Rad. n° 05001-22-10-000-2021-00081-01 LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado Ponente STC5103-2021 Radicación n° 05001-22-10-000-2021-00081-01 (Aprobado en sesión del cinco de mayo de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., siete (7) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de “ X ” el 13 de abril de 2021, dentro de la acción de tutela promovida por “ A ” contra el Juzgado “ Y ”, la Comisaría de Familia “ Z ” y el señor “ B ”, trámite al cual se vinculó a los intervinientes en el proceso de homologación de resolución de restablecimiento de derechos n° “00”.
ANOTACIÓN PRELIMINAR Como medida de protección a la intimidad del menor involucrado en el asunto bajo estudio, esta Sala ha decidido, suprimir de la providencia, y de toda futura publicación de la misma, su nombre y el de sus familiares, al igual que los datos e información que permita su identificación, en procura de lo cual se elaborará otro texto del presente fallo, de igual tenor, pero con tal supresión, que será el publicable para todos los efectos correspondientes[footnoteRef:1]. [1: Acuerdo No. 034 de 16 de diciembre de 2020, CSJ - Sala de Casación Civil.]
ANTECEDENTES 1. Actuando en su propio nombre y en el de su menor hijo, la solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, de los niños y acceso a la administración de justicia, entre otros presuntamente vulnerados por los convocados. 2. En síntesis, expuso que el 5 de junio de 2020, “B” « radicó ante la Comisaría “Z” solicitud de restablecimiento de derechos del su menor hijo “N”, basado en los mismos hechos por los cuales presentó idénticas solicitudes ante la Comisaría de Familia de (…), el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF y la Cámara de Comercio de (…), entre mayo de 2019 y marzo de 2020 », las cuales habían sido «rechazadas o archivadas »; y que para ello aducía que « la madre: i) amenaza e intimida al padre; ii) incumple el régimen de visitas pactado al mudarse con su hijo de Bogotá a Medellín; iii) impide la comunicación telefónica padre e hijo, y iv) matriculó contra la voluntad del padre al niño en un colegio católico ».
Que contestó la solicitud aseverando: « i) es el padre quien amenaza, intimida y violenta psicológica y económicamente a la madre y al niño (…); ii) la mudanza de Bogotá a Medellín no constituye un incumplimiento al régimen de visitas y obedece al interés expresado por el niño; iii) matricular al niño en un colegio católico no constituye incumplimiento a los acuerdos pagados y se hizo por voluntad del niño; iv) el padre cometió abuso sexual en contra del niño al mostrarle pornografía; v) el niño se queja y teme a su padre por lo que llama “juegos bruscos”; vi) el padre incumple las pautas de crianza al no acompañar al niño con sus deberes académicos cuando pasa días en su casa, y vii) el padre hace uso de las vacaciones para sabotear los tiempos y actividades de asueto y descanso del niño con la madre », y que pidió « como medida de protección restringir las visitas padre e hijo a Medellín, por horas y sin pernoctar [la Comisaria] guardó absoluto silencio ».
Que « mediante resolución No. 282 del 04 de noviembre de 2020 », la Comisaría de Familia declaró « la vulneración administrativa de los derechos fundamentales a la calidad de vida, a la integridad personal y el medio ambiente sano del niño », y « en protección, restablecimiento y garantías de no repetición », dispuso « amonestación consistente en conminación » a ambos padres para cesar cualquier conducta como la que motivó la intervención; « ratificar la orden de asistir a curso pedagógico de los derechos de la niñez »; « dar continuidad al acompañamiento psicológico [al menor] en el programa Jugar para Sanar hasta el cumplimiento de los objetivos terapéuticos, en el cual se solicitará que incluya a ambos padres »; continuar o iniciar « la terapia de padres separados »; ordenar a los padres « excluir al niño de los conflictos »; exhortarlos para que establezcan « una relación cortés, respetuosa, libre de afirmaciones que descalifiquen la imagen del uno o del otro, ya que podría afectar enormemente la estabilidad emocional de su hijo y la relación con él »; que « le permitan al niño profesar el culto religioso que elija libre y voluntariamente », y le ordenó a la madre « que permita la comunicación entre padre e hijo a través del teléfono celular », con horario y algunas condiciones.
