Radicación nº. 11001-02-30-000-2024-01625-00 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC519-2025 Radicación nº. 11001-02-30-000-2024-01625-00 (Aprobado en sesión de veintinueve de enero de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025). Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por Lizette Carolina Perea Pineda contra la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla – Consejo Superior de la Judicatura.
I.
ANTECEDENTES. 1. La promotora reclamó la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y petición, en conexidad con las garantías a la buena fe, « Acceso al Empleo Público en condiciones de igualdad y los Principios a la Confianza Legítima y [respeto] al Acto Propio », que dice vulnerados por la autoridad censurada. 2.
De los elementos de juicio allegados se resalta lo que viene. Lizette Carolina Perea Pineda aprobó la prueba de aptitudes y conocimientos realizada en el marco del concurso de méritos para la provisión de cargos de funcionarios de la Rama Judicial, convocado por el Consejo Superior de la Judicatura con Acuerdo PCSJA18-11077 de 2018. Tras realizar la inscripción correspondiente, Perea Pineda cursó la etapa general del IX Curso de Formación Judicial Inicial y presentó la correspondiente evaluación virtual. 2.1.
La Escuela Judicial « Rodrigo Lara Bonilla », a través de resolución EJR24-298 -del 21 de junio de 2024-, publicó los resultados de la referida prueba, obteniendo la tutelante una « calificación cuantitativa de 794,610 puntos y cualitativa de reprobada ». Contra esa decisión, en la oportunidad legal, la promotora formuló reposición. Posteriormente, ante la obtención de nuevos elementos de juicio, que podían influir en la resolución del reseñado recurso, el 10 de octubre de 2024 -vencida la oportunidad para recurrir la mencionada resolución-, la actora presentó « ampliación al recurso de reposición ».
Con resolución EJR24-1070[footnoteRef:1] -del 5 de noviembre de 2024-, la entidad accionada resolvió el mencionado medio de impugnación, modificando la calificación de la accionante y fijándola en 808, con lo cual aprobó el examen. [1: Archivo ESAV «11001023000020240162500-0019Anexos.pdf».] 2.2. La gestora del resguardo censura que « la EJRLB no se pronunció frente a la ampliación del recurso presentado », por lo que solicitó la « adición y corrección aritmética de la Resolución EJR24- 1070 de 5 de noviembre de 2024 », petición que fue atendida el 15 de noviembre de 2024, en el sentido de informarle que « la actuación administrativa concluyó con la notificación de los actos administrativos que resolvieron los recursos de reposición interpuestos contra la resolución EJR24-298 ».
Agrega que « [l]a acción de tutela es procedente en este caso ante las flagrantes y continuas violaciones a [sus] derechos fundamentales por parte de la EJRLB, pues la omisión en su pronunciamiento frente a las pruebas sobrevinientes obtenidas, se constituye en una clara vulneración del derecho de petición y debido proceso ». 3. Depreca « se ordene a la accionada que proceda a valorar los argumentos y pruebas presentados mediante la ampliación al recurso de reposición presentado contra los resultados de la fase general »; y que, « en caso de que dicha valoración modifique de manera favorable los resultados de la evaluación, se proceda a reemplazar la Resolución EJR24- 1070 del 05/11/2024, notificada el 8 de noviembre de 2024, otorgando nuevo puntaje y realizando la debida notificación a la recurrente, hoy accionante ».
II. RESPUESTA RECIBIDA. La directora de la Escuela Judicial « Rodrigo Lara Bonilla », tras resaltar la improcedencia del ruego constitucional, ante la existencia de otros mecanismos de defensa idóneos, manifestó que « la ampliación al recurso de reposición allegado por la discente se realizó de manera extemporánea a los plazos fijados en el proceso administrativo…, [por lo que] no se realizará pronunciamiento alguno respecto de las pruebas presentadas fuera de término ».
La Unión Temporal Formación Judicial 2019, dijo carecer de legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que no es la llamada a atender las pretensiones de la gestora del resguardo. III. CONSIDERACIONES 1. Revisada la demanda de tutela, se advierte que la inconformidad de la quejosa se centra en que la autoridad enjuiciada omitió pronunciarse sobre la ampliación al recurso de reposición que presentó el 10 de octubre de 2024.
En este orden, la Sala declarará improcedente el amparo por carencia actual de objeto por hecho superado. Comoquiera que la omisión alegada por la gestora ha cesado. 1.1. Frente al asunto, se advierte que la autoridad querellada estando en trámite el presente asunto, con oficio EJO24-3031[footnoteRef:2] -de 11 de diciembre de 2024-, informó a la accionante que, « al momento de presentar el recurso de reposición en contra de la Resolución EJR24-298 del 21 de junio de 2024, corregida por la Resolución EJRLB 24- 317 del 28 de junio de 2024” usted no presentó objeción alguna respecto de la pregunta 62 del programa de Interpretación Judicial y Estructura de la Sentencia, ni de las preguntas 4, 6 y 31 del programa de Gestión Judicial y TIC.
En este sentido, resulta improcedente pronunciarse sobre estos ítems », mientras que los reparos planteados frente a las demás preguntas « fueron resueltos oportunamente dentro de la Resolución EJR24-1070 del 5 de noviembre de la presente anualidad ». Tal actuación evidencia que la omisión alegada fue superada -al emitirse un pronunciamiento frente a la solicitud que pregonaba insatisfecha la tutelante- y, por tanto, la queja perdió eficacia, lo cual torna improcedente la tutela.
(CSJ STC265-2021, reiterada recientemente en CSJ STC2477-2023 y CSJ STC921-2024). [2: «11001023000020240162500-0023Anexos.pdf».] 2. Aunado a lo anterior, el resguardo también resulta inviable porque no cumple con el presupuesto de subsidiariedad. Ello en la medida en que, frente al acto administrativo que resuelva de manera definitiva la situación de la quejosa en el referido concurso de méritos, ella tiene a su disposición otro mecanismo de defensa para ventilar los reparos aquí esgrimidos.
Esto es, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, escenario contemplado para plantear la controversia propuesta, razón por lo cual la acción de tutela es improcedente. Al respecto, en un caso similar, esta Sala destacó que: … los actos administrativos son pasibles de control judicial ante la jurisdicción contenciosa administrativa, bajo las demandas de nulidad simple y de nulidad con restablecimiento de los derechos subjetivos, por tanto, existen vías o medios de control instituidos en el ordenamiento jurídico, los cuales también contemplan la adopción de medidas cautelares de suspensión de sus efectos, siendo ese el escenario natural, donde “es posible desvirtuar la presunción de legalidad de que [aquellos] hallan revestidos, siendo el escenario propicio para que el [actor] discuta [los] derechos que reclama.
(STC, 25 abr. 2012, rad. 00257-01, postura reiterada CSJ STC10209-2020, CSJ STC14671-2021, CSJ STC15988-2021, CSJ STC1989-2022, CSJ STC1152-2023 y CSJ STC638-2023). 3. En ese sentido, la Sala ha considerado que el proceso contencioso administrativo sí es idóneo y eficaz para el fin pretendido, pues en dicho trámite se puede solicitar al juez natural la suspensión provisional del acto administrativo desde la interposición de la demanda (Tesis reiterada en las sentencias CSJ STC16407-2018 y CSJ STC13240-2021, reiterados en CSJ STC13209-2023).
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 6