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STC5176-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Ariel Salazar Ramírez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil Radicado No. 11001-02-03-000-2014-00817-00 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Magistrado Ponente STC5176-2014 Radicación nº 11001-02-03-000-2014-00817-00 (Aprobado en sesión de treinta de abril de dos mil catorce) Bogotá D.C., dos (02) de mayo de dos mil catorce (2014) Se decide la acción de tutela promovida por Vivian Sofía Maury Bustos contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, trámite al que se vinculó al Juzgado Tercero de Familia de ese Distrito Judicial y a los intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.

I.

ANTECEDENTES A. La pretensión En el libelo que dio origen a la presente acción, la tutelante solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, que considera vulnerados por la autoridad judicial accionada, al revocar la sentencia aprobatoria de la partición efectuada dentro del proceso de sucesión intestada que promoviera en calidad de hija del causante Rubén Maury.

Pretende en consecuencia, se excluya del litigio los inventarios y el trabajo de partición, dejar sin efectos jurídicos «el contrato de cesión de derechos hereditarios contenidos en la escritura pública No. 273», ordenar al partidor reconocerle derechos hereditarios en «los activos que conforman la masa partible, distintos a los… inmuebles identificados con las matriculas No 040-3822, 040-29920 y 040-53696» y «se ordene ajustar la partición de conformidad con los porcentajes adjudicados en la sentencia» revocada. [Folios 157 a 171 c.1] B. Los hechos 1.

Mediante auto del 7 de julio de 2008, el Juzgado Tercero de Familia de Barranquilla declaró abierto dicho proceso y reconoció a la quejosa constitucional como heredera del referido causante. [Folios 162 a 170 c.1] 2. El 16 de febrero de 2009, se llevó a cabo la diligencia de inventarios y avalúos, que fue objetada. [Folios 162 a 170 c.1] 3.

El 20 de mayo del mismo año, se reconoció a la sociedad Cementos Argos S.A. como cesionaria de los derechos a gananciales y de herencia de la cónyuge supérstite y los hijos matrimoniales, «los cuales le fueron transferidos mediante la escritura pública No. 273 del 17 de febrero de 2009». [Folio 152 c.1] 4. Por auto del 16 de noviembre de 2010, la mentada diligencia de inventarios y avalúos fue aprobada. [Folios 162 a 170 c.1] 5.

Fue designada abogada partidora, quien presentó trabajo de partición el 10 de febrero de 2011, el cual fue objetado. [Folios 44 y ss c.1] 6. El 7 de junio de 2011, se ordenó reajustar la partición, disposición que la tutelante recurrió. [Folios 44 y ss c.1] 7. El 11 de julio del mismo año, se mantuvo en firme la anterior decisión y se concedió el recurso de apelación. [Folios 44 y ss c.1] 8.

El 24 de enero de 2012, el Tribunal la revocó, declaró probadas la mayoría de las objeciones propuestas y dispuso rehacer la partición «atendiendo los lineamientos plasmados en la motiva del presente proveído». [Folios 44 y ss c.1] 9. En ese orden, presentado nuevamente el trabajo de partición, con sentencia del 11 de julio de 2012, el Juzgado vinculado lo aprobó. [Folios 152 y 153 c.1] 10.

El 29 de enero de 2014, el Tribunal accionado resolvió «revocar la sentencia aprobatoria de la partición», ordenando a la partidora que «rehaga el trabajo de partición de conformidad con los parámetros señalados en esta providencia». Ello por considerar, que dentro del trabajo de partición, se mezcló el pasivo de la sucesión con el pasivo de la sociedad conyugal, y porque se incurrió en errores aritméticos en lo referente a la cesión de derechos a favor de la empresa Cementos Argos S.A. [Folios 162 a 170 c.1] 11.