Que contra esa determinación interpuso recurso de reposición, mismo que fue desestimado « mediante auto No. 325 del 17 de noviembre de 2020 », y al considerarla como una decisión « abiertamente inconstitucional, ilegal e injusta, con fundamento en el inciso 7 del artículo 100 de la ley 1098 de 2006, presentó el 9 de diciembre de 2020 solicitud de control de legalidad », la cual, según el inciso 8° de la norma en cita, debía resolver « en un término no superior a veinte (20) días, contados a partir del día siguiente a la radicación del proceso ».
Que no obstante lo anterior, « el Juzgado “Y”, notificó con 15 días de extemporaneidad (vencía el 28 de enero de 2021) la sentencia (…) proferida el día 18 de febrero de 2021 », a través de la cual resolvió « homologar la resolución (…) del 04 de noviembre de 2020 », y tras ello la Comisaría citó a entrevista a la madre y al niño, frente a lo cual destacó el deseo del menor para no seguir con las diligencias ordenadas y en su lugar dar por superado el tema, pues además de que esa « violencia institucional (…) ha desencadenado recientemente actitudes violentas en el niño, en sus vidas no cambió absolutamente nada una vez finalizó el procedimiento de restablecimiento de derechos ».
Que aunado a haber dictado fallo de homologación « extemporáneamente », el juzgado « incurre en defectos fácticos, procedimentales y viola directamente la Constitución Política », porque avaló la decisión de la Comisaria al « no valorar un CD con la grabación del niño en la que confiesa que el padre le mostró 2 videos pornográficos [durante viaje realizado a Bogotá a visitar a su padre en diciembre de 2019]», y en los informes psicológicos y práctica de las demás pruebas, « tampoco consta una sola pregunta o actividad tendiente a establecer la existencia o no de abuso sexual en el niño ».
Igualmente, se produjo « violación directa a los artículos 1, 13, 29, 42, 44, 93 y 229 y preámbulo de la Constitución Política, por dar valor probatorio a conversación privada con el niño que no hizo parte del decreto de pruebas ni ningún otro pronunciamiento de la Comisaría », y, « por negar el enfoque de género al trámite del procedimiento administrativo », e incursionar en « defecto fáctico (…) por no apreciación de las pruebas que verifican en el señor “B” la existencia de conductas de violencia sexual, psicológica y económica ». 3.
Pretende que se ordene « dejar sin efectos la sentencia de homologación proferida de manera extemporánea el 18 de febrero de 2021 por el Juzgado “Y, así como la Resolución No. 282 del 4 de noviembre de 2020, expedida por la Comisaría de Familia “Z” (…), y en su lugar (…), que profiera nueva resolución dentro del procedimiento Administrativo de Restablecimiento de Derechos, atendiendo el precedente judicial y legal, y corrigiendo las violaciones a los derechos fundamentales (…) ».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADO 1. La titular del Juzgado “Y”, explicó, en primer lugar, que recibido « el trámite de homologación (…), ante la dificultad que tuvo el despacho para acceder al expediente electrónico por lo pesado de los archivos remitidos, hubo necesidad de solicitar la remisión del expediente físico, lo cual ocurrió hasta el 21 de enero [de 2021], por lo cual los 20 días con que se contaba para la emisión del fallo se deben computar desde el momento que se contó con el acceso real al expediente ».
En segundo lugar, que « en providencia del 18 de febrero, luego de la notificación al señor Agente del Ministerio Público y al Defensor de Familia, se profirió sentencia que homologó íntegramente la resolución de origen y ordenó la devolución del expediente (…), y la razón para este proceder no es otra que la contenida en la referida providencia y que da cuenta del desarrollo legal y jurisprudencial que ha tenido la figura de la homologación ».
