Micelio
STC516-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 2591 de 1991Decreto 806 de 2020Ley 527 de 1999

Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-00215-00 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC516-2025 Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-00215-00 (Aprobado en sesión de veintinueve de enero de dos mil veinticinco) Bogotá D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025). Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por Namen Antonio Nassar Cabezas contra la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Funza.

Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso de radicado 25286310300120200073100 (01). I.

ANTECEDENTES 1. El gestor reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y legalidad. 2. Del escrito de tutela y de las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes: 2.1. Bancolombia S.A. formuló una demanda ejecutiva con garantía real en contra de Namen Antonio Nassar Cabezas como persona natural, con el fin de recaudar las obligaciones contenidas en unos pagarés[footnoteRef:1].

En el escrito inicial, informó que el ejecutado recibiría notificaciones en las direcciones electrónicas davidrjimenezr@gmail.com y/o compras@agricolaelcondor.com. En soporte, allegó una certificación interna, en la que indicó que el último de los correos referidos reposaba en sus sistemas de información « producto de la actualización de sus datos personales »[footnoteRef:2]. [1: Archivo «03Demanda.pdf», de «01Principal» de «01PrimeraInstancia».] [2: Archivo «13AutoAdiciona.pdf», de «01Principal» de «01PrimeraInstancia».] 2.2.

El 9 de abril de 2021, el Juzgado Civil del Circuito de Funza libró mandamiento de pago, al tiempo que decretó el embargo del predio identificado con folio inmobiliario 50C-1472600[footnoteRef:3]. [3: Archivo «04LibraMandamiento.pdf», de «01Principal» de «01PrimeraInstancia». Esta decisión se adicionó el 19 de mayo de 2022, en el sentido de librar orden de apremio también por $179.337, correspondientes a capital insoluto (Archivo «13AutoAdiciona.pdf», de «01Principal» de «01PrimeraInstancia»).] 2.3.

El 25 de noviembre de 2021, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá informó que registró debidamente el embargo ordenado el 11 de agosto de ese año[footnoteRef:4]. [4: Archivo «09RespuestaOficio.pdf», de «01Principal» de «01PrimeraInstancia».] 2.4. El 31 de mayo de 2022, la convocante allegó constancias emitidas por la empresa postal Domina Entrega Total S.A.S., por medio de las cuales certificó el envío al ejecutado de la notificación personal, adjuntando el mandamiento de pago y su corrección a los correos electrónicos compras@agricolaelcondor.com y davidrjimenezr@gmail.com, cuyo resultado fue para el primero « acuse de recibo » y para el segundo « El destinatario abrió la notificación »[footnoteRef:5]. [5: Archivo «14NotificacionPersonal.pdf», de «01Principal» de «01PrimeraInstancia».] 2.5.

El 1° de julio siguiente, se libró despacho comisorio, con el fin de practicar la diligencia de secuestro del predio embargado[footnoteRef:6]. [6: Archivo «15DespachoComisorio62Remitido.pdf», de «01Principal» de «01PrimeraInstancia».] 2.6. El 8 de noviembre de 2022, el despacho ordenó seguir adelante con la ejecución, al tiempo que dispuso el avalúo y posterior remate del inmueble objeto de garantía[footnoteRef:7]. [7: Archivo «18AutoOrdenaSeguirAdelanteEjecucion.pdf», «01Principal» de «01PrimeraInstancia».] 2.7.

El 1° de marzo de 2023, la Constructora Inmobiliaria Islandia S.A.S., como secuestre designado, informó que el 29 de noviembre de 2022, la Alcaldía Municipal de Madrid (Cundinamarca) declaró legalmente secuestrado el bien y lo dejó a su disposición. A su vez, reportó que quedó en depósito gratuito provisional de Alyda Jahana Nassar Vidal, hija del ejecutado, quien atendió la diligencia, y que frente al restaurante que funcionaba en el lugar permitió suscribir contrato de arrendamiento con sus propietarios[footnoteRef:8]. [8: Archivo «22InformeSecuestre.pdf», de «01Principal» de «01PrimeraInstancia».] 2.8.

