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STC519-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 294 de 1996Ley 527 de 1999Ley 575 de 2000

Radicación n.º 11001-22-10-000-2023-01488-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC519-2024 Radicación n.º 11001-22-10-000-2023-01488-01 (Aprobado en Sala de treinta y uno de enero de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., primero (01) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el Acuerdo n.º 034 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en esta providencia paralela los nombres de las partes involucradas en el presente asunto son reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.

Advertido lo anterior, se desata la impugnación del fallo proferido el 4 de diciembre de 2023 por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Alejandra en representación de Estefanía, instauró contra el Juzgado Veintidós de Familia de esta misma ciudad y la Comisaria Primera de Familia de Usaquén II, extensiva a los demás intervinientes en los consecutivos 2020-00293 y 2023-00551.

ANTECEDENTES 1.- La libelista, en nombre propio, invocó la guarda del derecho al «debido proceso administrativo y judicial» para que se ordenara: i).- «(…) dejar sin efectos la decisión emanada en fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil veintitrés (2023) por parte del Juzgado Veintidós de Familia Bogotá D.C, actuación que se tramitó bajo el radicado 11001311002220230055100, donde la autoridad judicial de familia (…), no correspondía como juez natural para decidir sobre el presunto incumplimiento de la medida de protección, toda vez que desde el año 2020 la suscrita tutelante, junto con la menor ESTEFANÍA vivimos en Manizales, Caldas». ii).- «(…) dejar sin efectos la actuación surtida por parte de la Comisaría Primera de Familia Usaquén II, por cuanto dicha autoridad sabe desde agosto de 2020 que la suscrita tutelante reside y tiene por domicilio el municipio de Manizales, Caldas, mismo que a su vez tiene la menor ESTEFANÍA, toda vez que ostento la custodia y cuidado sobre ella, de modo que su competencia por factor territorial carece de fundamento; y, además, por pretermitir las etapas de defensa, solicitud de reprogramación y envío del expediente a mi favor para argüir en contra de la presunta violación a la medida de protección MP. 293 – 2020, según denuncia de Eduardo Eloy Silva Valenzuela». iii).- «(…) se ordene el traslado correspondiente de las piezas procesales a la autoridad de Familia de Manizales, toda vez que corresponde a esta la verificación en torno a las garantías de la menor por tratarse de su lugar de residencia». iv).- « de acuerdo con las competencias y facultades constitucionales, proceda a establecer las medidas que en derecho corresponda para hacer cesar las vulneraciones y afectaciones a mi derecho fundamental al debido proceso y al desarrollo de procesos en clave de perspectiva de género».

En compendio adujo que en la Comisaria Primera de Familia de Usaquén II cursó el incidente de incumplimiento de medida de protección que en su contra promovió Alberto en favor de su hija (n.° 2020-00293). Señaló que el 17 de noviembre de 2023 fue notificada por correo electrónico de la sentencia de 24 de octubre anterior, emitida por el Juzgado Veintidós de Familia de Bogotá, que refrendó en grado de consulta la decisión de 20 de junio de esa anualidad de la Comisaria citada y modificó la multa que aquella le impuso de cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes a dos (rad. 2023-00551).

Aseveró que el 13 de junio de ese mismo año había solicitado a la Comisaria el aplazamiento de la referida diligencia debido a los padecimientos de salud de un miembro de su familia y, que se llevara a cabo de manera virtual por tener su domicilio en Manizales Caldas, situación que dio a conocer en el 2020, empero la vista pública se celebró sin su comparecencia. Indicó que las autoridades confutadas no son las competentes para conocer el litigio en debate, dado el lugar de residencia de la menor; además, que adelantó proceso de custodia y cuidado en el Juzgado Tercero de Familia de Manizales, quien mediante proveído de 11 de julio de 2023 dispuso «la custodia y cuidado personal de la menor queda en cabeza de la madre.

Se regulan visitas al padre y se ordena acompañamiento psicoterapéutico al grupo familiar», determinación que Alberto refutó en « acción de tutela». Afirmó que el juzgado accionado en la decisión criticada, «ningún apartado dedica a estudiar el factor territorial, de modo a que edifica su decisión con base en medios de prueba que también son de conocimiento de las autoridades administrativas y judiciales de Manizales, quienes de primera mano han podido verificar el contexto real»; de igual forma, «presenta una serie de circunstancias que evidencian irregularidades que (…) transgreden el núcleo esencial del debido proceso», sin tomar en cuenta «la violencia de género estructurada por el padre de ESTEFANÍA (…) frente a la familia que conforma la menor, por cuanto tampoco se tuvo en cuenta el contexto de violencia doméstica que he sufrido como un elemento relevante a considerarse para el momento de la decisión a fin de abarcar de manera conjunta todas las situaciones existentes en el entorno de aquella». 2.- El Juzgado Veintidós de Familia de Bogotá remitió link de acceso al pleito objetado.