Advirtió que la decisión de la Comisaría de Familia, « corresponde a la de un funcionario que con juicio manejó el proceso administrativo y su decisión final obedece a la que se debía adoptar en aras de que los padres enfrentados si deseaban el bienestar de su hijo acatarían. No fue una decisión arbitraria y mucho menos violentadora de derechos fundamentales y por ende recibió la homologación [por lo que] no merece reproche alguno ».
Acotó que « el hecho de imponer una serie de obligaciones, tareas, terapias y demás para ayudar a que ese rol se cumpla de manera efectiva con la prole, no puede ser visto como motivo de ataque del operador judicial para uno u otro asunto de los padres ». 2. La Comisaria de Familia “Z”, tras un extenso pronunciamiento, explicó los argumentos para desvirtuar los reparos de la querellante que considera carentes de fundamento fático y jurídico.
Que la definición del Procedimiento Administrativo de Restablecimiento de Derechos - PARD, se ajusta a derecho; sobre el supuesto « abuso sexual » endilgado al padre -porque según la accionante « le mostró pornografía » a su hijo-, aseveró que « tal acción no fue acreditada en el proceso », por lo que insistir en ello, significaría « omitir el interés superior del niño, avalando la actitud de unos padres que como pudo demostrarse antepusieron sus intereses personales por encima del bienestar de su hijo ». 3.
El señor “B”, demandante en el procedimiento criticado, y padre del menor, dijo que « la terapia en Jugar para Sanar ya concluyó y rindieron informe final cerrando el ciclo de lo cual [la accionante] y yo fuimos informados, Por lo que la solicitud es inocua », y que « de considerarse nuevas terapias se solicita que tenga un enfoque sistémico (técnica de psicología que profundiza más que cualquier otra en el análisis del entorno familia del menor) », y entre otras apreciaciones, indicó que era improcedente traer al juez de tutela el pleito que estaba a cargo de los funcionarios encargados de su resolución. Dijo que reiteraba su « protesta [porque] las mentiras son evidentes (…); la grabación que 3 semanas después aportaría sobre el menos hablando de los videos no servía como prueba para demostrar nada inapropiado por parte del padre.
No obstante, por tercera vez aporta esa grabación transformando lo que bien sabe que es un inocente tutorial de peluquería en denuncia de violencia sexual (…). Claramente las falsas denuncias (…) son una violación a mis derechos, me han hecho un enorme daño psicológico por lo que solicito se tomen medidas para precaver su agravación », y enfatizó que « el escenario más apropiado para revisar las órdenes (…) es la evaluación de seguimiento que está en marcha », acotando que « dadas las graves acusaciones faltas que hizo la madre sobre violencia sexual y maltrato físico, se distrajo la atención sobre las necesidades reales del menor y sobre la necesidad de cuestionar el rol de la madre y la abuela [materna]». 4.
El Procurador (…) para la Defensa de la Familia, Infancia, Adolescencia y Mujeres, conceptuó que la acción « debe ser negada, toda vez que la tutela no es el mecanismo para agotar una tercera instancia, el proceso siguió el curso legal que señala la ley 1098 de 2006 y la ley 1878 de 2018, una vez emitida la decisión, se interpuso recurso de reposición que le fue negado y además se utilizó el recurso de homologación ante el juez de familia », al cabo del cual encontró que la decisión « no violentó derechos fundamentales de ninguna de las partes, y tampoco (…) del niño ».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO Negó el amparo al no evidenciar yerro fáctico, pues al ejercer el control de legalidad, la Comisaria desestimó mérito a « un CD contentivo de una grabación, realizada por la madre al niño “sin que el mismo lo supiera”, en el que consta que su padre al parecer le mostró videos pornográficos [porque] fue presentada de manera extemporánea », pero surgido ese tema, la funcionaria lo analizó, concluyendo que « no se demostraron hechos de abuso sexual siendo claro que el acceso a los videos pornográficos no obedeció a que el padre se los enseñara y el manejo de dicha situación fue adecuado de acuerdo con el profesional de psicología tratante al momento de los hechos ».
