Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-01370-00 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC5137-2024 Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-01370-00 (Aprobado en sesión de treinta de abril de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024). Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por XXX, XXX, XXX, XXX -quien obra en nombre propio y en representación de su menor hijo XXX[footnoteRef:1]-, XXX y XXX contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.
Al trámite se vinculó a los intervinientes en el proceso de responsabilidad civil extracontractual de radicado 20XX-000XX. [1: En virtud del Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, emitido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, y como medida de protección a la intimidad de los niños, niñas y adolescentes, se profieren dos versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares), para efectos de publicación, y otra con la información real y completa de las partes, para la correspondiente notificación.] I.
ANTECEDENTES 1. Los gestores, -a través de apoderado judicial-, reclaman la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que dicen vulnerados por la autoridad judicial censurada. 2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. XXX, XXX, XXX, XXX -quien obra en nombre propio y en representación de su menor hijo XXX[footnoteRef:2]-, XXX y XXX promovieron acción de responsabilidad civil extracontractual contra XXX, XXX, XXX e XXX.
Trámite en el que el Juzgado XXX, mediante sentencia del 14 de agosto de 2023[footnoteRef:3], desestimó las pretensiones. Decisión que apeló la parte actora. [2: En virtud del Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, emitido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, y como medida de protección a la intimidad de los niños, niñas y adolescentes, se profieren dos versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares), para efectos de publicación, y otra con la información real y completa de las partes, para la correspondiente notificación.] [3: «076VideoAudiencia14Agosto2023.mp4».] 2.1.
El Tribunal enjuiciado mediante auto -del 20 de septiembre de 2023- admitió la alzada, ordenó correr traslado conforme el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022. Advirtió que «de llegar a vencerse este plazo sin que se atienda la carga procesal…se declarará desierta la alzada» [footnoteRef:4]. En consecuencia, el estrado Colegiado -con proveído del 24 de octubre de 2023- resolvió « DECLARAR DESIERTO EL RECURSO DE APELACIÓN »[footnoteRef:5].
El expediente fue devuelto al a quo el 10 de noviembre de 2023[footnoteRef:6]. [4: «05Auto Admite Recurso.pdf».] [5: «16 Auto Declara Desierto Recurso De Apelacion».] [6: Documento 17. Carpeta segunda instancia. Expediente 2022-00044.] 2.2. Los gestores censuran que la sede judicial acusada « consideró declarar desierto [el recurso de apelación] por falta de sustentación, mismo que ya había sido sustentado » ante el fallador de primera instancia al momento de su interposición. 3.
Deprecan « se deje sin efectos el auto de fecha 24 de octubre de 2023 ». II. RESPUESTAS RECIBIDAS. 1. La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta rindió informe sobre las actuaciones adelantadas en el juicio criticado. Por su parte el Juzgado XXX, resaltó que « ha actuado conforme a las normas vigentes y con pleno respeto al debido proceso ». 2.
Braulio Alberto Becerra Barreto, quien dijo fungir como apoderado judicial de XXX, XXX e XXX, sin que aportara mandato que lo facultara para representarlos en el presente asunto, pidió negar el resguardo. De igual manera, Karol Viviana Vega Peña, quien manifestó obrar como mandataria de XXX, sin que tampoco allegara poder especial para representarla en este asunto, pidió negar el amparo.
III. CONSIDERACIONES La Sala declarará improcedente el amparo porque no satisface el presupuesto de subsidiariedad. Ello pues, los actores omitieron censurar en reposición el proveído del 24 de octubre de 2023 -que declaró desierto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primer grado- procedente a voces del artículo 318 del Código General del Proceso.
Tal omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional, si se tiene en cuenta que este es un mecanismo residual, que no puede ser usado como una instancia adicional para subsanar la desidia en la proposición oportuna de los recursos ordinarios de defensa (ver cita en CSJ STC4031-2020, reiterada en CSJ STC949-2023 y más recientemente en CSJ STC2422-2024).
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2