Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-02573-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC519-2026 Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-02573-01 (Aprobado en sesión de veintiocho de enero de dos mil veintiséis) Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026). Se desata la impugnación del fallo proferido el 16 de octubre de 2025 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela de Jefry Jurado Vargas contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2025-00465-00.
ANTECEDENTES 1.- El libelista, por medio de apoderado, invocó la protección de los derechos al « acceso a la administración de justicia y debido proceso», para que, se dejaran sin efectos las decisiones del 21 de mayo y 14 de agosto de 2025 y se dé tramite a su acción de revisión. En suma, expuso que la magistratura accionada inadmitió la demanda de revisión presentada contra la sentencia del 9 de marzo de 2017, proferida por el Juzgado Doce Penal del Circuito de Cali que lo condenó a 208 meses de prisión como autor responsable del delito de homicidio, tras estimar que « los argumentos planteados no se adecúan a la causal invocada en el numeral 7º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, ya que, el fallo no se fundó en un criterio jurisprudencial especifico que posteriormente haya sido variado en favor del sentenciado, particularmente frente al valor probatorio que se le otorgó a la captura en flagrancia » y, « la condena impuesta no estuvo fundamentada exclusivamente en el acto de aprehensión en flagrancia, sino en la valoración conjunta de las pruebas» (21 may. 2025), resolución que se mantuvo incólume (14 ag.).
En su criterio, en tales pronunciamientos se incurrió en « defecto sustantivo », al interpretar de forma restrictiva la causal 7º de revisión, esto es, « cuando mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria, tanto respecto de la responsabilidad como de la punibilidad», y porque ignoraron precedentes vinculantes aplicable a su caso, en tanto la jueza de conocimiento derivó « la responsabilidad penal automáticamente, a partir de su captura en flagrancia »; suceso, entendido como un «elemento preponderante de la culpabilidad », que a la postre condujo a inferir su participación en los hechos investigados.
Sostuvo que se desechó que al respecto la Sala censurada mediante pronunciamientos posteriores, ha aclarado que « la captura en situación de flagrancia no conlleva en sí una responsabilidad penal automática, ni tampoco puede tomarse como un indicio fundamental para estructurar el fallo condenatorio », pues ello, implicaría un prejuzgamiento aunado a que los testimonios de los peritos « no contrastan la realidad de lo sucedido», y si estos se tuvieron en cuenta como elementos de convicción, aquellos son errados, pues « no se pudo establecer que la sangre hallada en los elementos incautados perteneciera al occiso, ni se determinó que se le hubiere sido encontrado algún elemento cortopunzante utilizado para ultimar a la víctima », por tanto, la valoración realizada por la juez que lo condenó careció de fundamento alguno. 2.- La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali allegó copia de las determinaciones criticadas y defendió la legalidad de su obrar.
El Juzgado Doce Penal del Circuito de esa capital rogó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, pues la tutela de dirige contra otra autoridad. El Veintiuno Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de esa metrópoli indicó que no tiene participación ni conocimiento de los hechos denunciados por el accionante.
El Procurador Judicial II manifestó que no ejerció como representante del Ministerio Público ante la Colegiatura esgrimida. La Defensoría del Pueblo – Regional Cauca, notició que su actuación se limitó a la representación del compañero de causa del gestor durante las audiencias iniciales en el año 2016. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Y RÉPLICA La Sala de Casación Penal negó el resguardo al observar razonables los autos discutidos, toda vez que, el Tribunal censurado aplicó correctamente el artículo 192 de la Ley 906 de 2004, al concluir que no existió un cambio jurisprudencial favorable que habilitara la revisión además la captura en flagrancia fue considerada únicamente como un indicio dentro de una valoración probatoria integral, y no como la base exclusiva de la condena, por lo que, « la decisión de inadmitir la acción de revisión resultó ajustada a derecho ».
El querellante impugnó con los mismos argumentos de su escrito inicial y agregó que lo que reprochó a nivel de revisión es que se abordó el caso bajo la creencia errada de que en el juicio penal se pudo dar por probado el aspecto fáctico de que « la captura en flagrancia, sí atribuía una responsabilidad penal, así la Fiscalía no asuma la carga de demostrarlos en el juicio oral », por ello, fue que reclamó « el tema de la captura en situación de flagrancia y esa injerencia que se hizo a partir de ese hecho que para la judicatura si fue perdido de vista por quienes actuaron como defensa para estructurar su teoría de absolución ».