También encontró « lógico que la Comisaria de Familia no enfatizara en tal asunto, [pues] la iniciación del PARD [por el padre] se derivó de conductas distintas ». Del mismo modo, no observó « omisión de las autoridades accionadas por no haber emitido decisión relativa a las afirmaciones realizadas por la actora (…), respecto de la violencia de género de la que dijo haber sido víctima », pues la sustentación criticada « guarda absoluta congruencia con el precedente de la Corte Constitucional », y no se vislumbra afectación al interés prevalente del menor, y coligió que las actuaciones criticadas por la actora, « están arraigadas en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que sin lugar a dudas obedecieron a la labore hermenéutica propia de los accionados ».
IMPUGNACIÓN La interpuso la promotora del resguardo para reiterar los argumentos de la demanda tutelar, y criticando que « el tribunal reprocha a la parte accionante no presentar pruebas de las negaciones indefinidas que se hicieron en la solicitud », contrariando lo previsto en el artículo 167 del Código General del Proceso; que « no se pronunció sobre la ilegalidad de la prueba practicada por la Comisaría de Familia [interrogatorio privado al niño]»; que « desconoce la supremacía constitucional y convencional a no darle valor probatorio a la grabación del niño »; « niega que la violencia del padre en contra de la madre sea a su vez violencia del padre en contra del hijo », y que « las decisiones adoptadas solo satisfacen el interés de las funcionarias de no exponer su incumplimiento en los deberes constitucionales ».
CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico. Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado “Y”, vulneró las prerrogativas invocadas por la accionante, al homologar la resolución de proceso administrativo de restablecimiento de derechos de su hijo, o si, por el contrario, tal determinación denota razonabilidad que impida la intervención del juez excepcional.
Esto, porque si bien la censura también se dirigió contra lo decidido por la Comisaria de Familia, el actual examen se circunscribe a lo resuelto por su superior jerárquico, pues « es inane detenerse [en analizar la decisión inicial cuando ésta], al haber sido (…) estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada » (CSJ STC, 2 may. 2014, rad. 00834-00). 2.
De la tutela contra providencias judiciales. Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que el amparo no procede contra las providencias judiciales, toda vez que al juez constitucional, en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones allí proferidas como tampoco para disponer que lo haga de cierta manera.
Por regla de excepción a lo expresado se tienen aquellos casos donde, luego de un ponderado estudio, se torna imperiosa la protección para restablecer el orden jurídico, cuando el funcionario ha proferido alguna decisión « con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure vía de hecho », y en el entendido que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que « no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo » (CSJ STC, 3 mar. 2011, rad. 00329-00, citada entre otras en STC1451-2021, 18 feb. 2021, rad. 00329-01). 3.
Del restablecimiento de derechos. Conforme a lo previsto en los artículos 50 y 51 del Código de la Infancia y la Adolescencia - Ley 1098 de 2006, esta figura jurídica comprende « la restauración de su dignidad e integridad como sujetos y de la capacidad para hacer un ejercicio efectivo de los derechos que le han sido vulnerados » a niños y adolescentes, y « es responsabilidad del Estado en su conjunto a través de las autoridades públicas, quienes tienen la obligación de informar o conducir ante la Policía, las Defensorías de Familia, las Comisarías de Familia o en su defecto, los Inspectores de Policía o las Personerías Municipales o Distritales a todos los niños, las niñas o los adolescentes que se encuentren en condiciones de riesgo o vulnerabilidad ».
