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STC518-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-05404-00 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC518-2025 Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-05404-00 (Aprobado en sesión de veintidós de enero de dos mil veinticinco) Bogotá D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025). Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por Javier Fonseca Joya contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Tunja, extensible a la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad.

Al trámite se dispuso vincular a los intervinientes del proceso de radicado 15001315300420200008501. I.

ANTECEDENTES 1. El gestor, a través de apoderado judicial, reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, « imperio de la ley, como a la cosa juzgada y a la seguridad jurídica ». 2. Del expediente allegado se resaltan los siguientes hechos relevantes: 2.1. El señor Javier Fonseca Joya promovió un proceso verbal en contra de Eliana, Homero y Alberto Fonseca Joya, a efectos de que se declarara que el fideicomiso contenido en la escritura pública 1139 del 2 de agosto del 2019 de la Notaría Primera de Tunja era una « donación fideicomisaria » y estaba viciado de nulidad absoluta « por no estar precedido de insinuación notarial ».

En consecuencia, pidió que se decretara que « los bienes que conforman la fiducia, no han salido jamás del patrimonio de la causante MARINA JOYA DE FONSECA, por consiguiente forman parte del haber de la sucesión de la de cujus », así como que se ordenara su devolución para conformar el inventario de la herencia y que se condenara a Eliana Fonseca Joya a restituir el valor de los frutos civiles y naturales percibidos por los bienes inmuebles que constituyeron la fiducia y los dineros retirados de los bancos correspondientes a cuentas de ahorro, corriente y CDTs a nombre de la difunta[footnoteRef:1]. [1: Archivo «001 DEMANDA Y ANEXOS».] 2.2.

Agotado el trámite correspondiente, el 29 de junio del 2022, el despacho de conocimiento negó las pretensiones de la demanda, al encontrar probada la excepción de « ausencia de nulidad de la escritura pública No. 1139 del dos (2) de agosto de dos mil diecinueve (2019), otorgada en la Notaria Primera del Círculo de Tunja »[footnoteRef:2]. [2: Archivo «106.

Acta audiencia 29-06-22 sentencia proceso Fl 1214-1215».] 2.3. El 28 de julio del 2023[footnoteRef:3], la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, al resolver la apelación interpuesta por la parte actora, revocó el fallo del a quo. En consecuencia, declaró la nulidad « del acto de disposición que recoge de la escritura No. 1139 de fecha dos de agosto del año 2019, corrida en la notaría primera de Tunja; al igual que el acto de fideicomiso que allí se contiene en relación al inmueble El Alisal, ubicado en la vereda Soconsuca del municipio de Sotaquirá (…) al igual que en relación a los demás bienes inmuebles y muebles allí determinados».

Además, ordenó que los bienes afectos al fideicomiso regresaran al patrimonio de la sucesión de la señora Marina Joya de Fonseca « junto con sus frutos y rentas » y condenó en abstracto al « pago de frutos. El producido de dichos bienes. La cuantía y naturaleza de los frutos de los mencionados bienes deberá establecerse por las partes en trámite incidental». [3: Archivo «14 Fallo- Revoca».] 2.4.

Inconforme, el apoderado de la señora Eliana Fonseca Joya interpuso recurso extraordinario de casación[footnoteRef:4], que fue concedido por el ad quem [footnoteRef:5] y admitido por la Sala Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia[footnoteRef:6], siendo aceptada la demanda presentada por la parte impugnante el 9 de abril siguiente[footnoteRef:7]. [4: Archivo «35 EscritoInterponeRecurso de Casación - 28.09.23».] [5: Archivo «64 Auto Concede Casación ante CSJ».

Allí se reconoció que la sentencia de segunda instancia contenía mandatos ejecutables, por lo que «la interposición del recurso no impide que la sentencia se cumpla». ] [6: Actuación 7, ESAV, MP. Rico.] [7: Actuación 22.] 2.5. Posteriormente, el actor formuló « incidente de liquidación de condena genérica », el cual fue admitido por el despacho accionado el 9 de mayo del 2024[footnoteRef:8].

A su turno, Eliana Fonseca Joya, al descorrer el traslado[footnoteRef:9], aseveró que la estimación de los frutos presentada por el actor era « notoriamente injusta e ilegal », puesto que « la verdad formal de un juramento estimatorio precario no puede prevalecer sobre la verdad real de los estados financieros derivados de la actividad económica adelantada durante la vigencia del fideicomiso anulado, sin desmedro del ordenamiento jurídico ». [8: Archivo «003 Tramite Incidente liquidación Condena C.5.pdf».] [9: Archivo «004.

