OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC5116-2023 Radicación nº 11001-02-03-000-2023-02007-00 (Aprobado en sesión del treinta y uno de mayo de dos mil veintitrés) Bogotá D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023). Se resuelve la tutela que el Conjunto Residencial Park 200 Propiedad Horizontal interpuso contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso de responsabilidad civil contractual con radicado n°68001-31-03-001-2017-00369- 00.
ANTECEDENTES 1. El accionante pidió que se revoque la sentencia que resolvió la segunda instancia (8 nov. 2022), para que, en su lugar, se ordene al tribunal resolver nuevamente el asunto, con estricta observancia del principio de congruencia. Radicación n°11001-02-03-000-2023-02007-00 2 En sustento, adujo ser demandante en el proceso objeto de revisión en el que el Tribunal querellado revocó los numerales 1°, 2, 4° y 5° de la sentencia de primera instancia que le fue favorable (8 nov. 2022).
En esencia, cuestionó la valoración probatoria desplegada por el accionado para desatar el litigio; consideró además que la decisión no se motivó de forma suficiente y que se interpretaron de manera errada las pretensiones de la demanda, pues no se tuvo en cuenta que se buscaba una indemnización de perjuicios; situación de la que derivó la lesión a sus derechos fundamentales. 2.
El Juzgado y el Tribunal accionados hicieron un recuento de los hechos y defendieron su legalidad. El apoderado de los demandados alegó la inexistencia de la vulneración denunciada. CONSIDERACIONES 1. El ruego será negado, toda vez que, desde la providencia censurada (8 nov. 2022 -notificada en estrados- ) hasta la formulación de este amparo (17 may. 2023), se supera el lapso de seis meses que esta Corporación ha considerado razonable para acudir a esta senda excepcional. 2.
Ahora, si en gracia de discusión pudiera superarse el requisito comentado, la suerte sería la misma, pues es claro que el gestor desperdició la oportunidad de formular los Radicación n°11001-02-03-000-2023-02007-00 3 mecanismos dispuestos por el legislador para exponer sus quejas. En efecto, contra la sentencia del 8 de noviembre de 2022, en la que el Tribunal Superior de Bucaramanga declaró el incumplimiento contractual alegado y ordenó su cumplimiento, pero no condenó al pago perjuicios (estimados en la demanda en $1.084.457.713)1, el aquí accionante omitió interponer el recurso extraordinario de casación, con lo cual desaprovechó la oportunidad para discutir los defectos en la valoración probatoria y de interpretación de la demanda que alega en esta oportunidad. 3.
Así las cosas, como quiera que el accionante superó el término razonable para acudir a este amparo y además desperdició las herramientas de defensa que tenía a su alcance para ventilar su inconformidad, se hace ostensible la improcedencia del resguardo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, resuelve DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela instada por Conjunto Residencial Park 200 Propiedad Horizontal. 1 Ver expediente n°68001-31-03-001-2017-00369-00, carpeta de primera instancia PDF «01TomoI», fol 63.
Radicación n°11001-02-03-000-2023-02007-00 4 Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Firmado electrónicamente por Magistrado(a)(s): Martha Patricia Guzmán Álvarez Hilda González Neira Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo Luis Alonso Rico Puerta Octavio Augusto Tejeiro Duque Francisco Ternera Barrios Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 5E891E4F0E9A6E531376DDB0CF13CF03EC38E0420FC67E39EA49AFF61B84741E Documento generado en 2023-06-01