El 12 de septiembre siguiente, el despacho aprobó la liquidación del crédito y, previa solicitud, dispuso oficiar a la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital, con el fin de que remitiera el avalúo catastral del bien[footnoteRef:9]. El 18 de diciembre de 2023, la ejecutante aportó un avalúo comercial[footnoteRef:10], que se soportó en la visita realizada al predio el 21 de octubre de ese año. [9: Archivo «29AutoTramite.pdf», de «01Principal» de «01PrimeraInstancia».] [10: Archivo «30CorreoAvaluoJuzgado 01 Civil Circuito – Cundinamarca – Funza – Outlook20200073100.pdf», de «01Principal» de «01PrimeraInstancia».] 2.9.

El 11 de enero de 2024, Namen Antonio Nassar Cabezas, a través de apoderado judicial, solicitó el enlace de acceso del expediente[footnoteRef:11], el cual se compartió el mismo día. [11: Archivo «33ComparteAccesoDigitalExpediente.pdf», de «01Principal» de «01PrimeraInstancia».] 2.10. El 12 de febrero de 2024, el ejecutado incoó un incidente de nulidad por indebida notificación, pues los enteramientos enviados a los correos electrónicos compras@agricolaelcondor.com y davidrjimenezr@gmail.com no fueron satisfactorios, porque esas direcciones electrónicas no le pertenecían ni eran las registradas en la Cámara de Comercio de su empresa « Almacén Agrícola El Cóndor Ltda. », sumado a que la ejecutante no informó cómo obtuvo esos correos y las notificaciones surtidas no cumplían las exigencias legales[footnoteRef:12]. [12: Archivo «02IncidenteNulidad202000731NuevaVersionBamcolombiaCambios.pdf», de «02IncidenteNulidad» de «01PrimeraInstancia».] 2.11.

El 16 de febrero de ese año se corrió traslado de la solicitud de anulación[footnoteRef:13]. En término, la ejecutante se opuso, manifestando que el correo electrónico compras@agricolaelcondor.com fue suministrado por el incidentante en la plataforma de Bancolombia S.A. y que el enteramiento se rigió por los artículos 6° y 8° del Decreto 806 de 2020; además, destacó que la diligencia de secuestro la atendió la hija del ejecutado y para la realización del avalúo se ingresó al inmueble, de lo cual se podía extraer que el promotor conocía del proceso en su contra[footnoteRef:14]. [13: Archivo «06AutoTrasladoNulidad.pdf», de «02IncidenteNulidad» de «01PrimeraInstancia».] [14: Archivo «08DescorreTrasladoIncidente.pdf», «02IncidenteNulidad» de «01PrimeraInstancia».] 2.12.

El 14 de junio de 2024 se decretaron pruebas[footnoteRef:15], entre ellas, el interrogatorio del tutelante, en el cual dijo sobre la diligencia de secuestro realizada en el bien que « eso me contaron que a ella [su hija] le habían dejado como en depósito la bodega el día que hicieron el secuestro y nombraron la secuestre (…) después de un tiempo me dijeron que era el Banco de Colombia »; además, al preguntarle sobre qué hizo después de conocer la materialización de la cautela decretada sobre el inmueble de su propiedad, afirmó que sabía que tenía una deuda con el Banco de Colombia y que se enteró « fue cuando fui a cobrarle a la señora el arriendo que tenía arrendada una casita para un restaurante y esa señora me manifestó que habían embargado, que habían nombrado el secuestre y que esa señora secuestre le había hecho un arrendamiento por la casa y ahora le iba a pagar los arriendos a la secuestre ». [15: Archivo «13AutoAbreAPruebasIncidente.pdf», «02IncidenteNulidad» de «01PrimeraInstancia».] 2.13.

El 23 de julio posterior se declaró no probada la nulidad impetrada, pues el ejecutado tenía conocimiento del proceso iniciado en su contra, dado que, siendo el propietario del bien, conoció el desarrollo de la diligencia de secuestro que se adelantó y de la visita realizada para el avalúo de este, pues ingresaron al predio. Sobre el correo electrónico aducido por el tutelante, manifestó que estaba registrado para notificaciones de la empresa que el ejecutado representaba, por lo que no correspondía a la persona natural, y estaba acreditado que el suministrado a Bancolombia se registró en el formato de vinculación, todo lo cual permitía entender por satisfecho el acto de enteramiento[footnoteRef:16].

