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STC513-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 527 de 1999

Radicación n.° 11001-22-10-000-2025-02093-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente STC513-2026 Radicación n.° 11001-22-10-000-2025-02093-01 (Aprobado en sesión de veintiocho de enero de dos mil veintiséis) Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026). ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el Acuerdo n.º 034 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en providencia paralela a esta, los nombres de las partes comprendidas en este asunto serán reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.

Advertido lo anterior, se desata la impugnación del fallo proferido el 2 de diciembre de 2025 por la Sala Transitoria de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, en la tutela de Juan Sebastián Ríos Calderón contra el Juzgado Treinta y Dos de Familia de esta ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2021-0458-00.

ANTECEDENTES 1.- El libelista, por medido de apoderada, invocó la guarda de los derechos al « debido proceso judicial y prevalencia de los derechos de los niños y adolescentes», para que, se ordene dejar sin efectos las decisiones «adoptadas en la sentencia proferida el 24 de abril de 2025 y el auto proferido el 5 de junio de 2025»; y en su lugar, expida una decisión en los siguientes términos: “JUAN SEBASTIÁN RÍOS CALDERÓN una vez certifique ante el juzgado la terminación del tratamiento terapéutico indicados en los informes forenses realizados por el psiquiatra y psicólogo y con autorización del juzgado dará inicio al régimen de visitas en los términos solicitados en las pretensiones de la demanda compartir con su hija cada quince días, pernotar en su casa el fin de semana, el cumpleaños lo compartiera en horas de la tarde, la celebraciones del día del padre y de la madre las compartiera con cada uno de ellos, la navidad y año nuevo lo compartieran de manera alternada, semana santa una parte con el padre y otra con la madre y las vacaciones la mitad con cada uno de los padres».

Para fundamentar sus peticiones, señaló que el juzgado censurado en el litigio de modificación del régimen de visitas promovido por Laura Catalina Méndez Torres (rad. 2021-00458-00, el 24 de abril de 2025) mediante sentencia « suspendió el régimen de visitas a las que tenía derecho con su hija menor de edad Lucía Ortíz Fonrodona y lo remitió a valoración por psiquiatría y trabajo terapéutico para facultar su rol parental no solo con la crianza de la niña sino en la relación con su progenitora como pareja parental y para la prevención de violencia contra la mujer, solución pacífica de conflictos y pautas adecuadas de crianza, entre otras decisiones », negando su adición y aclaración (5 jun.).

A su juicio, con estos pronunciamientos el despacho incurrió en un defecto fáctico al desestimar « la totalidad de las pruebas que se decretaron, practicaron e incorporaron en el proceso »; y sustentó su decisión en una presunta violencia intrafamiliar imputada en su contra, así como en los informes y declaración de la última psicóloga interviniente, quien concluyó que podría presentar problemas psiquiátricos, sin contar con base técnicas suficientes para arribar a dicha conclusión. Afirmó que, el despacho al momento de suspender las visitas, no tuvo en cuenta que esto afectaría igualmente a su hija Valeria, producto de otra relación, quien « ama y pregunta por su hermana », debiéndose determinar los espacios y momentos en que su nueva familia podría compartir con Lucia y no romper cualquier acercamiento, aunado a que de haberse valorado todo el acervo suasorio, « las órdenes dadas en parte resolutiva serian totalmente distintas y su fundamentación no estaría basada en una presunta violencia intrafamiliar que no es objeto actualmente de investigación penal por parte de la Fiscalía », soportándose entonces « en distorsiones » que lesionaron sus prerrogativas esenciales y las de sus descendientes.

Sostuvo, igualmente, que se despachó desfavorablemente la solicitud de aclaración y complementación que incoó contra esa determinación, pese a que lo ordenado era ambiguo y generaba confusión, por lo que sí era procedente su modificación. 2.- El Juzgado Treinta y Dos de Familia de Bogotá defendió la legalidad de su obrar y envío copia de las providencias criticadas.

