Radicación n° 11001-02-03-000-2024-05543-00 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC512-2025 Radicación n° 11001-02-03-000-2024-05543-00 (Aprobado en sesión de veintinueve de enero de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide la tutela promovida por Martha Cecilia Barbosa Guerrero, contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali[footnoteRef:1]. [1: Al trámite fueron vinculadas las autoridades partes intervinientes en el proceso n° 76001-3103-016-2019-00172-00] I.
ANTECEDENTES 1. Actuando por conducto de apoderado, la accionante reclama la salvaguarda de sus prerrogativas esenciales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, « reparación integral, protección a la familia y prevalencia del derecho sustancial », supuestamente, conculcadas por la autoridad convocada. 2. Del escrito de tutela y las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos relevantes: 2.1.
Martha Cecilia Barbosa Guerrero y Luis Miguel Bedoya llamaron a juicio a Julián González Murillo, Luís Gonzaga Duque, y a la Cooperativa de Transportadores de Palmira - COODETRANS PALMIRA, pretendiendo, que se les declarara (i) responsables civil y solidariamente de los perjuicios que se les causaron por el fallecimiento de Jhon Bedoya Jiménez[footnoteRef:2];
(ii) que como consecuencia se ordenara a la Equidad Seguros Generales Organismo Cooperativo pagar la totalidad de los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales; (iii) ordenar que el pago de los perjuicios se efectúe así: a) Martha Barbosa, el lucro cesante por la pérdida de la ayuda económica brindada por el occiso- $78.942.990.00 consolidado y futuro $156.353.364.001 tomando como ingreso base el reconocido en la sentencia de responsabilidad anterior[footnoteRef:3] o uno superior si se demuestra; b) perjuicios morales y de daño en relación a cada convocante por valor de $ 60.000.000; y c) para Luis Miguel Bedoya daño moral y vida en relación en iguales montos, indexados[footnoteRef:4]. [2: Compañero permanente y padre, respectivamente de los demandantes. ] [3: Proceso de responsabilidad civil contractual y extracontractual iniciado por Erika Alejandra Bedoya Barbosa y otros.
Sentencia proferida por el Tribunal Superior de Buga el 6 de mayo de 2019.] [4: Archivo «003ReformaDemanda.pdf» Expediente n° 76001-3103-016-2019-00172-00] 2.2. El asunto fue asignado por reparto al Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Cali, radicado n° 76001-31-03-016-2019-00172-00 quien dictó sentencia el 24 de abril de 2023, en la que, en esencia, declaró (i) parcialmente probadas las excepciones denominadas Exceso de pretensiones a título de perjuicios inmateriales e inexistencia de prueba que determine los perjuicios reclamados y cobro excesivo de los mismos;
(ii) civil y extracontractualmente responsables a Julián González, Luís Gonzaga Duque y Coodetrans Palmira en calidad de conductor, propietario y empresa afiliadora del automotor de placas VTM-828-, asegurado por la Equidad, respectivamente; (iii) los condenó al pago de perjuicios, así: a) a favor de Martha Cecilia Barbosa por lucro cesante pasado y futuro $358.055.952,48 y por daño moral y a la vida en relación 30 SMLMV por cada concepto, y b) a favor de Luis Miguel Bedoya 15 SMLMV por daño moral e igual monto por daño a la vida en relación. A la aseguradora - acción directa - le ordena responder a los demandantes por las condenas impuestas a los demandados, conforme al monto de la suma asegurada por la póliza de RCE - póliza AA01909-5 [footnoteRef:5]. [5: Archivo «076Sentencia.pdf» ídem ] 2.3.
El citado fallo fue apelado por los extremos de la litis. Los demandantes fundamentaron su reproche en que (i) se calculó indebidamente el ingreso base para la liquidación para estimar el lucro cesante a favor de la compañera permanente, aunado a que no se efectuó reconocimiento de los acrecimientos una vez las hijas del occiso cumplieron los 25 años de edad;
(ii) en cuanto a los perjuicios morales y daño a la vida de relación señalaron que los montos fijados no reparan los daños ni se compaginan con los de referencia señalados por la Corte Suprema de Justicia, debiendo ser para ambos actores de $60.000.000 por cada concepto; y (iii) adujeron que la aseguradora debía responder por el monto de la suma asegurada confesada por el representante legal respecto a la póliza de RCC No. AA019096, esto es por $293.905.926.00, que es igualmente el señalado en la certificación de 3 de agosto de 2020 aportada, sin que puedan aceptarse otros pagos distintos a los de aquella certificación ni modificaciones y aclaraciones al respecto porque no se presentaron en las oportunidades probatorias. 2.3.