El Quinto de Familia de Manizales informó que el 14 de septiembre de 2023, en el radicado 2023-00471-00, «homologó parcialmente la Resolución Nro.057 del 11 de agosto de 2023, proferida por la Comisaría Cuarta de Familia de Manizales e hizo varios ordenamientos, sentencia que se encuentra debidamente notificada y ejecutoriada». La Comisaria Cuarta de Familia de esa urbe narró las actuaciones surtidas en el litigo n.° 2023-00471 y defendió la legalidad de su proceder.

La Comisaria Primera de Familia de Usaquén II precisó que la accionante al requerir la reprogramación de la audiencia de 20 de junio de 2023, no envió la misiva a la dirección electrónica comisaria_usaquen2@sdis.gov.co, por lo que en el desarrollo de la misma aceptó la invitación pero no se conectó; en lo que respecta a la competencia para conocer del sumario reprochado, explicó que el artículo 11 de la ley 575 de 2000, prevé que «el artículo 17 de la Ley 294 de 1996 quedará así: El funcionario que expidió la orden de protección mantendrá la competencia para la ejecución y el cumplimiento de las medidas de protección».

La Personería de Bogotá alegó falta de legitimación en la cusa por pasiva. Alberto se opuso al resguardo arguyendo que « al momento de solicitar medida de protección a favor de mi hija ESTEFANÍA se encontraba disfrutando de sus vacaciones conmigo (…) en la ciudad de Bogotá, lugar de mi residencia y adicional no se podía por pandemia viajar por carretera y menos con un menor de edad.

Mi hija manifiesta no querer regresar con su mamá y abuela por maltrato físico y sicológico lo que manifesté al ICBF zonal Usaquén. Ya que teníamos la custodia compartida para ese entonces ejercí mi obligación de ser garante de los derechos de mi hija ESTEFANÍA y derecho a proteger su vida». FALLO DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN El Tribunal Superior de Bogotá desestimó el amparo, tras apreciar, que «el grado jurisdiccional de consulta correspondió por reparto conocerlo al JUZGADO VEINTIDÓS DE FAMILIA DE BOGOTÁ, D.C., quien lo desató en providencia de 24 de octubre de 2023, confirmando la anterior decisión, pero modificándola “partiendo de la sanción mínima consagrada por el legislador para estos casos, esto es, la suma de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv), atendiendo el principio de favorabilidad consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política”.

En el proveído criticado, el juzgado demandado, tras realizar un recuento de la actuación (…) permite concluir que la sanción de multa impuesta a la aquí tutelante no es producto de un análisis superficial y mucho menos arbitrario de la situación puesta en conocimiento de las autoridades convocadas, lo que hace inviable acceder al resguardo tutelar pretendido».

Recurrió la precursora con las mismas alegaciones inaugurales, agregando que «pese a la ausencia de competencia territorial, y a las irregularidades que ha tenido la Comisaría Primera de Familia – Usaquén II, como por ejemplo a la limitación incluso del derecho de defensa a la suscrita accionante, o de enviar las piezas correspondientes a su equivalente funcional en Manizales, tal autoridad de familia envió a homologación a otra autoridad que no es el juez natural de la causa, el cual decide confirmar la imposición de la multa (…) confirma el fallo, pese a que ningún apartado dedica a estudiar el factor territorial, de modo a que edifica su decisión con base en medios de prueba que también son de conocimiento de las autoridades administrativas y judiciales de Manizales, quienes de primera mano han podido verificar el contexto real».

CONSIDERACIONES 1.- De entrada, se anuncia la inviabilidad de la salvaguarda y, por ende, la ratificación del veredicto de primer grado. 1.1.- Alejandra pretende que se deje sin efecto el interlocutorio expedido el 20 de junio de 2023 por la Comisaria Primera de Familia de Usaquén II, en el incidente de incumplimiento de medida de protección n.° 2020-00293, por medio del cual le impuso «multa de cinco salarios mensuales legales vigentes, convertidos en arresto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 7 de la ley 294 de 1996, modificado por el artículo 4 de la ley 575 de 2000» y, el dictado el 24 de octubre siguiente por el Juzgado Veintidós de Familia de Bogotá, que dirimió en consulta el anterior, modificando la « sanción a la incidentada en multa de dos salarios mensuales legales vigentes».