Siendo variadas las circunstancias para determinar una situación irregular que amerite la intervención estatal, en los artículos 53, 56, 57 y 59 ibidem, se contemplan como medidas de restablecimiento: (i) « la amonestación con asistencia obligatoria a curso pedagógico »; (ii) el retiro inmediato del menor « de la actividad que amenace o vulnere sus derechos o de las actividades ilícitas en que se pueda encontrar, y ubicación en un programa de atención especializada »;
(iii) « la ubicación inmediata en medio familiar », la cual puede ser con su familia extensa cuando existen parientes cercanos que puedan cuidarlo; en hogar de paso cuando no aparezcan esas personas; o en hogar sustituto, es decir en una familia que se comprometa a brindarle el cuidado y atención necesaria en sustitución a sus parientes de origen;
(iv) « la ubicación en centros de emergencia para los casos en los que no procede ubicación en los hogares de paso »; (v) « la adopción »; y (vi) las demás que estén señaladas en otras disposiciones legales, o cualquier otra « que garantice la protección integral » del niño o adolescente. Las autoridades que están llamadas a aplicar dichas medidas, según lo contemplado en los artículos 79 a 95 de la citada normativa, son: (i) el Defensor de Familia del ICBF, de manera preferente, dada su calidad de coordinador del sistema de Bienestar Familiar y concretamente de las medidas de protección o de restablecimiento;
(ii) el Comisario de Familia; (iii) la Policía Nacional y (iv) el Ministerio Público. Según el artículo 99 del estatuto en mención, cualquiera de las citadas autoridades está facultada para iniciar el trámite oficiosamente cuando tenga conocimiento de vulneración o amenaza de alguno de los derechos del niño o adolescente, en tanto que sus funciones son: « 1.
Garantizar, proteger, restablecer y reparar los derechos de los miembros de la familia conculcados por situaciones de violencia intrafamiliar »; « 3. Recibir denuncias y adoptar las medidas de emergencia y de protección necesarias en casos de delitos contra los niños, las niñas y los adolescentes »; « 4. Recibir denuncias y tomar las medidas de protección en casos de violencia intrafamiliar »; « 5.
Definir provisionalmente sobre la custodia y cuidado personal, la cuota de alimentos y la reglamentación de visitas… », y « 8. Adoptar las medidas de restablecimiento de derechos en los casos de maltrato infantil y denunciar el delito » (artículo 86). Al abrir la investigación, la norma en estudio autoriza al Defensor o al Comisario de Familia que tenga a su cargo la instrucción del caso, para ordenar « 2.
Las medidas provisionales de urgencia que requiera la protección integral del niño, niña o adolescente », las cuales podrán mantenerse al decidir de fondo el asunto, según la necesidad y utilidad de las mismas con observancia en la prevalencia de los derechos de los niños como lo contemplan los tratados internacionales y se recoge expresamente en el artículo 44 de la Constitución de 1991, y en el ordenamiento legal en comento.
Según la referida codificación, el superior funcional de la autoridad administrativa con funciones jurisdiccionales en materia de restablecimiento de derechos de menores de edad, es el juez de familia del lugar donde se encuentra el niño o adolescente; el tratamiento en la definición de tales medidas, difiere en que cuando lo conoce el juez no procede reposición, y si el que falla es el ente administrativo, la resolución requiere de homologación ante el funcionario judicial (artículo 100, concordante con los preceptos 103, 108, 119 y 123 del estatuto especial en cita, y artículo 21-18 del Código General del Proceso).
En cuanto al trámite procesal, el canon 21 del estatuto adjetivo general consagra que, « en única instancia », a los jueces de familia les corresponde: « 18. Homologación de decisiones proferidas por otras autoridades en asuntos de familia, en los casos previstos en la ley »; « 19. La revisión de las decisiones administrativas preferidas por el defensor de familia, el comisario de familia y el inspector de policía en los casos previstos en la ley », y « 20.
Resolver sobre el restablecimiento de derechos de la infancia cuando el defensor de familia o el comisario de familia hubiere perdido competencia ». Por lo demás, se advierte que, en el trámite de homologación, « la autoridad judicial debe verificar no solo que se hayan garantizado los derechos y etapas procesales en el marco de la actuación administrativa previa, sino que debe analizar de fondo la decisión adoptada por la autoridad administrativa de tal forma que le permita corroborar la real garantía de los derechos fundamentales y el interés superior del menor » (T-474/17). 4.