El 7 de junio de 2024, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali modificó la sentencia apelada[footnoteRef:6]. [6: Carpeta «C03CuadernoTribunal (…) archivo 034SentenciaVerbal.pdf» ídem ] 3. Inconforme con lo decidido, Martha Cecilia Barbosa Guerrero, acude en tutela descalificando la valoración probatoria efectuada por la colegiatura convocada « al desconocer pruebas documentales y testimoniales concluyentes que acreditan los ingresos reales significativamente superiores al salario mínimo legal mensual vigente, que impidieron una liquidación adecuada del lucro cesante y del acrecimiento económico, en perjuicio [suyo] ».
Agrega, que se inaplicó el artículo 283 del Código General del Proceso y el canon 16 de la Ley 446 de 1998, « normas que obligan a calcular los perjuicios materiales que garanticen una reparación integral ». 4. Pretende, que a través de esta excepcional senda constitucional se invalide el fallo proferido por la autoridad convocada « en lo que concierne a la estimación y liquidación del lucro cesante a [su] favor » y se le ordene dictar una nueva providencia teniendo en cuenta que «(…) se deberá ajustar el cálculo realizado por el A-Quo, que erró al basarlo en el salario mínimo legal vigente, ignorando los ingresos reales del fallecido John Bedoya Jiménez, acreditados mediante pruebas documentales y testimoniales (…) [p]ara ello, deberán considerarse los ingresos promedio probados, que ascendían a $5.028.338 mensuales (…) [r]econózcase el derecho de la compañera permanente, Martha Cecilia Barbosa Guerrero, a los acrecimientos económicos correspondientes, una vez las hijas alcanzaron la mayoría de edad, como parte de una indemnización equitativa y conforme al principio de reparación integral ».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS 1. El titular del Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Cali hizo un recuento de las actuaciones adelantadas en el asunto objeto de reproche. Destacó que su proceder encuentra respaldo en los mandatos del estatuto procesal vigente. 2. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por conducto de una de sus magistradas, se opuso a la prosperidad del auxilio destacando que la sentencia atacada no está afectada de ningún de defecto que abra paso a la viabilidad del resguardo. 3.
La Equidad Seguros Generales O.C., pidió que el auxilio fuese denegado, toda vez, que « lo que realmente pretende es tratar de desconocer una decisión legalmente adoptada por los despachos judiciales y a través de la acción de tutela buscar erróneamente la revocatoria de las mismas simplemente por no encontrarse de acuerdo con lo dictado ni mucho menos que lo plasmado este en concordancia con su postura ». 4.
La Clínica Las Peñitas S.A.S., pidió ser desvinculada del presente trámite. III. CONSIDERACIONES 1. Corresponde a esta Corporación determinar si la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali vulneró las garantías esenciales reclamadas por la gestora al proferir la sentencia de 7 de junio de 2024 en virtud del juicio de responsabilidad civil n° 76001-31-03-016-2019-00172-00. 2.
Analizados los fundamentos que soportan la solicitud de amparo y las pruebas allegadas a las diligencias, se anuncia el fracaso de la acción constitucional, porque las conclusiones del juez natural no se muestran abiertamente desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico y, por tanto, no se acredita la vulneración de los derechos invocados. 2.1 La convocante censura la sentencia de 7 de junio de 2024, por medio de la cual la magistratura accionada al desatar la apelación propuesta por los extremos de la litis, confirmó parcialmente, y en consecuencia modificó el fallo de primer grado, proferido por el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Cali, soportando su reproche, en esencia, en que (i) se efectuó una indebida valoración probatoria, por cuanto se desconocieron pruebas documentales y testimoniales que acreditaban que los ingresos reales eran superiores al salario mínimo legal mensual vigente, lo cual impidió una liquidación adecuada del lucro cesante y del acrecimiento económico; y (ii) que se desconoció la reglamentación prevista en los el artículos 283 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 446 de 1998, « normas que obligan a calcular los perjuicios materiales que garanticen una reparación integral ».
Por lo tanto, el análisis de esta Sala especializada se circunscribirá a esos específicos reproches respecto de esa providencia. 2.2. Analizados los argumentos vertidos en la decisión fustigada, en lo concerniente a la existencia, estimación y cuantificación de los perjuicios materiales y extrapatrimoniales pretendidos y reconocidos a los demandantes la convocada indicó que «(…) [e]l lucro cesante para la señora Barbosa lo tasó el funcionario en un 50% del valor establecido en el proceso anterior según extractos mensuales de la cuenta del fallecido en la Cooperativa Cootraipi, previa deducción del 25% de gastos personales de aquél, esto es, en $876.791.00, suma que actualizada corresponde a $1.376.068.00, pero las dos partes reprochan esta decisión. La demandada porque esos ingresos del fallecido no están probados en el proceso anterior, y por cuanto no es el juez quien debe calcular esos perjuicios sino un perito.
