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STC5185-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Ariel Salazar Ramírez

Decreto 01 de 1984Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil Radicado No. 76111-22-13-000-2014-00078-01 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Magistrado Ponente STC5185-2014 Radicación nº 76111-22-13-000-2014-00078-01 (Aprobado en sesión de treinta de abril de dos mil catorce) Bogotá D.C., dos (02) de mayo de dos mil catorce (2014).

Decide la Sala la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido el diez de marzo de dos mil catorce, por la Sala Civil del Tribunal Superior de Buga, dentro de la acción de tutela promovida por William Brión Díaz, contra el Ministerio de Comercio Industria y Turismo – Grupo de Cobro Coactivo, trámite al cual se vinculó a la Fundación Carvajal, la Alcaldía de Cerrito y la Cámara de Comercio de Buga.

I.

ANTECEDENTES A. La pretensión El ciudadano solicitó el amparo del derecho fundamental al debido proceso, que considera vulnerado por las accionadas, toda vez que no le fue notificada la resolución por la cual se le sancionaba con multa por no haber actualizado el Registro Nacional de Turismo. En consecuencia pretende, se deje sin efecto la sanción. [Folios 1 a 15 c.1] B. Los hechos 1.

En diciembre de 2006, la Coordinación de Protección al Turista de la cartera ministerial accionada, inició investigación administrativa contra el tutelante, porque no actualizó el mentado registro. 2. El Alcalde municipal de El Cerrito, Valle del Cauca, fue comisionado para notificar personalmente o por edicto al accionante de dicha apertura de investigación. 3.

El 2 de febrero de 2007, el quejoso, al ser notificado, presentó los descargos que consideró pertinentes. [Folio 132 c.1] 4. Con resolución No. 359 del 6 de marzo de 2009, se sancionó al promotor del amparo con multa de 5 salarios mínimos mensuales legales vigentes. 5. El 30 de marzo del mismo año, se notificó personalmente el sancionado, de la precitada resolución. [Folios 139 y 140 c.1] 6.

El 16 de diciembre de 2013, el grupo de cobro coactivo, libró mandamiento de pago notificado al quejoso constitucional el 7 de enero último. [Folio 52 c.1] 7. Dentro del traslado para proponer excepciones, solicitó la nulidad de la orden de pago porque no le fue notificada la citada resolución No 359. 8. El 19 de febrero de 2014, fue resuelta negativamente dicha solicitud con fundamento en que el contenido de la misma no es objeto del proceso administrativo ejecutivo de jurisdicción coactiva, dado que «no tiene por objeto declarar derechos dudosos o controvertidos». [Folio 52, 88 a 94 c.1] 9.

Refiere el quejoso constitucional que se vulnera sus derechos fundamentales, porque se enteró de la imposición de la multa hasta el momento que le fue comunicado el mandamiento de pago. [Folios 1 a 15 c.1] C. El trámite de la primera instancia 1. El 25 de febrero de 2014 se admitió la acción constitucional y, se ordenó comunicar a los interesados para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folios 17 y 18 c.1] 2.

La Cámara de Comercio de Buga manifestó que tienen a cargo el registro nacional de turismo desde el año 2013, el cual se debe actualizar dentro de los tres primeros meses del año, que en el caso del establecimiento de comercio objeto de la multa su estado se encuentra pendiente de actualización. [Folios 29 a 33 c.1] A su vez, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo realizó una síntesis de la actuación que culminó con el acto administrativo sancionatorio, el cual fue trasladado al Grupo de Cobro Coactivo para hacerlo efectivo, donde se encuentran corriendo los términos de 30 días para interponer el recurso de reposición contra la resolución que resolvió la solicitud de nulidad presentada por el actor en el traslado para presentar excepciones contra el mandamiento de pago. [Folios 51 a 54 c.1] Solicitó la negativa del amparo, por improcedente, toda vez que una vez notificado de la sanción el tutelante tuvo todas las oportunidades para presentar los recursos y controvertirlo, sin embargo no lo hizo. [Folios 101 a 103 c.1] 3.

El 10 de marzo de 2014, la Sala Civil del Tribunal de Buga negó la protección por incumplir el presupuesto de subsidiariedad, dado que existe un escenario natural de discusión en dicho proceso coactivo, pues el tutelante solicitó la nulidad de la actuación, bajo los mismos argumentos en que basa la acción de tutela, y porque están corriendo los términos para interponer el recurso de reposición, contemplado en el artículo 834 del estatuto tributario, contra la decisión que negó la nulidad, en suma adujo que, contrario a lo afirmado por el tutelante, éste fue notificado de la multa el 30 de marzo de 2009, de manera que si «lo que… pretende es poner en tela de juicio alguna irregularidad ocurrida en dicha actuación, a juicio de la Sala no resulta para nada razonable el término que dejó transcurrir para reclamar». [Folios 151 a 158 c.1] 4.