Del caso concreto. Con soporte en las premisas que anteceden, del análisis pertinente que se realiza tanto a la demanda tutelar como a las piezas procesales allegadas, y con observancia en la normativa aplicable, la Sala ratificará el fallo impugnado, toda vez que la actuación censurada, en particular la providencia dictada por el Juzgado “Y” el 18 de febrero de 2021, avalando las medidas de protección en el marco de procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos de menor de edad, no constituye defecto específico de procedibilidad, en tanto que para ello, se valió de razonamientos que lejos están de tornarse arbitrarios o antojadizos. 4.1.
Inicialmente precisó que el 4 de noviembre de 2020, « se realizó la audiencia de pruebas y fallo, el equipo psico social rindió sus informes, fueron escuchadas nuevamente las partes, se intentó la conciliación, que solo prosperó en materia de revisión de cuota alimentaria; se presentaron alegaciones, y se profirió la Resolución Nº 282 que DECLARÓ la vulneración de derechos a la calidad de vida, a la integridad personal y el medio ambiente sano del niño (…), por la conducta de sus progenitores “A” y “B” », e hizo notar que de cara a las medidas para remediar la conculcación de los derechos, la Comisaría, « informó de las disposiciones del Art. 103 de la Ley 1098 de 2018, respecto a la posibilidad de modificación o suspensión (…), cuando se demuestre alteración de las circunstancias que las ocasionaron; que el ICBF hará SEGUIMIENTO a las mismas, y que habrá lugar a sanciones pecuniarias por su incumplimiento.
Señaló que el recurso de reposición incoado por la hoy tutelante, reprochando que ella no incurrió en « maltrato psicológico alguno contra su hijo, contrario al señor “B” », fue desatado desfavorablemente el 19 de noviembre de 2020 « básicamente porque el fin del proceso era restablecer los derechos del menor (…), de ninguna manera se trataba de probar, o sancionar la violencia intrafamiliar », sino que perseguía remediar « las vulneraciones sufridas por el menor, en el contexto de los conflictos entre sus padres, quienes utilizaban el cumplimiento o incumplimiento de sus obligaciones parentales, como una herramienta de retaliación entre sí, causando en aquel daño psicológico e inestabilidad emocional ».
Dilucidado lo anterior, defendió la postura de la juzgadora de primera instancia, aseverando que: « (…) tomó una medida tendiente a garantizar la estabilidad emocional del niño, teniendo en cuenta que lo denunciado se enmarcaba en el contexto de una violencia intrafamiliar, que se detectó desde la verificación inicial de derechos, que se ratificó a lo largo del proceso, pues de ello dan cuenta los informes psicosociales, las declaraciones recibidas, las pruebas aportadas, los resultados de las valoraciones del entorno socio familiar, y las de las evaluaciones psicológicas del niño “N”, que fueron analizados primero de manera aislada y luego en conjunto, para determinar sin duda alguna, que efectivamente el comportamiento que ha tenido cada uno de sus progenitores y las desavenencias entre ellos, originadas en asuntos irresolutos desde su separación, ocasionaron en ambos, actitudes de retaliación que intensificaron la angustia y ansiedad en su hijo, al ponerlo en el centro de sus disputas, causando un detrimento de su estabilidad emocional, vulnerando de esta forma sus derechos a la integridad personal, y a un ambiente sano que procure su sano desarrollo, y alejándolo de las desavenencias de aquellos ».
(…) El problema radica, como se dijo en la Resolución que se ataca, es que ni el señor “B” ni la señora “A”, han sanado el daño que se hicieron mutuamente en su relación, en la que al parecer hubo una violencia intrafamiliar con múltiples expresiones en su forma; y que parece, aún persiste, que se agravó con el cambio de ciudad, con el cambio de colegio de “N”, con la exposición de éste a una cultura que pone en riesgo su culto religioso y por tanto su espiritualidad, con dificultades para el pago de la cuota alimentaria y con el supuesto abuso sexual en el que incurrió el progenitor, ante la posible exposición en que puso a su hijo a videos pornográficos.
