Radicación no. 11001-02-03-000-2026-00127-00 JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado Ponente STC516-2026 Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-00127-00 (Aprobado en sesión de veintiocho de enero de dos mil veintiséis) Bogotá, D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis. Se decide la acción de tutela instaurada por Iván de Jesús Prada Camaño, contra la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia y Rodrigo Ernesto Ortega Sánchez – Secretario de la Sala Especial de Primera Instancia de la Sala Penal –, trámite al cual también se vinculó a esta última autoridad judicial.
ANTECEDENTES 1. El convocante, reclamó la protección constitucional de su derecho fundamental de petición, el cual estimó transgredido por la autoridad accionada. Solicitó emitir orden con el fin de que todas las peticiones formuladas le fueran resueltas de fondo. 2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes: 2.1.
Indicó que, el 11 de octubre de 2025, presentó una solicitud ante la Corte para obtener copias certificadas de todas las piezas procesales del proceso penal que se adelanta contra Miguel Polo Polo por hostigamiento agravado, salvo aquellas que estén sujetas a reserva. Esto incluye documentos como la denuncia, autos de imputación, medidas de aseguramiento, acusaciones de la Fiscalía, declaraciones de testigos no reservadas, y pruebas públicas.
También solicitó que la notificación se le enviara en un plazo no mayor a 10 días hábiles, conforme al artículo 174 del Código de Procedimiento Penal. En caso de que alguna pieza fuera reservada, requirió información sobre los motivos y el procedimiento para acceder a la misma. 2.2. Señaló que, el 12 de noviembre de 2025, el Oficial Mayor de la Secretaría General, Dr. Jorge Enrique Calducho González, remitió su solicitud al Dr. Rodrigo Ernesto Ortega Sánchez, Secretario de la Sala Especializada.
Sin embargo, hasta la fecha, no ha recibido respuesta alguna, lo que constituye una vulneración al derecho fundamental de petición. RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia indicó que la solicitud no fue entregada por el peticionario ni por la Secretaría General de esta Corporación, ni de forma física ni digital, al correo institucional de la Secretaría de la Sala Especializada ( secretariacasacionpenal@cortesuprema.ramajudicial.gov.co ).
Por lo tanto, la Sala no ha vulnerado el derecho de petición ni ningún otro derecho que se alegue como afectado, y en ese orden solicitó la desvinculación del trámite constitucional. 2. La Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia allegó respuesta indicando que el 20 de enero pasado resolvió de fondo la solicitud del accionante remitiendo el link del expediente requerido, razón por la cual, se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado.
CONSIDERACIONES 1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis y de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez. 2.
Recuérdese que el accionante se duele de la falta de pronunciamiento del accionado, frente a la petición de acceso a las copias certificadas de todas las piezas procesales no sujetas a reserva en el proceso penal contra Miguel Polo Polo. Sin embargo, la Sala Especial de Primera Instancia de la Sala Penal, al contestar el ruego, informó que, mediante oficio No. 76 de 20 de enero de 2026, atendió la solicitud presentada por el actor, remitiendo el link del expediente que contiene las piezas procesales solicitadas. 2.1.
Así las cosas, pese a lo cuestionado, en el momento actual no se advierte vulneración que requiera de una orden del juez constitucional para remediarla. En efecto, si bien se evidencia una tardanza por parte de la Secretaría de la Sala Especializada de esta Corporación cuestionada, para dar respuesta a la solicitud formulada por el actor, esa irregularidad fue subsanada, como se dijo, el pasado 20 de enero de 2026, momento en el cual se remitió la información solicitada por el quejoso.
En relación con la figura jurídica contemplada en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 y que aquí deviene aplicable, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que, « si la situación de hecho de lo cual [una] persona se queja ya ha sido superada en términos tales que la aspiración primordial en que consiste el derecho alegado está siendo satisfecha, ha desaparecido la vulneración o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío » (CC T-519/92), precisando enseguida que, (…) la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales.
Siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales.
(CC T-01/96). (Subraya la Sala). Sobre el momento procesal para que se produzca y así deba declararse, esa Corporación señaló que « se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda [tutelar ] » (CC T-533/09), es decir, si estando en curso la acción, « se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, (i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer » (CC T-481/16).
A tono con lo antedicho, esta Sala ha reiterado que, (…) si se produjo el pronunciamiento extrañado por la interesada en la queja constitucional con antelación al fallo de primer grado, se infiere que el tema materia de protesta por este aspecto, claramente, no existe. El “hecho superado o la carencia de objeto”, ha señalado la jurisprudencia de la Sala, se presenta: “si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido ” [STC, 13 mar. 2009, exp. 00147-01].
(CSJ STC, 12 sep. 2011, exp. 00081-01, citada entre otras en STC16052-2024, STC16753-2025, STC18038-2025 y STC19479-2025). (Se resalta). 3. Conclusión. Por lo discurrido en precedencia, se avalará la desestimación de la protección implorada, porque de cara a la actuación procesal que se estimó como vulneradora de las prerrogativas fundamentales invocadas, se configura una carencia actual de objeto por hecho superado.
DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DENIEGA el amparo solicitado por carencia actual de objeto por hecho superado. Comuníquese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 5