Laura Catalina Méndez Torres se opuso al amparo para que « no se permita que la tutela se utilice como mecanismo para revivir conflictos ya decididos, ni para borrar tres años de análisis profundo del Juzgado 32, ni como herramienta de revictimización ». Adicionalmente solicitó que, en el marco del Día Internacional de la Eliminación de Violencia contra la Mujer se valore «la conducta sistemática, controladora, agresiva y hostigante del accionante durante más de nueve años (…); los informes cronológicos aportados al juzgado que evidencian el constante incumplimiento en las visitas (…); el contenido del informe psiquiátrico que evidencia sesgos, distorsiones y desprecio hacia mí, siempre buscando desacreditarme como madre (…); no ha obstruido la relación padre – hija (…); todas las denuncias que se han presentado se sustentan en pruebas, videos y hechos verificables y la única demanda que ha presentado fue el ejecutivo de alimentos (…)».

La apoderada de Isabella Ríos Méndez expresó que la presente acción no cumple con los requisitos para su procedencia. Diana Marcela Herrera Cruz notició que, en calidad de profesional tratante de la menor Isabella Ríos Méndez, todos los informes que ha emitido hasta el momento, « consienten la percepción de Lucía de los hechos narrados en los encuentros y el impacto emocional que estos generaron en ella, expresados de mi parte como psicóloga con una perspectiva ética y neutral a partir de mis sesiones con Lucia, las cuales fueron retroalimentadas y presentadas con las acciones a seguir sugeridas para el papá de Lucia ».

El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – I.C.B.F., exteriorizó que no presenta manifestación alguna, en atención a que, « una vez revisada la demanda de tutela, los hechos y pretensiones del accionante, versan en punto del resorte del juzgado accionado y no en su contra ». SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Y RÉPLICA 1.- El Tribunal Superior de Bogotá negó el resguardo porque las decisiones proferidas el 24 de abril y 5 de junio de 2025 no constituyen una vía de hecho, sino providencias debidamente motivadas, dictadas en ejercicio legítimo de la función jurisdiccional y orientadas por la prevalencia del interés superior de la niña, máxime que la sentencia adoptada produce cosa juzgada formal, mas no material, lo cual hace innecesaria la intervención del juez constitucional al no advertir compromiso de los atributos fundamentales denunciados. 2.- El actor impugnó sin exponer las razones de su inconformidad.

CONSIDERACIONES 1.- Desde ahora se anuncia el fracaso de la salvaguarda y la convalidación de lo resuelto en la primera instancia, por cuanto en la decisión objeto de reproche (24 abr. 2025), se expusieron las razones que la sustentaron, sin que se advierta subjetividad o arbitrariedad. Al respecto, el juez de familia, luego de relatar los antecedentes del caso y efectuar una reseña de los medios de convicción recaudados, esto es: « los documentales, los interrogatorios de parte de Juan Sebastián Ríos Calderón y Laura Catalina Méndez Torres, la entrevista a la menor Isabella Ríos Méndez, el testimonio de Patricia Calderón López, las visitas sociales efectuadas a las viviendas de Laura Catalina Méndez Torres y Juan Sebastián Ríos Calderón y la declaración de la psicóloga Diana Marcela Herrera Cruz», precisó que era menester suspender el régimen de visitas y una vez efectuada la valoración y el tratamiento psiquiátrico correspondiente al ahora accionante, se procedería a su modificación. Para ello, especificó que, en el caso examinado se aprecia, como, por un lado, « el padre pretende tener mayor presencia en la vida de su hija por conducto del derecho a las visitas »; y, como, por el otro lado, « se allegan pruebas de posible violencia contra su expareja, la declaración de la niña de no agradarle estar con su padre en el momento actual, y con la familia actual del señor, la defensa de la parte demandada para no acceder a las pretensiones del demandante sustentada en el incumplimiento del pago de la cuota de alimentos a cargo del padre de la niña y la recomendación de la psicóloga consistente en que el extremo actor necesita un trabajo psicoterapéutico riguroso con un profesional idóneo en psiquiatría que le permita facultarlo en su rol parental no sólo en la crianza de su hija sino en la relación con la demandada como pareja parental ».