Memorial traslado incidente».] 2.6. El 11 de julio de 2024[footnoteRef:10], el estrado accionado decretó las siguientes pruebas de oficio: (i) ordenó a la parte demandada aportar el « informe contable », « respecto de todos los inmuebles objeto del presente proceso, el cual debe contener los estados financieros anuales y las declaraciones de renta ante la DIAN, junto con los demás soportes… que sustenten dicha contabilidad, además se debe señalar el número de semovientes en estado productivo y aquellos que ya no lo estén, número de empleados, salarios, gastos de administración, indicar el grado de tecnificación de la explotación lechera (maquinaria y equipo).

Lo anterior, desde la fecha de fallecimiento de la causante… y hasta la fecha »; y (ii) designó al contador Jesús Alberto Barón Fernández, para que rindiera « dictamen sobre el cuestionario que oportunamente se le formulará una vez se dé cumplimiento a lo aquí ordenado, respecto de los aspectos contables que atañen a este incidente ». [10: Archivo «008 Decreta Pruebas Incidente C.5.pdf».».] 2.7.

Contra esa decisión, el incidentante formuló recurso de reposición. No obstante, el 15 de agosto del 2024[footnoteRef:11], la sede judicial acusada decidió no dar trámite al recurso « en razón a que las pruebas allí descritas se decretaron de oficio ». [11: Archivo «014 Rad. 2020-00085 Niega Tramite.pdf».] 3. El promotor del resguardo aduce que no era necesario « pedir pruebas…, por cuanto la prueba valedera lo es la del juramento estimatorio, pedido en la demanda, corrido en traslado sin que la demandada lo hubiere objetado y reconocido en sentencia de segunda instancia, todo lo cual le brindan contundencia demostrativa, base jurídica en la liquidación de los frutos »; sumado a que la « imposición de la condena en abstracto como las consideraciones que reglamentan su eficacia, se encuentran dispuestas en la sentencia de 28 de julio de 2023, esto es, el Superior determinó no solamente la condena al pago de los frutos, sino que, fundamentalmente atendió al juramento estimatorio ».

Además, sostiene que « EL TRIBUNAL al revocar la sentencia, consagra la validez de la prueba del juramento estimatorio del cual enfatiza que cumple con las preceptivas del estatuto de procedimiento, y que, en su oportunidad, el extremo pasivo, no los objetó, ni su existencia ni su cuantía, de modo que mal puede el… juez accionado, reaccionar en contra de esta verdad procesal convertida en cosa juzgada », por lo que « menos aún puede decretar prueba de oficio, la ofrecida por la parte demandada ».

Al turno que « el señor Juez, mientras se tramitó la primera instancia, nunca advirtió que la estimación hecha en la demanda era injusta, ilegal o, hubiere sospechado de la existencia de fraude, colusión o cualquiera otra situación similar, para decretar pruebas de oficio necesarias para tasar el valor pretendido ». 3.1. Conforme a lo anterior, solicita que se revoque el decreto oficioso de la prueba y, en su lugar, « determine que la prueba de juramento estimatorio es de estricta aplicación, por consiguiente, proceda a impartir confirmación a la liquidación formulada por la actora ». 4.

La tutela fue admitida por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja por auto del 3 de septiembre del año en curso; y, el 10 de octubre siguiente, se dictó el fallo de primera instancia, que declaró improcedente el resguardo, decisión que fue impugnada por la parte actora. 4.1. Empero, con auto CSJ, ATC2117-2024 del 27 de noviembre, esta Sala declaró la nulidad de todo lo actuado, por cuanto « la queja constitucional involucra la sentencia de 28 de julio de 2023, dictada por la referida Colegiatura y en la que se dictó la condena en abstracto, que se pretende liquidar a través del incidente materia de censura constitucional », razón por la cual este asunto se conoce por esta Sala en primera instancia. II.

RESPUESTAS RECIBIDAS 1. Armando Morales Ocampo, quien dijo actuar como apoderado de Eliana Fonseca Joya, aseveró que no se transgredieron los derechos fundamentales del accionante, pues la providencia del juzgado accionado busca garantizarlos. 2. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Oralidad de Tunja remitió el enlace del expediente. III.

CONSIDERACIONES 1. La Sala negará la tutela de la referencia por las razones que pasan a exponerse. 2. En primer lugar, se advierte que cualquier reparo que el accionante tenga en contra de la sentencia dictada por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, que fue la que ordenó tramitar un incidente de regulación para establecer los frutos porque su cuantía y naturaleza no estaban probados[footnoteRef:12], no puede ser analizado en esta instancia, en tanto la tutela no cumple con el presupuesto de subsidiariedad. [12: Indicado que la demanda, el juramento estimatorio, lo referido con la contestación y el dictamen allegado no eran suficientes para definir su monto.

