Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-00239-00 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC517-2025 Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-00239-00 (Aprobado en sesión de veintinueve de enero de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025). Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por Pedro Antonio Aguilar Rodríguez contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Al trámite se vinculó a los intervinientes en el proceso penal de radicado 2017-00469.
I.
ANTECEDENTES 1. El promotor, a través de apoderado judicial, reclama protección de sus garantías al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa e « imparcialidad del juez », presuntamente vulneradas por las autoridades judiciales censuradas. 2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. Contra Pedro Antonio Aguilar Rodríguez se adelantó proceso penal por los delitos de « concierto para delinquir, fraude procesal, uso de documento falso, y destrucción, supresión u ocultamiento de documento público ».
El 14 de diciembre de 2018[footnoteRef:1], el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Cali condenó al procesado a la pena principal de 121 meses de prisión y le concedió el subrogado de prisión domiciliaria como sustitutiva de la intramural. Contra esa decisión la defensa y el ente acusador formularon apelación. [1: «0004Anexos_de_tutela.pdf».] 2.1.
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali mediante providencia -de 4 de julio de 2019[footnoteRef:2]-, modificó la sentencia apelada, en el sentido de disminuir la pena a 111,67 meses de prisión y negar el subrogado que le había sido concedido al sentenciado. Frente a esa decisión el condenado interpuso recurso extraordinario de casación. Sin embargo, el 24 de abril de 2024 (AP2233-2024)[footnoteRef:3], la sede judicial plural accionada inadmitió la demanda de casación. Cumplido lo anterior, Aguilar Rodríguez solicitó al Ministerio Público ejercer el mecanismo de insistencia, petición que desestimó dicha autoridad el 6 de junio de 2024[footnoteRef:4]. [2: Folios 112 a 144, «001_Segunda Instancia_CuadernoPrincipal1_Cuaderno_2022125536766.pdf».] [3: Folios 60 a 101, «003_Casacion_RecursoCasacion_Auto decide recurso_2024075206127.pdf».] [4: Folios 1 a 8, ibídem.] 2.2.
El promotor del resguardo censura que el despacho judicial enjuiciado « incurrió en el defecto procedimental que vulneró [sus derechos fundamentales]…, consistente en desconocer el derecho a la igualdad de armas, porque afrontar un juicio sin un solo testigo, documento, peritación o algún otro medio de convicción, está lejos de ser una situación admisible para el sistema procesal garantista que contiene la ley 906 del 2004 », menos aun cuando tal situación deviene de una defensa deficiente, como ocurrió en su caso.
Aduce que el juez de casación desconoció que « si bien el proceso terminó con [su] aceptación de cargos…, careciendo él de todo medio de prueba, no era esa una situación de total libertad y espontaneidad para el allanamiento »; y que no se valoraron debidamente los reproches que formuló, en sede de casación, enfilados a cuestionar la imparcialidad de la falladora de primera instancia. 3.
Depreca que su demanda de casación « sea admitida y se resuelvan de fondo los cuestionamientos al fallo del Tribunal Superior de Cali ». II. RESPUESTAS RECIBIDAS. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia destacó que « la acción de amparo presentada… no cumple con el requisito de inmediatez », así como tampoco « el requisito de subsidiariedad… porque el tutelante pretende reabrir un debate judicial concluido, previo agotamiento de todos recursos ordinarios ».
Por lo demás, defendió la legalidad de su actuación. El Juzgado Décimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento rindió informe sobre las actuaciones adelantadas en el juicio criticado. La Sala Penal del Tribunal Superior de ese distrito judicial manifestó que « carece de legitimación en la causa por pasiva, pues [la acción] está dirigida específicamente a realizar un nuevo estudio a la demanda de casación presentada y que fue inadmitida mediante decisión 56201 del 24 de abril de 2024 ».
III. CONSIDERACIONES 1. La Sala declarará improcedente el amparo porque se observa el incumplimiento del presupuesto de inmediatez exigido para la procedencia de la salvaguarda. Ello por cuanto, entre la fecha en que se dictó la providencia que inadmitió la demanda de casación que formuló el actor en el proceso criticado - 24 de abril de 2024 - e, incluso, desde la fecha en que el Ministerio Público se pronunció sobre la procedencia del mecanismo de insistencia - 6 de junio de 2024 - y la fecha de interposición de la presente tutela - 13 de enero de 2025 [footnoteRef:5]- transcurrieron más de los 6 meses definidos como razonables por la jurisprudencia para acudir a la acción constitucional, sin que se evidencie la concurrencia de alguna de las causas que se han señalado como eximentes de este requisito[footnoteRef:6]. [5: «0013Anexos_de_tutela.pdf», del expediente remitido por la Sala de Casación Laboral de esa Corporación.] [6: Ver: CSJ STC12196-2014, 11 de septiembre, rad. 01892-00.
STC2710-2015, 12 mar., rad. 00505-00. STC1837-2023, 1º de mar., rad. 2023-00002-01.] IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 4