Esta decisión fue recurrida en apelación. [16: Archivo «51AudienciaArt134CGP.pdf», de «01Principal» de «01PrimeraInstancia».] 2.14. El 13 de noviembre de 2024, el Tribunal confirmó la negativa a la nulidad[footnoteRef:17]. [17: Archivo «04AutoResuelveApelación.pdf», de «01Tribunal» de «02SegundaInstancia».] 3. El promotor censura los autos que no accedieron a la petición de nulidad por indebida notificación, pues los enteramientos surtidos se efectuaron a los correos electrónicos davidrjimenezr@gmail.com y compras@agricolaelcondor.com, los cuales no le pertenecen, dado que el suyo es agricolaelcondor@agricolaelcondor.com, que figura en la Cámara de Comercio de la sociedad que representa, tal como ha quedado registrado en otros asuntos comerciales adelantadas con la misma entidad financiera, además, porque en el asunto la parte actora omitió señalar cómo obtuvo dichas direcciones.

Aduce que la diligencia de secuestro del bien objeto de garantía se realizó después de dictada la sentencia y no fue atendida por él y, si bien existe el embargo registrado desde 2021, « no acostum[bra] a solicitar certificados de tradición, sino solo cuando preten[de] hacer negocios y [se] los exigen. No es cuestión de rutina de días, meses y aun de años ».

Por otra parte, señala que fue víctima de extorciones y amenazas por grupos armados al margen de la ley, lo cual llevó al desplazamiento de sus actividades económicas del departamento del Caquetá, siendo reconocido como víctima del conflicto armado el 24 de junio de 2024. 4. Con sustento en lo narrado, pide dejar sin efectos los proveídos del 23 de julio y 13 de noviembre de 2024 y que se ordene al Colegiado accionado proferir una nueva decisión declarando « la nulidad de todo lo actuado, restableciéndose el término para ejercer los derechos de contradicción y defensa ».

II. RESPUESTAS RECIBIDAS 1. El Juzgado Civil del Circuito de Funza señaló que no vulneró las garantías invocadas y defendió la legalidad de sus actuaciones. 2. Bancolombia S.A. instó la improcedencia del amparo, por cuanto las decisiones criticadas no lucen irrazonables. III. CONSIDERACIONES 1. La Sala negará el amparo invocado porque las conclusiones del juez natural no se muestran abiertamente irrazonables, desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico y, por tanto, no se acredita la vulneración de derechos alegada. 2.

En efecto, el Tribunal accionado, el 13 de noviembre de 2024, confirmó la decisión emitida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Funza el 23 de julio anterior, basado en el régimen de las nulidades procesales y los principios que las gobiernan. En ese sentido, tras citar el numeral 8° del artículo 133 del Código General del Proceso, así como los artículos 291 y 292 ídem y el Decreto 806 de 2020, precisó que, de no cumplirse con lo allí establecido el proceso incurre en nulidad, no obstante, de existir el vicio, este debe alegarse por el interesado tan pronto le nace la ocasión de hacerlo (artículo 136 ídem ), de manera que, si la parte estaba enterada de la existencia del proceso con anterioridad, pero aplazó su comparecencia, saneó la eventual irregularidad.

Con base en lo anterior, para el caso, el Tribunal advirtió que existían elementos que permitían concluir que el promotor conocía el proceso desde mucho antes, dado que: · Desde el 11 de agosto de 2021 se registró el embargo del inmueble, acto que sirve de publicidad, en tanto que da a conocer el propietario del bien y su real situación jurídica. · La diligencia de secuestro se llevó a cabo el 29 de noviembre de 2022 y fue atendida por Alyda Jahanna Nassar, hija del ejecutado, siendo « imposible que el deudor no se haya enterado en ese momento a través de su descendiente », máxime que el incidentante, al rendir interrogatorio, señaló que ella le contó que le habían dejado en depósito la bodega el día del secuestro y que cuando fue a cobrar el arriendo del local, la arrendataria le manifestó que estaba embargado y que debía cancelar el canon al secuestre. · Por cuenta de la medida cautelar dejó de recibir los arriendos que percibía. Tales evidencias, dejaron al descubierto que el tutelante conocía del proceso con anterioridad, sin embargo, no acudió oportunamente al juicio, pues, incluso, después de pedir el acceso al expediente dejó pasar un mes para reclamar la nulidad, sin acudir prontamente a alegarla, de ahí que, de existir algún vicio, culminó saneándolo ante su actuar silente.