En consecuencia, el Tribunal estableció que la «cuantía y naturaleza de los frutos de los mencionados bienes deberá establecerse por las partes en trámite incidental».] Lo anterior, teniendo en cuenta que está en trámite el recurso extraordinario de casación que interpuso la accionada contra el fallo del ad quem, de manera que cualquier pronunciamiento que efectúe esta Sala frente a esa providencia sería prematuro.

Al respecto, esta Corporación ha sostenido que …es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérese, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (…).

(CSJ, STC11209-2020). 3. Ahora bien, la Sala negará la protección invocada respecto del auto dictado el 11 de julio del 2024 por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Oralidad de Tunja, porque las consideraciones del juez natural, al ordenar el decreto oficioso de pruebas en el trámite del incidente de liquidación de la condena, no se muestran irrazonables ni abiertamente desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico y, por tanto, no se acredita la vulneración de derechos invocada. 3.1.

En la providencia refutada, la autoridad enjuiciada, fundada en los artículos 129 y 169 del Código General del Proceso, indicó las razones por las cuales estimaba necesario decretar de oficio varios medios suasorios en los siguientes términos[footnoteRef:13]: [13: Archivo «008 Decreta Pruebas Incidente C.5».] (…) este despacho atendiendo lo normado por la Constitución Política (Art. 228), impone el imperio del derecho sustancial y desde luego la búsqueda de la verdad real sobre la formal, este despacho considera que se hace necesario establecer verdaderamente el monto de la condena, por cuanto, como bien lo precisó el apoderado de la parte demandada en la contestación del incidente que aquí nos ocupa, la explotación lechera, está supeditada a muchas variables que inciden necesariamente en el precio, los costos y desde luego en las utilidades, todo lo cual resulta ajeno a pretender a través de un juramento estimatorio señalar una suma que indudablemente resultaría injusta, contraria a la equidad y al precepto constitucional que impone su aplicación (Art. 230 CP.) y además no consulta la realidad, por cuanto es un hecho notorio que las importaciones y los factores climáticos entre otros, inciden directamente en la actividad económica ya mencionada. 3.2.

Para esta Sala, la decisión cuestionada, como se indicó, no carece de motivación y está fundada en la normativa aplicable, en concreto, en el ejercicio del poder-deber consagrado en el artículo 170 del Código General del Proceso, por cuanto se determinó fundadamente que el monto de los perjuicios no estaba suficientemente probado. Respecto de tal potestad, la Sala ha sostenido que cuando los litigios ofrecen deficiencia probatoria, es obligación del juzgador emplear los poderes oficiosos para decretar todos los elementos de convicción que, a su juicio, considere convenientes para verificar los hechos alegados por las partes[footnoteRef:14], ante todo, cuando se afectan los derechos fundamentales o el orden público… [14: CSJ.

SC. Sentencia de 7 de septiembre de 1978. En sentido similar: CSJ. SC. Sentencia de 29 de noviembre de 2004.] Incluso, en el tema del “juramento estimatorio” el artículo 206 del Código General del Proceso, establece: “(…) Aun cuando no se presente objeción de parte, si el juez advierte que la estimación es notoriamente injusta, ilegal o sospeche que haya fraude, colusión o cualquier otra situación similar, deberá decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para tasar el valor pretendido (…)” (resaltado propio).

(…) Bajo ese panorama, si los elementos de acreditación no eran suficientes para zanjar el decurso criticado, el tribunal confutado debió hacer uso de sus facultades oficiosas en materia probatoria para dilucidar el asunto puesto a su conocimiento, por cuanto el artículo 327 del Código General del Proceso, así se lo permite. Por otro lado, si se consideraba que la cuantía del “juramento estimatorio” era desproporcionada o ilegal, y la misma no fue objetada debidamente por el incidentado, se itera, era obligación del juez decretar pruebas de oficio, para tasar su valor real, conforme a lo establecido en el canon 206 Ibidem, máxime cuando en primera instancia no se dio lugar a un debate probatorio al respecto, deficiencia que bien pudo corregirse en el trámite de la apelación. (CSJ, STC4178-2020). 3.3.

Adicionalmente, como se dijo previamente, cualquier pronunciamiento que efectúe el juez constitucional en el asunto deviene improcedente, por prematuro, dado que la sentencia que ordenó la liquidación de la condena en abstracto para determinar la « cuantía y naturaleza de los frutos de los mencionados bienes » fue objeto de recurso de casación y el incidente cuestionado también está en curso. 4.

Por lo referido, no se accederá al ruego invocado. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 9