La Comisaria de Familia, acudió a medidas para que los tres, es decir padres e hijo, en terapia psicológica lograran desentrañar el dolor del pasado, para que repararan las emociones enquistadas en cada uno y las rabias no tramitadas en los momentos oportunos; pero no han logrado superar ese pasado, aún lo reviven al punto de esperar que la autoridad administrativa, en un proceso iniciado en interés de su hijo; tome medidas para sancionar la violencia intrafamiliar ocurrida en los años de convivencia e incluso en los seguidos a su separación y el abuso sexual que la progenitora cree cometió “B” (…).
Ahora, el acervo probatorio fue suficiente para demostrar, que son las desavenencias de los padres las armas que lesionan los derechos de su hijo “N”, las declaraciones de los parientes y amigos confirman su incapacidad de sostener una comunicación cordial, y asertiva sólo en lo que atañe a la crianza y educación de “N”; la abuela materna y la actual pareja del progenitor así lo indican, resaltando también las cualidades que cada uno tiene en su rol, y el afecto que “N” profesa a cada uno de ellos. – Es de suma importancia la declaración del Psicólogo (…), profesional que atendió al menor, descartando abuso sexual o grandes afectaciones emocionales en aquel, pero advirtiendo a sus progenitores las nefastas consecuencias de su batalla legal ».
Sobre el « presunto abuso sexual » al menor, aducido por la madre, en primer lugar, recalcó que « tal denuncia con su soporte probatorio, se presentó en forma inoportuna, es decir extemporánea, no es un exceso de ritualismo no haberlo investigado o incluido como una vulneración más; pues para eso son los ritos procesales, los términos y los procedimientos; no conservarlos desdibujaría el debido proceso, para eso son las formas y su tarea es velar por la rigurosidad en su aplicación. Para ello tendría la vía penal, a la que la señora habría podido acudir ».
Y añadió que « en las diferentes intervenciones psicosociales que se realizaron con “N”, realizadas por profesionales capacitados y especializados para la detección del abuso sexual en cualquiera de sus expresiones, como en este caso, donde FAN-JUGAR PARA SANAR, no encontró la presunta comisión de dicho abuso, y sus profesionales tiene amplia experiencia en esta área ».
Con apoyo jurisprudencial, refirió la necesidad de « preservar un equilibrio entre los derechos del niño y los de los padres », y afirmó que « las pruebas allegadas no favorecen a los señores “B” y “A”, sus desavenencias afectan seriamente las necesidades emocionales de su hijo “N”, actitudes incomprensibles de parte de dos personas profesionales, altamente preparadas, competentes, y con una refinada formación espiritual que predica principios y valores sociales, con el propósito de alcanzar relaciones personales pacíficas, respetuosas de las diferencias, del equilibrio, la paz interior, el desapego y el perdón. Actitudes que a lo largo del proceso no se modificaron, pues primó en ellos, la soberbia, el egoísmo y la necesidad personal de compensar, a través del proceso administrativo sus deudas del pasado ». 4.2.
Como acaba de verse, las medidas impuestas en el marco del procedimiento de restablecimiento de derechos, además de motivadas, se muestran convenientes y útiles para el niño en favor de quien se adelantó la actuación objeto de revisión en esta excepcional sede, sin que con ellas se afecten las prerrogativas de la querellante ni que se avizore una postura discriminatoria hacia ella.
Sobre el particular, esta Sala ha venido sosteniendo que cuando se está ante un proceso judicial en el que se involucran los derechos superiores de los niños, el juez debe ser más acucioso al realizar el abordaje de cualquiera de los temas que puedan llegar a afectarlos, en tanto el reconocimiento de sus intereses debe verse desde un contexto más amplio, pues acorde con la normativa existente a nivel internacional, en nuestro medio se debe partir del postulado 44 de la Carta Política, según el cual « los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás ».
