OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC5118-2023 Radicación nº 11001-02-30-000-2023-00551-00 (Aprobado en sesión del treinta y uno de mayo de dos mil veintitrés) Bogotá D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023). Se resuelve la tutela que María Eugenia Díaz Rueda promovió contra la Secretaría de la Sala de Casación Penal de esta Corte, extensiva a la citada homóloga Especializada y además a la de Casación Civil y Agraria de la misma Corporación y los intervinientes de la acción de tutela con radicado No. 2023-00002-00.
ANTECEDENTES 1. El libelista pretende a través del presente mecanismo que se ordene a la Secretaría convocada «BRINDAR RESPUESTA DE FONDO, de forma adecuada, Radicación nº 11001-02-30-000-2023-00551-00 2 pertinente, que conduzca a una respuesta efectiva y sin evasivas, a [su] solicitud (…) del 24 de febrero de 2023». Del escrito tutelar y los documentos adosados al expediente se extrae que promovió la acción de tutela objeto de escrutinio contra la homóloga de Casación Laboral de esta Corte y comoquiera que no atendió el requerimiento para que especificara las quejas contra la citada autoridad, la Sala de Especializada en Penal de esta Corte rechazó el libelo; y aquella, no solo, formuló recurso de impugnación, sino que, solicitó «ser escuchada».
En su criterio han transcurrido más de 15 días hábiles sin obtener respuesta al «derecho de petición» aludido. 2. La Secretaría de la Corporación accionada memoró las actuaciones que conoció del asunto criticado y puntualizó en lo que interesa que el 27 de febrero pasado la Sala Penal se pronunció en relación con las solicitudes elevadas por la actora, decisión que le fue notificada por mensaje de datos y además a través de correo certificado.
CONSIDERACIONES 1. El amparo constitucional invocado no está llamado a prosperar toda vez que, de un lado, resulta improcedente la salvaguarda del «derecho de petición» en actuaciones judiciales, y de otro, porque antes de haberse presentado este resguardo la autoridad cuestionada atendió la solicitud de la precursora (27 feb. 2023). Radicación nº 11001-02-30-000-2023-00551-00 3 Debe memorarse que el derecho de petición no es viable en los procedimientos jurisdiccionales porque es claro que las súplicas invocadas por las partes o terceros en un escenario de esta naturaleza son regladas por normas generales y especiales aplicables a cada tipológica de proceso, razón por la cual la accionante no podía invocar dicha garantía fundamental para solicitar que fuera escuchada en audiencia o que se tuvieran en cuenta los distintos documentos allegados.
Sobre el particular, la Sala reiteradamente ha precisado que: (…) no resulta factible inferir vulneración del derecho de petición dentro de una actuación judicial, cuando se presenta una solicitud sobre ella misma y no se responde dentro de los términos previstos en el Código Contencioso Administrativo, ya que el juez o magistrado que conduce un proceso está sometido a las reglas procesales que disciplinan el mismo y debe distinguirse con claridad entre los actos judiciales y los administrativos que puedan tener a su cargo éstos.
Ante la eventual morosidad en resolver, el derecho fundamental que puede invocar el interesado y ser protegido, si fuere el caso, no es propiamente el de petición sino el debido proceso (CSJ STC 2 ago. 2002, Rad. 00199-01; reiterada en STC9838-2019, 24 jul., rad. 2019-00158-01, CSJ STC8617-2022). Sin perjuicio de lo anterior, la vulneración enrostrada resulta inexistente, habida cuenta que se constató que la autoridad convocada, no solo dio alcance a la solicitud de la actora, sino que comunicó tal decisión al correo electrónico y a la dirección que aquella suministró para tal efecto.
Ahora con independencia del sentido en que emitió la respuesta, cabe destacar que al respecto precisó que Radicación nº 11001-02-30-000-2023-00551-00 4 no tiene facultades consultivas o administrativas para brindar asesoramiento jurídico, no es posible atender su solicitud. No obstante, se le recomienda a la peticionaria que tiene la posibilidad de acudir ante la Defensoría del Pueblo o los consultorios jurídicos de las facultades de derecho de las universidades del país, a efectos de que le brinden el acompañamiento que requiere y pueda incoar las acciones judiciales que se estimen pertinentes, incluso, si es del caso, elevar nueva demanda de tutela donde se expongan claramente los hechos y pretensiones en que se fundamenta.
Así las cosas, teniendo en cuenta que la situación de hecho que causaba la supuesta amenaza a las garantías fundamentales de la tutelante es inexistente, la solicitud de amparo no tiene ninguna razón de ser, aspecto frente al que la Corporación se ha pronunciado en múltiples ocasiones. (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01; reiterada en CSJ STC, 7 nov. 2012, rad. 2012-02211-01; y CSJ STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-00184-01).
En consecuencia, se desestimará el resguardo reclamado DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instada por María Eugenia Díaz Rueda. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución. Radicación nº 11001-02-30-000-2023-00551-00 5
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALONSO RICO PUERTA Presidente (e) HILDA GONZÁLEZ NEIRA AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Firmado electrónicamente por Magistrado(a)(s): Luis Alonso Rico Puerta Hilda González Neira Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo Octavio Augusto Tejeiro Duque Francisco Ternera Barrios Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 9802121CEA5E0D5A6661760BF912754F3BD9A630EE6B64E38F092B02DB32AD52 Documento generado en 2023-06-01