No obstante, el examen constitucional se realizará exclusivamente sobre la segunda de tales determinaciones, como quiera que fue la que definió el asunto. 1.2.- Al escrutarse esa resolución, se aprecia que no luce antojadiza, ni caprichosa; por el contrario, obedece, en línea de principio, a una legítima exégesis de la normativa que rige la materia y el precedente depurado sobre el tema, así como a una congruente apreciación del acervo, que no se muestra contraevidente con la realidad que fluye del plenario.

Para ello, el iudex censurado, precisó los motivos de la alzada, así: El presente trámite tiene por objeto verificar si la denunciada, señora ALEJANDRA, ha cumplido con las órdenes impartidas por la Comisaria Primera de Familia –Usaquén II de esta ciudad, en la medida de protección No. 29[3]-2020, o si, por el contrario, se ha hecho merecedora de las sanciones impuestas en la providencia que se consulta, por haber incumplido la medida de protección aplicada.

Seguidamente, esgrimió: (…) En efecto, la Comisaria Primera de Familia Usaquén II de esta ciudad en audiencia programada con antelación, debidamente notificada y a la cual comparecieron las partes, resolvió imponer como sanción multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv) a la señora ALEJANDRA, con fundamento del análisis en conjunto de las diligencias y declaraciones de las partes, entre las que se destacan, las siguientes: En primer lugar, los cargos endilgados al victimario en la solicitud elevada por la accionante el 15 de julio del año 2022 y ratificados en la audiencia del 20 de junio de 2023, a saber: “(…) EL DÍA 15 DE JULIO LA NIÑA ME ENVÍA UN WHATSAPP DE QUE LA LLAME Y ME MANIFIESTA QUE LA MAMÁ LE SIGUE PEGANDO EN SUS MANOS CON CHANCLA POR CHUPARSE EL DEDO Y NUEVAMENTE LA SIGUE COLOCANDO CONTRA LA PARED CON LAS MANOS HACÍA ARRIBA Y MIRANDO HACÍA LA PARED POR OLVIDÁRSELE LAS TABLAS DE MULTIPLICAR, DONDE NO LAS PUEDE BAJAR HASTA TANTO SE ACUERDE (…).

No obstante, lo anterior, del informe pericial realizado a la niña ESTEFANÍA por parte del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses el día 9 de octubre de 2022, se puede extraer “(…) Durante la entrevista la menor afirma que su mamá le ha “pegado” con una chancla y con la mano en muchas oportunidades lo cual persiste en la actualidad, lo que le genera dolor y tristeza.

Refiere que no había comentado de manera detallada que su mamá le pegaba en otras entrevistas, porque su mamá la mayoría de veces se encontraba a su lado cuando era entrevistada, sintiendo temor de comentar esta situación (…). Se recomienda tener en cuenta lo manifestado por la menor ESTEFANÍA en la manera como su mamá la está corrigiendo en donde afirma que le “pega”, donde a pesar que no se evidencia en la entrevista actual con la menor ruptura afectiva con la madre, es importante que exista por parte de la madre a través de psicoterapia una sensibilización en cuanto a la persecución que tiene su hija ESTEFANÍA frente al trato que ella le está brindando cuando la debe corregir, donde se permita la expresión de pensamientos y emociones para poder llegar acuerdos (…).

Y concluyó: En esta oportunidad, ha quedado demostrado que la señora ALEJANDRA ha desatendido la medida de protección que le fuera impuesta por la Comisaría de Familia al agredir físicamente a la menor de edad ESTEFANÍA, ya que, si bien es cierto en la entrevista realizada por la psicóloga de la Comisaría Cuarta de Familia a la niña, ésta manifiesta que su progenitora no la ha agredido, no lo es menos que en la entrevista que inicialmente se recepcionó, posterior a los hechos, por parte del funcionario del Instituto Nacional de Medicina Legal se consignó lo que la misma menor de edad expresó razón por la cual para este operador judicial la versión inicial resulta más creíble o, por lo menos, no se advierte en la actuación o no se indagó por parte de la psicóloga de la Comisaría a qué obedeció el cambio de versión por parte de la infante.