En ese orden, los planteamientos realizados por el despacho encartado, no se muestran caprichosos sino, por el contrario, ajustados a una razonable ponderación de los medios de convicción y a la normativa que rige la temática examinada, por lo que las discrepancias esbozadas por la actora en esta sede, demuestran que la intención es imponer su personal apreciación e interpretación del ordenamiento jurídico frente al criterio de los falladores de la causa, que de accederse convertiría la tutela en un recurso adicional que contraría el carácter residual y subsidiario, en tanto que: « El Juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paralelo- que se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, ( ) por regla general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es al juez natural, es decir al juez del proceso.
De allí que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual. Tanto, que en concepto configuración de una de las apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia patria » (CSJ STC, 14 may. 2003, rad. 00113-01, citadas en STC8913-2020, 22 oct. 2020, rad. 02692-00, entre otras).
Ahora, en relación con la valoración probatoria, esta Corporación ha venido sosteniendo que el alcance de la tutela se restringe, comoquiera que: « (…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo ( ) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión » (CSJ STC, 24 jun. 2004, exp. 00142-01, citada entre otras en STC2156-2021, 4 mar. 2021, rad. 00436-00). 5.
Consideración final. En lo atinente a la supuesta irregularidad aducida por la quejosa por no haberse fallado el asunto en cuestión dentro del término legal, sin perjuicio de que el punto debió plantearse ante el juez de la causa y no en este el escenario extraordinario, se observa que, a tono con las explicaciones rendidas en esta instancia por la accionada sobre la dificultad para recibir completo el expediente digital, la foliatura allegada muestra que el juzgado avocó conocimiento del caso el 27 de enero de 2021, y en esas condiciones, la definición del caso el 18 de febrero de la misma anualidad, no denota la extemporaneidad de que trata el inciso 8° del artículo 100 de la Ley 1098 de 2006. 6.
Conclusión. Conforme a lo discurrido, se desestimará la salvaguarda implorada, toda vez que la determinación criticada no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la manifiesta desviación del ordenamiento jurídico y, por ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores invocadas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Presidente de Sala ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO HILDA GONZÁLEZ NEIRA AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA 28 LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado Ponente STC5103 - 2021 Radicación n° 05001 - 22 - 10 - 000 - 2021 - 00081 - 01 (Aprobado en sesión del cinco de mayo de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., siete ( 7 ) de mayo de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de “ X ” el 13 de abril de 2021, dentro de la acción de tutela promovida por “ A ” contra el Juzgado “ Y ”, la Comisaría de Familia “ Z ” y el señor “ B ”, trámite al cual se vinculó a los intervinientes en el proceso de homologación de resolución de restablecimiento de derechos n° “ 00 ”.
ANOTACIÓN PRELIMINAR Como medida de protección a la intimidad del menor involucrado en el asunto bajo estudio, esta Sala ha decidido, suprimir de la providencia, y de toda futura publicación de la misma, su nombre y el de sus familiares, al igual que los datos e información qu e permita su identificación, en LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado Ponente STC5103-2021 Radicación n° 05001-22-10-000-2021-00081-01 (Aprobado en sesión del cinco de mayo de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., siete (7) de mayo de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de “X” el 13 de abril de 2021, dentro de la acción de tutela promovida por “A” contra el Juzgado “Y”, la Comisaría de Familia “Z” y el señor “B”, trámite al cual se vinculó a los intervinientes en el proceso de homologación de resolución de restablecimiento de derechos n° “00”.
ANOTACIÓN PRELIMINAR Como medida de protección a la intimidad del menor involucrado en el asunto bajo estudio, esta Sala ha decidido, suprimir de la providencia, y de toda futura publicación de la misma, su nombre y el de sus familiares, al igual que los datos e información que permita su identificación, en