Y la parte demandante porque dice, se probó que el occiso devengaba ingresos superiores a $5.000.000.0045 y ese debe ser el IBL para la liquidación, además, se deben reconocer los acrecimientos respectivos, una vez las hijas cumplan los 25 años como lo pidió en pie de página de la pretensión 3.1.3. De lo anterior se extrae que salvo por los acrecimientos que refiere la parte demandante, no existe discusión frente al reconocimiento del lucro cesante.
El debate se present[a] sobre el ingreso base tomado para liquidarlo y a su liquidación » (Negrilla a propósito). Luego, reseñó, que «(…) [q]uedo (sic) dilucidado que no existe cosa juzgada en este asunto respecto al anterior proceso, pero era una opción acudir a la prueba trasladada sobre el IBL para liquidar el lucro cesante. Sin embargo dicha opción no es viable en este caso, porque al traerse las pruebas que fueron practicadas válidamente en el otro proceso para que sean apreciadas en este “ La valoración de las pruebas trasladadas o extraprocesales y la definición de sus consecuencias jurídicas corresponderán al juez ante quien se aduzcan.”, y realizada tal valoración en esta instancia, que no efectuó el a- quo, se echa de menos la prueba de que los ingresos del fallecido ascendieran al monto sobre el cual se calculó el lucro cesante ».
En ese sentido, enfatizó que para cuantificar este tipo de daños - lucro cesante - es necesario acreditar la remuneración que en vida percibía el causante por su actividad laboral o productiva para con base en ello calcular lo que dejó de ingresar al patrimonio de los afectados, en este caso su compañera permanente. Apuntaló, que « [l]a prueba trasladada al efecto corresponde a unos extractos mensuales de una cuenta registrada a nombre del causante, señor Jhon Bedoya Jiménez ante la Cooperativa Cotraipi y a unas declaraciones, los primeros, que dan cuenta de una serie de movimientos de dinero -entradas y salidas- y las segundas que dicen, aquél era un trabajador independiente que prestaba sus servicios a dicha Cooperativa y a otras empresas y según su estilo de vida ganaba bien.
Sin embargo, esas pruebas no establecen fehacientemente que los dineros que ingresaban a los extractos correspondieran exclusivamente a la prestación de servicios independientes realizados por el fallecido, cuando no indican de donde provenían ni cual su concepto, pues bien podrían consistir en otro tipo de rentas, pago de materiales, etc., echándose de menos una certificación de alguno de los contratantes sobre sus servicios.
Y tampoco acreditan que los ingresos por prestación de servicios percibidos fueran altos, o que el fallecido fuera ingeniero, más aún cuando en contrario esta la prueba de que en el ADRES figuraban afiliados efectivamente desde el 16-04-14, tanto el señor Bedoya J como la señora Barbosa al régimen subsidiado ». Concluyó, que « como quiera que al plenario no se allegó ninguna otra prueba que acredite de manera cierta el valor que mensualmente percibía el señor Bedoya Jiménez por la actividad productiva que realizaba, no está probado su ingreso en el monto fijado por el juez y que toma como ingreso base de liquidación -IBL-, mucho menos el que pretende la parte actora, por lo que para la tasación de lucro cesantes se tomará como base el salario mínimo legal pues jurisprudencialmente se tiene establecido que “ante la falta de otros medios de convicción, debe el juzgador acoger como referente para dicha tasación el salario mínimo legal, pues «(…) nada descabellado es afirmar que quien trabaja devenga por lo menos el salario mínimo legal (…)”, salario mínimo legal mensual actualmente vigente (…) [c]onforme a las anteriores precisiones, el cálculo del lucro cesante pasado y futuro se concretara tomando como base el salario mínimo legal mensual vigente, sin indexación porque se trata de un rubro actual, sin añadir subsidio de transporte ni el porcentaje usual de prestaciones sociales (25%) porque se trataba de un trabajador independiente y sin descontar un porcentaje por auto sostenimiento por el fallecimiento del señor Bedoya, y el IBL será el 50% de dicho smlmv pues el porcentaje restante corresponde a los hijos e hijas mientras tengan derecho a ello –menores de 25 años ».
Luego, en cuanto a la afirmación efectuada por la señora Barbosa Guerrero relacionada con que los hijos ya excedieron la edad – 25 años - por lo que pidió acrecimiento de su porcentaje el cual no le fue concedido por el juez de primer grado, la magistratura accionada recalcó que « revisado el asunto, contrario a lo dicho por dicha parte ni en la demanda ni en su reforma hay pretensión alguna que con la precisión y claridad que exige el art. 82-4 del CGP permita establecer que formuló pretensión en tal sentido.
Solo se encuentra un pie de página al que hace referencia el apelante, con lo que evidentemente no se cumple las exigencias de dicha norma, más aún cuando tal acrecimiento no se refleja en los cálculos elaborados como soporte de la pretensión de lucro cesante, en los que se limita a calcularlo sobre el 50% del que señala como IBL, no sobre el 100%, que debería ser la base de haberse pretendido el acrecimiento desde el momento en debió ocurrir ».