Adicionalmente, destacó que la ejecutante cumplió con la notificación, por cuanto ésta podía hacerse, al tenor de lo previsto en el artículo 8° del decreto 806 de 2020, vigente para ese momento, con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio proporcionado por el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual, trámite que en este caso agotó el demandante cuando le envió al demandado la comunicación de notificación personal junto con copia de la demanda y sus anexos, del auto que libró la orden de apremio y el que lo adicionó a los e-mail compras@agricolaelcondor.com y davidrjimenezr@gmail.com que fueron indicados en la demanda, con la precisión que al respecto se hizo, comunicación que de acuerdo con la constancia expedida por la empresa de mensajería Dominga Entrega Total S.A.S., fue recibida el 23 de mayo de 2022, muy a despecho de las reservas que pueda tener el ejecutado al respecto, es evidente que el enteramiento acerca de la existencia del proceso se hizo en la manera dispuesta por el legislador.

Al respecto, precisó que el hecho de no haberse remitido el citatorio en los términos de los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso no entrañaba irregularidad, pues el Decreto 806 de 2020 estableció que para la notificación personal por medios electrónicos no era necesario el envío de ese citatorio o aviso, resaltando que con la demanda se allegó una certificación en la que consta que, según la base de datos de la entidad financiera, su correo electrónico era compras@agricolaelcondor.com.

Además, destacó que, si bien la notificación no se surtió a la dirección agricolaelcondor@agricolaelcondor.com, ello obedeció a que estaba registrada en la Cámara de Comercio para notificaciones de Agrícola El Cóndor Ltda., de la que el tutelante era su representante legal, empero, el juicio coercitivo se formuló en su contra como persona natural, por lo que el enteramiento a esa dirección no resultaba obligatorio. 3.

Para esta Sala, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez ordinario, la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable, dado que fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un análisis normativo y probatorio del tema debatido, por virtud del cual encontró que el tutelante, pese a haber dado cuenta de conocer el proceso de tiempo atrás, pues, como se vio en los antecedentes de esta providencia, en su declaración dijo que fue informado por su hija y arrendataria sobre el secuestro del bien de su propiedad -diligencia que se realizó desde el 29 de noviembre de 2022 - y que sabía que tenía esa obligación con Bancolombia, no alegó la nulidad en su momento y prefirió guardar silencio, convalidando con su pasividad el presunto vicio; además, de que la constancia de notificación fue satisfactoria, pues el correo compras@agricolaelcondor.com estaba registrado en la base de datos de la entidad financiera producto de la actualización de sus datos personales[footnoteRef:18] y, de hecho, esa dirección electrónica no fue desconocida por el censor, toda vez que en su interrogatorio afirmó[footnoteRef:19] que ese era uno de los correos que manejaba su empresa Agrícola El Cóndor[footnoteRef:20]. [18: Según certificación visible a folio 67 del archivo 02Documento.] [19: Minuto 42:26 de la audiencia.] [20: En la tutela el gestor afirmó que es una empresa familiar.] Frente a ello, la Sala ha precisado que la nulidad por indebida notificación no tiene vocación de prosperidad, si la parte interesada, a sabiendas del proceso, se abstiene de concurrir al juicio, de manera que: [N]o sólo se tiene por saneada la nulidad si actuando no se alega en la primera oportunidad, pues también la convalidación puede operar cuando el afectado, a sabiendas de la existencia del proceso, sin causa alguna se abstiene de concurrir al mismo, reservándose mañosamente la nulidad para invocarla en el momento y forma que le convenga, si es que le llega a convenir, actitud con la cual, no sólo demuestra su desprecio por los postulados de la lealtad y de la buena fe, sino que hace patente la inocuidad de un vicio que, en sentido estricto, deja de serlo cuando aquél a quien pudo perjudicar, permite que florezca y perdure ” (sentencia de 4 de diciembre de 1995, expediente 5269), criterio acompasado con el expuesto en sentencia 077 de 11 de marzo de 1991, donde [se señaló] que “subestimar la primera ocasión que se ofrece para discutir la nulidad, conlleva el sello de la refrendación o convalidación. Y viene bien puntualizar que igual se desdeña esa oportunidad cuando se actúa en el proceso sin alegarla, que cuando a sabiendas del proceso se abstiene la parte de concurrir al mismo.

