuvo una irrefutable trascendencia en lo resuelto, pues el plazo extintivo debió contarse desde el 13 de julio de 2018 y no a partir del 13 de junio de 2018, dado que fue en la primera de las fechas indicadas que se surtió el acto procesal aludido, de manera que la sentencia del Tribunal se profirió en el término, esto es, el 20 de junio de 2024. 3.4.

Así las cosas, es evidente que, en el sub examine, se incurrió en un defecto fáctico, derivado de la indebida valoración de las piezas procesales allegadas al plenario, por cuanto, aunque en el fallo del Tribunal se dijo erróneamente que el 13 de junio de 2018 se surtió la audiencia de imputación de cargos, es claro que dicha actuación se llevó a cabo el 13 de julio siguiente.

En ese sentido, recuérdese que « “[u]no de los supuestos que estructura aquella [vía de hecho] es el defecto fáctico, en el que incurre el juzgador cuando sin razón justificada… omite su valoración o la hace en forma incompleta o distorsionando su contenido objetivo; incluso, cuando olvida apreciar el material probativo en conjunto o le confiere mérito probativo a un elemento de juicio que fue indebidamente recaudado » (CSJ, STC13714-2019), lo que en el caso ocurrió, pues, se itera, la debida valoración de las piezas procesales del expediente hubiera permitido establecer con exactitud que la audiencia de imputación de cargos se realizó el 13 de julio de 2018 y no el 13 de junio de ese año. 4.

Por lo referido, la Sala accederá a la salvaguarda reclamada. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONCEDE el amparo reclamado por Jesús Antonio Pineda Bocanegra, en calidad de Procurador 180 Judicial II Penal.

En consecuencia, RESUELVE:

PRIMERO. DEJAR sin efectos la providencia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 23 de octubre de 2024 (CSJ, SP2848-2024) en el juicio penal con radicación 50001600000020180017800 (01) (radicado interno 67186), así como las demás actuaciones que de ella dependan.

SEGUNDO. ORDENAR a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que, en los quince (15) días siguientes al recibo del expediente, proceda nuevamente a resolver el asunto, teniendo en cuenta las consideraciones aquí esbozadas, según en derecho corresponda.

TERCERO. ORDENAR al Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Villavicencio que, de forma inmediata y, en todo caso, en un término no superior a un día, contado a partir del enteramiento de esta decisión, remita el expediente objeto de queja constitucional a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, para que dé cumplimiento a lo dispuesto en esta sentencia.

CUARTO. Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 3 17