Aunado a lo anterior, en el informe presentado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses realizado a ESTEFANÍA, se advierte el actuar violento de la señora ALEJANDRA en contra de su hija, al agredirla físicamente al momento de reprenderla en sus labores estudiantiles, ya que la niña en su relato indicó de manera espontánea la manera como progenitora la reprende, siendo enfática al indicar de la misma manera, que en las demás entrevistas realizadas fue presionada por su mamá ALEJANDRA para decir que dichos actos de violencia no ocurrieron, generándole así, de igual manera, una violencia psicológica por parte de la incidentada a ESTEFANÍA, ya que la obliga y la hostiga a realizar actos que van en contra de lo que ella siente y de lo que vive, razón por la cual esta sede judicial confirmará la decisión adoptada por la Comisaría de Familia.

Ahora bien, no sobre resaltar que la señora ALEJANDRA no asistió a la audiencia estando debidamente notificada, razón por la cual es necesario aplicar lo dispuesto por el artículo 15 de la ley 294 de 1996, modificado por la ley 575 de 2000, que establece: “Si el agresor no compareciere a la audiencia se entenderá que acepta los cargos formulados en su contra.

No obstante, las partes podrán excusarse de la inasistencia por una sola vez antes de la audiencia o dentro de la misma, siempre que medie justa causa”. Así las cosas, no cabe duda a este Despacho que del análisis de los medios de prueba que fueron arrimados a la autoridad administrativa se puede evidenciar con certeza que los presupuestos fácticos exigidos por el legislador para sancionar a ALEJANDRA se han presentado, razón por la cual esta sede judicial confirmará la decisión adoptada por la Comisaría de Familia». 1.3-.

Independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho» como busca la impulsora, quien trata de imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la contienda, sin que tal propósito acompase con la finalidad de la vía supralegal, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00; reiterada, entre otras, en STC1836-2023 y STC3637-2023). 1.4.- De otro lado, busca la precursora que a través de esta «acción de tutela » se «(…) proceda a establecer las medidas que en derecho corresponda para hacer cesar las vulneraciones y afectaciones a mi derecho fundamental al debido proceso y al desarrollo de procesos en clave de perspectiva de género», no se observa que los hechos que sustentan la demanda superlativa develen escenarios que estructuren alguna inequidad de género o situación especial de debilidad manifiesta derivada de la condición de mujer de quien acude a este resguardo, que amerite la aplicación del enfoque diferencial suplicado, figura respecto de la cual se ha venido sosteniendo que: la administración de justicia con enfoque de género no implica el desconocimiento del debido proceso de las partes y tampoco debe afectar la imparcialidad del Juez, por eso la Corte ha establecido que «[e]s necesario aplicar justicia no con rostro de mujer ni con rostro de hombre, sino con rostro humano» de forma tal que se materialice la igualdad prevista en la Declaración de Derechos Humanos y reconocida en el artículo 13 de la Constitución Nacional.

Por eso, se itera que Juzgar con «perspectiva de género» es recibir la causa y analizar si en ella se vislumbran situaciones de discriminación entre los sujetos del proceso o asimetrías que obliguen a dilucidar la prueba y valorarla de forma diferente a efectos de romper esa desigualdad, aprendiendo a manejar las categorías sospechosas al momento de repartir el concepto de carga probatoria, como sería cuando se está frente a mujeres, ancianos, niño, grupos LGBTI, grupos étnicos, afrocolombianos, discapacitados, inmigrantes, o cualquier otro; es tener conciencia de que ante situación diferencial por la especial posición de debilidad manifiesta, el estándar probatorio no debe ser igual (…).

(STC2287- 2018, reiterada en STC7683-2021, STC11842-2022 y STC12246-2023). 2-. En lo que concierne a la «falta de competencia» para solventar el «incidente de incumplimiento de medida de protección» de los funcionarios recriminados y la súplica tendiente a que «(…) se ordene el traslado correspondiente de las piezas procesales a la autoridad de Familia de Manizales, toda vez que corresponde a esta la verificación en torno a las garantías de la menor por tratarse de su lugar de residencia», a más de la última resultar ajena a la «acción de tutela », establecida con el propósito exclusivo de «resguardar los derechos iusfundamentales» de los ciudadanos, cabe precisar, que, tal como lo indicó la Comisaría Primera de Familia de Usaquén II, tal proceder tiene respaldo en el artículo 11 de la Ley 575 de 2000, que modificó el canon 17 de la ley 294 de 1996, según el cual, « el funcionario que expidió la orden de protección mantendrá la competencia para la ejecución y el cumplimiento de las medidas de protección», como aconteció en este caso. 3-.

Como colofón, se convalidará la directriz opugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese por el medio más expedito y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA CON AUSENCIA JUSTIFICADA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 13