De no ser así, se llegaría a la iniquidad traducida en que mientras a la parte que afronta el proceso se le niega luego la posibilidad de aducir tardíamente la nulidad, se le reserve en cambio a quien rebeldemente se ubica al margen de él pero que corre paralelo a su marcha para asestarle el golpe de gracia cuando mejor le conviene. Sería, en trasunto, estimular la contumacia y castigar la entereza (reiteradas en sentencia de 27 de julio de 1998, expediente 6687) … Porque sin dejar de ser verdad que no hubo notificación procesal, el caso es que la demandada sí estuvo enterada del trámite y prefirió callar antes que acudir a alegar la nulidad (CSJ SC 18 ag. 2006, rad. 2003-00247-01, ver, entre otras, SC 23 abr. 1998, rad. 4544) (Negrillas de ahora).

Sin que pueda predicarse que en esa hipótesis de saneamiento no hay garantía de que la demandada ejerza su derecho de contradicción, pues si bien es posible que a causa de la anomalía la gestora en principio no haya tenido acceso al líbelo, no por eso puede afirmarse que se le privó de esa valiosa garantía. Esto, porque en ese evento, después de todo, ese resultado no sería el producto de una deficiencia en la notificación, sino de su proceder, pues, aun cuando supo que en la judicatura se adelantaba un proceso y que tenía la posibilidad de pedir la nulidad de la actuación con el fin de que se restablezcan sus garantías, prefirió guardar silencio.

(CSJ, STC1736-2023 y STC8894-2024). Por tanto, no resulta irrazonable ni carente de soporte que se haya concluido que la irregularidad invocada, de haberse configurado, habría quedado saneada, dado que ello encuentra sustento en lo previsto en el numeral 1° del artículo 136 del estatuto procesal, según el cual, « la nulidad se considerará saneada en los siguientes casos: 1.

Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla » y, para el caso, aunque el precursor mencionó en su escrito de tutela que hasta enero de 2024 tuvo acceso al expediente, lo cierto es que esto no es suficiente para predicar la violación de sus garantías, dado que desde agosto de 2021 se registró el embargo del predio y, se insiste, afirmó conocer el secuestro realizado el 29 de noviembre de 2022 por cuenta de la deuda que él tenía con Bancolombia, pero esperó hasta febrero de 2024 para alegar el eventual vicio.

Ahora, al margen de lo anterior, lo cierto es que el Tribunal advirtió motivadamente que la notificación también se surtió conforme a las disposiciones del Decreto 806 de 2020[footnoteRef:21] y al correo que reposaba en las bases de información del banco, según la certificación de la actualización de datos personales del ejecutado, sin que fuera exigible a la entidad financiera comunicar la actuación a la dirección electrónica agricolaelcondor@agricolaelcondor.com, dado que aquella estaba registrada para notificaciones directas de la empresa, pero el juicio coercitivo se adelantó en contra del gestor como persona natural. [21: Entonces vigente.] Así las cosas, se evidencia que entre el auto controvertido y lo argumentado por la parte accionante existe una disparidad de criterios, sin que sea el juez constitucional el llamado a dirimir la controversia, como si fuera un juez de instancia, pues esta acción especial no fue prevista para que el operador judicial intervenga como árbitro y determine cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados, ni para realizar, con esa excusa, una revisión oficiosa del asunto, máxime que, como se indicó, la decisión se soportó en la actuación silente del tutelante en el juicio, la cual no puede desconocerse por el juez constitucional. 4.

Por lo referido, la tutela no está llama a prosperar. VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 13