CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil Radicado No. 11001-22-03-000-2014-00481-01 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Magistrado Ponente STC5175-2014 Radicación nº 11001-22-03-000-2014-00481-01 (Aprobado en sesión de treinta de abril de dos mil catorce) Bogotá D.C., dos (02) de mayo de dos mil catorce (2014).
Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido el veintiséis de marzo de dos mil catorce por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en la acción de tutela promovida por Hermencia Sánchez Encizo contra Sandra Milena y Ana Yorleny Méndez García, Claudia Patricia Méndez Parra y el Juzgado Catorce Civil del Circuito de ese Distrito Judicial.
I.
ANTECEDENTES A. La pretensión En el escrito que dio origen a la presente acción, la ciudadana solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, mínimo vital, vida, salud, defensa, retención, patrimonio económico, vulnerados por los accionados, en razón a la orden y práctica de la diligencia de entrega de un inmueble, ordenada en su contra.
En consecuencia pretende, «disponer lo pertinente» ordenando «la suspensión de la diligencia de entrega del inmueble» hasta tanto se le cancele la suma de dinero que en la sentencia se dispuso pagar a su favor. [Folios 1 a 3 c.1] B. Los hechos 1. La accionante inició proceso de pertenencia contra los herederos determinados e indeterminados del causante Benjamin Méndez, que por reparto conoció el Juzgado Catorce Civil del Circuito de esta ciudad en julio de 2005. [Folios 23 a 36 c.1] 2.
El 18 de julio de 2006 las convocadas a juicio, presentaron demanda de reconvención, en la que ejercieron acción reivindicatoria sobre el inmueble objeto del litigio. [Folios 23 a 36 c.1] 3. El 29 de junio de 2011, se envió el expediente al Juzgado 15 Civil del Circuito de Descongestión. 4. Surtido el trámite de rigor, el 30 de enero de 2012 se profirió sentencia en el sentido de negar las pretensiones, no reconocer mejoras a favor de la accionante y conceder la pretensión reivindicatoria. [Folios 23 a 36 c.1] 5.
Con sentencia del 25 de junio del mismo año, la Sala Civil del Tribunal Superior de esta ciudad, confirmó dicha decisión, modificándola para reconocerle a la recurrente las mejoras útiles en cuantía de $91.385.000. [Folios 23 a 36 c.1] 6. El 7 de mayo de 2013, se dispuso librar despacho comisorio para la restitución del predio materia del proceso. [Folio 117 c.1] 7.
Refiere la promotora del amparo que «en días pasados, sin encontrarme en el inmueble, asistió una comisión al parecer del juzgado 15 Civil Municipal del Descongestión, supuestamente a cumplir con una orden de entrega del inmueble, y manifestaron volver después». [Folios 1 a 3 c.1] 8. En criterio de la tutelante, la entrega vulnera sus derechos fundamentales, pues dispone la restitución previa del inmueble, pese a que su contraparte no le ha pagado las mejoras reconocidas. [Folios 1 a 3 c.1] C. El trámite de la primera instancia 1.
El veinte de marzo del año en curso, se admitió la acción de tutela y ordenó su notificación a los accionados, para que ejercieran su derecho de defensa. [Folio 103 c.1] 2. El Juzgado 14 Civil del Circuito, señaló que el expediente regresó el 15 de diciembre de 2013 y, que si bien se ordenó a la demandante la restitución del inmueble «existen compensaciones a realizar, pues a su vez la señora Hermencia fue condenada al pago de otras sumas de dinero». [Folio 117 c.1] El Juzgado 15 Civil Municipal de Descongestión, manifestó que su finalidad radica en el trámite de despachos comisorios y que consultadas las bases de datos «no se encontró ningún comisorio que corresponda a la información que viene incluida en el escrito de tutela». [Folio 126 c.1] Los demás interesados en la oportunidad concedida no se pronunciaron. 3.
En sentencia de veintiséis de marzo último, el Tribunal negó el amparo, dado que a la actora no se le reconoció el derecho de retención en los términos del artículo 339 del Código de Procedimiento Civil y porque el reclamo de las mejoras reconocidas debe tramitarse de conformidad con el artículo 335 ibídem. [Folios 119 a 125 c.1] 4. Por estar en desacuerdo con la decisión, la accionante la impugnó, insistiendo en los argumentos del libelo introductor. [Folio 141 c.1] II.
CONSIDERACIONES 1. Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, lo hizo bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de “otro medio de defensa judicial”, salvo que la acción se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En ese orden, debe recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración. En armonía con esos postulados, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela, estableció las causales de improcedencia, entre las cuales se destaca la existencia de “otros recursos o medios de defensa judicial”, dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente respecto a que se utilizara como “ mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”, advirtiendo eso sí que la existencia de esos medios sería apreciada “ en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”. 2.
En el caso que es objeto de estudio, se advierte que la tutelante cuenta con otros medios de defensa judicial idóneos para remediar la situación que considera vulneradora de sus derechos fundamentales. En efecto, la reclamante en esta vía pretende que se le otorgue el derecho a continuar detentando el inmueble que se le ordenó entregar a su contraparte en la acción ordinaria hasta tanto se le abone la cantidad dispuesta a su favor en la sentencia por concepto de las mejoras útiles.
Se trata, entonces, del derecho de retención, el cual se encuentra consagrado en el ordenamiento sustantivo como una garantía establecida a favor del acreedor, que lo faculta para conservar la cosa que está obligado a entregar a otro hasta que no se le pague lo adeudado en razón de un crédito relacionado con la misma obligación de restituir.
Sin embargo, ha señalado esta Corporación que “es obligatorio aducirlo por quien teniendo la cosa, aspire a retenerla como garantía hasta la satisfacción o aseguramiento del crédito vinculado a ella, toda vez que puede abstenerse de hacerlo restituyéndola, lo que implica renunciar al mencionado derecho”. (Sala de Casación Civil. Sentencia de 18 de agosto de 2000, exp. 5519.) De la anterior premisa se colige que al peticionario del amparo le corresponde elevar ante el juez del conocimiento, la solicitud encaminada a reclamar lo que pretende se declare a través de este mecanismo constitucional, porque es en el escenario del trámite procesal donde se deben resolver las peticiones inherentes al litigio y a la actuación judicial, de modo que, independientemente de la decisión que en el asunto pueda adoptarse, es al juez natural y no al sentenciador de tutela, a quien compete determinar si el accionante tiene o no derecho a retener el inmueble cuya entrega se ordenó a favor de los demandados en la acción ordinaria, hasta que reciba la suma de dinero que estos deben restituirle, de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia proferida. 3.
Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando a través de los medios ordinarios establecidos por el legislador para la protección de los derechos de los ciudadanos, no se logra su efectiva defensa, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo del procedimiento respecto de las garantías propias del juicio, otorgadas a las partes e intervinientes.
En ningún momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias sometidas a la jurisdicción, supuesto que llevaría a invadir su competencia y a quebrantar la Carta Política. De este modo, no resulta viable entrar a analizar por medio de la acción constitucional la solución de un asunto que compete, de manera exclusiva, al juez que dirige el proceso. 4.
Las anteriores razones se estiman suficientes para confirmar el fallo proferido en primera instancia. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese telegráficamente lo resuelto a los interesados; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ LUÍS ARMANDO TOLOSA VILLABONA � Claudia Patricia Méndez Parra, Sandra Milena y Ana Yorleny Méndez García. � Dicha medida fue suprimida por el Consejo Superior de la Judicatura, mediante acuerdo No. PSAA-13 9962 del 31 de julio de 2013.
PAGE 8