Por lo tanto, determinó que « partiendo del SMLMV actual de $1.300.000.00.55 -renta actualizada-, que el 50% que le corresponde a la señora Martha Barbosa como compañera permanente equivale a $650.000. y considerando: a) Edad de la víctima al momento de los hechos56: 55 años, 4 meses y 7 días; b) Vida probable de la víctima según Resolución 1555 de 2010 de la hoy Superintendencia Financiera, vigente al momento de los hechos: 27.2 años, equivalentes a 326.4 meses.
Y c) Número de meses entre la fecha de los hechos y esta sentencia 110 meses ». En relación con los perjuicios extrapatrimoniales reclamados destacó, que, aunque el reconocimiento y determinación de estos dependen del arbitrium judices del juzgador, los mismos deben estar plenamente acreditados, ese sentido aludió a (i) los informes periciales de la Clínica Forense del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de fecha 29 de agosto y 13 de diciembre de 2014;
(ii) el concepto médico emitido por la citada institución el 28 de abril de 2015, según el cual se establece que la causa del deceso se produjo por «accidente de tránsito manera de muerte violenta»; (iii) las declaraciones de Luz Ángela García Molta, Sandra Patricia Balcázar Bastidas, Erika Alejandra y Chaira Lucia Bedoya Barbosa. Determinó, que « [s]egún la prueba relacionada están acreditados los perjuicios moral y daño a la vida relación padecidos por los actores durante los 7 meses que permaneció vivo su padre y compañero y luego con su fallecimiento », por lo que, consideró que por concepto de daño moral debía incrementarse el monto fijado, así: «(…) para la señora Barbosa a $ 60.000.000, y para Bedoya Galvez a $ 40.000.000, esto porque no residía con el occiso luego, aunque era su padre, el contacto no era tan cercano como el de aquella, todo bajo arbitrio iudicis y considerando que los montos fijados al efecto por la CSJ son de referencia y se morigeran según las circunstancias de cada caso ».
No obstante, en lo que respecta al daño a la vida en relación concluyó que no era admisible ningún reparo frente al monto fijado en el fallo confutado, « por cuanto resultan consecuentes con el tiempo durante el cual permaneció la perturbación de las relaciones familiares con el fallecido por su estado de salud que fue de aproximadamente 8 meses, además de que por razón de la total cercanía de la señora Barbosa durante ese tiempo con su compañero y su constante acompañamiento con las dificultades y alteraciones que ello implicó, sin duda su daño es de mayor envergadura, frente al del hijo que por no residir en la ciudad no tuvo esa relación tan cercana en ese período, ni experimento la variación dramática y traumática en su vida diaria.
Y como la Corte fija estos daños a la vida en relación en pesos y no en salarios mínimos, se procederá a su estimación en pesos por el valor actual del SMLMV, quedando en $ 39.000.000 para la señora Barbosa y para Luis Miguel en $ 19.500.000 ». Así, decidió « REVOCAR el numeral TERCERO, que quedará así: Condenar a los demandados Julian González Murillo, Luis Gonzaga Duque, Cooperativa de Transportadora de Palmira Ltda. a pagar a los actores las siguientes sumas de dinero por concepto de perjuicios: A Martha Cecilia Barbosa: 1.- por concepto de lucro cesante consolidado $94’269.822,25 y por lucro cesante futuro $ 86.844.461,84 y: 2.- por daño moral $ 60.000.000. y 3.- por daño a la vida en relación $ 39.000.000 », entre otras disposiciones. 3.
Los argumentos expuestos, no lucen irrazonables, de manera que, independientemente de que se compartan o no todas las conclusiones del juez natural, lo cierto es que estas no se muestran abiertamente desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico y, por tanto, no se acredita la vulneración de derechos alegada.
Así las cosas, en el sub judice se identifica una disparidad de criterios entre lo considerado por la autoridad convocada -en el desarrollo del ejercicio normal de sus facultades y amparado en los principios de autonomía e independencia judicial- y lo planteado por la solicitante, de suerte que el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia, a modo de juez de instancia, arrogándose competencias que no le corresponden, pues la tutela no es el instrumento para definir cuál de las posibilidades de interpretación se ajusta a la norma adjetiva o sustancial que está llamada a aplicarse al caso concreto. 4.
De manera que como en el asunto la decisión contenida en la providencia censurada está motivada razonadamente, tal discernimiento no puede ser descalificado por el juez de tutela, en virtud de los principios de autonomía e independencia judicial, por lo tanto, se impone negar el auxilio implorado. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada.
Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA FRANCISCO TERNERA BARRIOS 1 13