Por lo que, explicó que, con el fin de emitir una decisión basada en el interés superior de la pequeña implicada, además del deseo de su progenitor de afianzar la relación con su hija, era menester suspender por ahora las visitas, atendiendo a la declaración de la psicóloga designada por ese estrado, quien expuso factores de riesgo consistentes en: i) una desconexión entre las partes, ii) la forma como el demandante percibe los relatos de su hija y iii) que no hay pareja parental» y el informe obrante en el PDF165, que señaló que «en estos momentos el padre no está siendo un referente emocional para la niña, puesto que ella no lo percibe como una figura de atención y cuidado ni como un ejemplo a seguir en habilidades de inteligencia emocional.

Así mismo, en dicho proceso, la menor de edad ha expresado que no quiere ver a su papá porque trata mal a su progenitora y siente que él no la quiere». En esa línea, halló necesario modificar el régimen de visitas establecido, resaltando que, ante los conflictos que se suscitan entre los padres, « la ejecución del nuevo régimen de visitas» quedará, condicionada a que «se efectúe una valoración y se dé concepto favorable por profesional en psiquiatría para retomar las visitas, junto a un trabajo terapéutico, riguroso con un profesional idóneo, que le permita facultar a CAMILO en su rol parental no sólo en la crianza de LUCÍA ORTIZ FONRODONA sino en la relación con MARÍA STEFANÍA FONRODONA MONCADA como pareja parental y en relación con los aspectos específicos de la prevención de la violencia contra la mujer, solución pacífica de conflictos y pautas adecuadas de crianza ».

Puntualizó que una vez se efectúen los tratamientos terapéuticos ordenados, se procederá a su autorización, en aras de propiciar la interacción y reconstrucción del vínculo de padre e hija, por lo que, este compartirá con su descendiente un sábado cada 15 días entre las 10 de la mañana y las 6 de la tarde, para lo cual recogerá a la menor en su domicilio, sin intervención ni presencia de terceros, pues por lógica natural debe ir cultivándose entre ellos el afecto, la confianza y amor debidos, estimulando en el padre la responsabilidad de crianza que su posición exige.

Y recordó que, este tipo de determinaciones « no hace tránsito a cosa juzgada material, por lo cual, en su debido momento, podría solicitarse la modificación de lo resuelto a través del trámite correspondiente, si las circunstancias que llevan a adoptar esta decisión son objeto de variación ». 2.- Independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho » como busca el tutelante, quien aspira imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse al pleito, sin que tal propósito acompase con la finalidad del mecanismo constitucional, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias (STC9232-2018, reiterada en STC2544-2021, STC1648-2022, STC5093-2023, STC4014-2024 y STC3981-2025). 3.- Tampoco se advierte irregularidad alguna con la emisión del auto fechado 5 de junio de 2025 que « negó la aclaración y/o adición de la sentencia dictada el 24 de abril de 2025 », toda vez que allí se consignó que la providencia « cuya aclaración y/o adición se pide fue notificada por estado del 25 de abril del año en curso (…) luego, el término de ejecutoria finalizó el 30 de abril hogaño, pero la petición fue radicada el 2 de mayo siguiente». 4.- Ahora, en relación con las aspiraciones formuladas por María Stefanía Fonrodona Moncada encaminadas a que se valore la documentación relacionada en su escrito para analizar la conducta desplegada por el quejoso, recuérdesele que acudió al presente trámite como « vinculada » y no como accionante, por lo que le incumbe formular la «tutela» correspondiente con el fin de que sus anhelos y presunta trasgresión a sus atributos sean objeto de debate y definición en sede constitucional.

Frente a dicho tópico, la Sala ha predicado:  La coadyuvancia y/o la participación de terceros está encaminada a prestar ayuda o apoyo a la postura planteada ya sea por el demandante o demandado, no obstante, no puede llegar a ser parte de los extremos y, mucho menos, pretender formular sus propias pretensiones en la impugnación del fallo, como en el presente caso ocurrió. Así las cosas, si los intervinientes consideran que se han vulnerado sus garantías fundamentales deberán presentar una solicitud de amparo directa, en la que funjan como actores principales y reclamen sus propios derechos, a fin de permitir que los convocados ejerzan su defensa respecto de los mismos.

(STC9558-2020, reiterada en STC14770-2021, STC928-2023, STC1491-2023 y STC9766-2024).   5.- Ergo, se acompañará el fallo refutado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas.

Comuníquese lo resuelto por el medio más ágil y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 5