CONSIDERACIONES 1.- Ab initio se anuncia la convalidación del veredicto opugnado, porque el interlocutorio dictado el 14 de agosto de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, que refrendó el del 21 de mayo, a través del cual « inadmitió la acción de revisión presentada en favor de Jefry Jurado Vargas », en el proceso n.° 2025-00465-00, único que se examina por ser el que definió el asunto, no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal. 1.1.- En efecto, en dicha determinación, luego de reseñar los antecedentes del caso, exteriorizó que debe memorarse que la causal contemplada en el numeral 7º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, exige en primer lugar, que la demanda se dirija contra una sentencia ejecutoriada que haya fundado la condena en un criterio jurisprudencial específico de la Corte Suprema de Justicia, y que este posteriormente haya variado de manera favorable al condenado.
Sin embargo, resaltó que no se advierte que tal situación haya acontecido en el sub examine, pues, la juez Doce Penal del Circuito de Cali « no fincó la responsabilidad del procesado en determinada postura del órgano de cierre ordinario que permita o convalide una atribución de responsabilidad automática, a partir de la captura en flagrancia del procesado ».
Si bien se observa que la falladora consideró, que a partir de las circunstancias en que fue aprehendido el quejoso se derivan elementos de juicio « encaminados a esclarecer supuestos fácticos ligados tanto a la comisión delito como a la responsabilidad penal del sujeto activo que lo ejecuta», refulgió claro que la decisión condenatoria se « fundó en la valoración en conjunto de los testimonios que desfilaron en juicio; concluyendo que de los hechos indicadores probados, fue posible inferir la responsabilidad penal del procesado ».
En esa linea, apreció que la captura en flagrancia del libelista, constituyó apenas uno de los indicios a partir de los cuales se infirió su participación en los hechos objeto de juzgamiento, aunado a las declaraciones rendidas por los peritos Harry Tomás Castillo y Rosa Elena Romero y resaltó que, no se advierte que la postura jurisprudencial invocada por el demandante se trate de un criterio jurídico novedoso, que haya variado la interpretación normativa de manera posterior al fallo condenatorio emitido en su contra.
Ello por cuanto, de tiempo atrás, y con anterioridad a la sentencia condenatoria cuya revisión se persigue, esa Sala ha sido clara en indicar que « la situación de flagrancia constituye evidencia procesal, o si se quiere indicio de participación o responsabilidad en el delito, fundado en la relación inmediata o cercana entre la persona y el hecho ilícito, pero no se trata, a pesar de que algunos así lo rotulan, de una especie de “prueba reina” o circunstancia irrebatible de responsabilidad penal, pues, siempre será posible, en el plano probatorio, explicar satisfactoriamente esa vinculación o, cuando menos, advertir de alguna situación que elimine el compromiso penal».
Explicó que, por el contrario, se advera que la argumentación del memorialista para sustentar su revisión, se encuentra dirigida a atacar la valoración que hiciere la Juez de conocimiento de los testimonios rendidos en el proceso, particularmente, las declaraciones de los peritos Harry Tomás Castillo y Rosa Elena Romero Martínez, considerando que sus dichos se interpretaron erróneamente.
Situación que escapa al alcance de « la acción de revisión », pues como se ha sentado, dicho mecanismo no tiene la vocación de convertirse en una tercera instancia para discutir aspectos de esa índole, ni para obtener una nueva valoración de las pruebas ya debatidas dentro del proceso; discusiones que son propias de los recursos de apelación y casación. Y por ende, coligió que los argumentos esbozados por el actor no se adecúan a los presupuestos exigidos para la procedencia de la causal de revisión invocada, y en esa medida, resulta inviable remover la intangibilidad de cosa juzgada que le asiste al veredicto condenatorio emitido en su contra. 1.2.- Así las cosas, independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una « vía de hecho » como busca el precursor, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la contienda, sin que tal propósito acompase con la finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la « autoridad judicial » en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00; reiterada, en STC9232-2018, STC2544-2021, STC2419-2023, STC4621-2024 y STC2858-2025). 2.- Como colofón, se acompañará la directriz refutada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese por el medio más expedito a los interesados y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 7