Inconforme, el accionante impugnó el fallo sin sustentarlo. [Folio 169 c.1] II. CONSIDERACIONES 1. Ha sido invariable la posición de la jurisprudencia de esta Corte al señalar que los principios esenciales que orientan la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política son la inmediatez y la subsidiariedad de dicho mecanismo.

Visto desde la perspectiva de la finalidad del amparo, el primero de los presupuestos señalados impide que la tutela se convierta en factor de inseguridad jurídica y en fuente de vulneración de garantías constitucionales de terceros, como también que se desnaturalice el trámite mismo, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual.

Frente a este tema, la jurisprudencia de la Sala ha sostenido que: (…) aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente».

(SCJ STC 2 de ago. 2007, Rad 00188-01) Más adelante, la Corporación señaló: «En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública…, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar,… Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses.» (CSJ, STC 29 de abr. 2009, Rad. 00624-00.) Así las cosas, el eventual afectado debe acudir oportunamente a esta herramienta excepcional, pues no se puede convertir en generador de incertidumbre e incluso de quebranto de los derechos de otras personas.

Ahora bien, el segundo de los requisitos de procedibilidad del reclamo constitucional, está referido a la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, al amparo no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en reemplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de los derechos de los ciudadanos. En armonía con tal postulado, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que regula la acción de tutela, estableció como causal de improcedencia la de existir «otros recursos o medios de defensa judicial», dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente respecto a que se utilizara como «mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable», advirtiendo que la existencia de esos medios sería apreciada « en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante ». 2.

Del análisis de los hechos expuestos en la solicitud de protección, se concluye que el amparo resulta improcedente, porque la parte actora pretende desconocer los requisitos de la acción que vienen de comentarse. En efecto, el reclamante cuestiona en esta vía la notificación de la Resolución del 6 de marzo de 2009 por medio de la cual fue sancionado con multa, actuación que le fue dada a conocer el 30 de marzo del mismo año, en tanto que acudió a la jurisdicción constitucional en febrero de 2014, luego de transcurridos más de 50 meses desde dicha comunicación. Lo anterior deja en evidencia que el accionante para interponer la tutela, dejó transcurrir un período superior al que la jurisprudencia de esta Corte ha considerado como razonable y prudencial para promover el mecanismo de defensa de los derechos fundamentales, sin que hubiera demostrado algún hecho o motivo que justifique su tardanza para impetrar esta acción. 3.

A su vez, se advierte que el reclamante desaprovechó los medios de defensa con los que contaba para controvertir la multa que se impuso en su contra, pues además de contar con recursos en la vía gubernativa, podía ejercer la acción de nulidad y restablecimiento de derechos. En efecto, de conformidad con lo establecido en la parte final del acto administrativo que ahora se cuestiona, contra éste procedían « los recursos de reposición ante la Directora de Análisis Sectorial y Promoción y el de apelación ante el Viceministro de Turismo por escrito, presentados personalmente dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación», medios de impugnación que, conforme a los hechos aquí narrados, no fueron ejercidos por el accionante a pesar de que el 30 de marzo de 2009 se le notificó personalmente aquella actuación. Pero además de lo anterior, ha de tener en cuenta que las inconformidades que aquí alega, también pudieron exponerse mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, mecanismo de protección idóneo para tal fin, según se desprende del contenido del artículo 135 del decreto 01 de 1984, vigente para ese entonces.

En ese orden, no puede admitirse que por medio de este trámite constitucional se provea la solución de cuestiones que correspondía dirimir al juez natural en un escenario procesal que no se suscitó porque el aquí tutelante no utilizó los medios de defensa judiciales idóneos que contempla la normatividad administrativa, pues el amparo no se ha concebido como un instrumento sustitutivo de los medios de oposición establecidos por la ley que el interesado ha desaprovechado debido a su incuria.

Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, pero en ningún momento se puede entender como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes los ordenamientos constitucional y legal, les ha asignado la competencia para resolver las controversias judiciales o administrativas, supuesto que llevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política. 4.

Las razones que se han dejado consignadas se estiman suficientes para concluir que el amparo invocado está destinado al fracaso, por lo que se confirmará la decisión que por vía de impugnación se ha revisado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de procedencia y fecha señaladas.

Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ LUÍS ARMANDO TOLOSA VILLABONA 11