En criterio de la accionante, con tal actuación se vulneran sus derechos fundamentales, porque se conservan en la partición unos bienes que no pertenecían al causante, y se toma en consideración una cesión ineficaz o nula de derechos para realizarle una adjudicación injusta. [Folios 162 a 170 c.1] C. El trámite de instancia 1. Por auto de 22 de abril último, se admitió la acción de tutela y, se ordenó comunicar a los interesados para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 173 c.1] El Tribunal, manifestó que los aspectos planteados en esta acción no son los mismos argumentados en el recurso de apelación, por lo que «Mal puede ahora cuestionar a éste Despacho por aspectos que no fueron objeto de apelación y que constituyen etapas procesales ya cumplidas, como la aceptación e intervención de los cesionarios dentro del proceso», por demás, «la cesión de derechos hoy cuestionada…, no ha sido objeto de cuestionamiento o reparo por los intervinientes», por tanto solicitó la negativa del amparo. [Folios 184 y 185 c.1] Los demás interesados dentro de la oportunidad concedida no se pronunciaron.

II. CONSIDERACIONES 1. Tal como ha sido sostenido por la jurisprudencia nacional, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.

Los criterios que se han sostenido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos están cimentados en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de las garantías de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. 2.

En el caso sub judice, a partir del examen de la providencia censurada, no logra advertirse una vulneración a los derechos fundamentales de la accionante, pues el juzgador que la profirió realizó una legítima interpretación de las pruebas y de la normatividad aplicable al caso concreto, con base en las cuales tomó una decisión coherente, razonable y motivada.

En efecto, para revocar la pluricitada sentencia aprobatoria y ordenar rehacer el trabajo de partición, consideró el Tribunal, que dentro de dicho trabajo, al momento de liquidarse la sociedad conyugal «la partidora señala que el pasivo sucesoral constituye una hijuela imaginaria de recompensa a favor de la sociedad conyugal», sin embargo, «en virtud del artículo 1016 del Código Civil», las deudas herenciales forman parte de los pasivos o bajas sucesorales, por lo que los gastos del cofre de cenizas del causante, «no debió ser mezclada en la liquidación de la sociedad conyugal» sino al momento de liquidarse la sucesión y descontada «del Acervo Bruto Sucesoral».

A su vez, estableció que se incurrió en errores aritméticos en lo referente a la cesión de derechos de gananciales y hereditarios a favor de la sociedad Cementos Argos S.A., dado que por concepto de los primeros le adjudicó a dicha empresa $551.793.585 cuando la suma debió ser de $612.935.850 y por concepto de cesión de los Derechos Herenciales de los hijos matrimoniales del causante se le adjudicó $551.793.585, cuando la suma de lo cedido por cada uno de ellos da un valor total de $490.348.680. [Folios 162 a 170 c.1] 3.

De allí que se concluya, que la pretensión de la tutelante se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo disenso frente a las razones en que el juzgador se fundó para arribar a tal conclusión, inconformidad que, naturalmente, excede el ámbito del sentenciador de tutela, pues claro está que constitucional y legalmente el funcionario judicial tiene entera libertad para realizar una libre hermenéutica de las normas, sin llegar, por supuesto, al límite de la arbitrariedad o la ilegalidad, que en el presente caso no se vislumbran.

Lo pretendido por la peticionaria del amparo, es anteponer su propio criterio al del accionado, y atacar, por esta vía, la decisión que no comparte, finalidad que resulta ajena a la de la acción de tutela, mecanismo que dada su naturaleza excepcional no fue creada para erigirse como una instancia más dentro de los juicios. 4. No existe duda, por consiguiente, que no fue por desconocimiento de la ley sustancial, por vicios en el procedimiento, por defecto fáctico, ni por ninguna otra actuación caprichosa que el tribunal tomó su decisión, pues los motivos que adujo en su providencia constituyen una interpretación judicial perfectamente válida y razonable, por lo que no se avizora la configuración de ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias y, por tanto, no se advierte violación a los derechos fundamentales de la accionante. 5.

Razones que en suma, se estiman suficientes para concluir que la reclamación está avocada al fracaso, por lo que se denegará el amparo constitucional que aquí se depreca. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la protección constitucional solicitada.

Notifíquese lo aquí resuelto a los interesados por el medio más expedito; y, en su oportunidad, remítase el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo. JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ LUÍS ARMANDO TOLOSA VILLABONA 9