Micelio
STC510-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Juan Carlos Sosa Londoño

Decreto 1011 de 2006Ley 527 de 1999

Radicación n° 11001-02-03-000-2026-00044-00 JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado Ponente STC510-2026 Radicación n° 11001-02-03-000-2026-00044-00 (Aprobado en sesión de veintiocho de enero de dos mil veintiséis) Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026). Se decide la acción de tutela promovida por Diana Esther, Jairo Reyes Pedrozo, Miladis, Sandra María, Hernán, Emel José, Piter y Luis Guillermo Sánchez Peñalosa, Deigler David, Dayana Patricia, y Jairo Nemesio Reyes Sánchez, y Neida Rosa Peñalosa Pacheco, contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, trámite al cual fue vinculado el Juzgado Civil del Circuito de Aguachica y citados las demás partes e intervinientes en el proceso verbal de responsabilidad civil médica rad. n°2015-00488-00/01.

ANTECEDENTES 1. Los solicitantes, invocaron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. 2. En síntesis, expusieron que « el 17 de mayo de 2011 la señora Diana Esther Sánchez Peñaloza (sic) fue sometida a una intervención quirúrgica de Histerectomía Total Abdominal + Ooforectomía Izquierdo por miomatosis uterina, procedimiento que tuvo lugar en la IPS Clínica de Especialistas María Auxiliadora de Aguachica S.A.S. », y « en la misma fecha que fue dada de alta, la paciente regresó aquejada por dolores severos en la zona lumbar y en el abdomen habiendo sido atendida en la Unidad de Urgencias de la IPS en cita en la que le suministraron analgésicos y nuevamente dada de alta, regresando hasta el lugar donde se encontraba alojada (…) en el municipio de Aguachica ».

Afirmaron que el 18 de mayo de 2011, ante la persistencia de fuertes dolores sin mejoría, los familiares llevaron nuevamente a la paciente a urgencias de la clínica, donde fue valorada por una médica « quien conceptuó que la paciente no presentaba nada de qué preocuparse », y atribuyó los síntomas al procedimiento quirúrgico, formuló analgésicos y ordenó su egreso, indicando además que el médico tratante había informado que el procedimiento « había sido exitoso ».

Sostuvieron que, ante el agravamiento del estado de salud de la paciente, el 27 de mayo de 2011 fue llevada a consulta con un médico particular en Pailitas, quien ordenó estudios radiológicos que evidenciaron « severa hidronefrosis izquierda con dilatación de la pelvis renal y el uréter », recomendando acudir de inmediato a la EPS para remisión por la urgencia del procedimiento requerido.

Con dichos resultados, la Clínica de Especialistas María Auxiliadora S.A.S. dispuso su remisión a la Clínica Ardila Lulle de Bucaramanga «[el] 29 de mayo de 2011, esto es, doce (12) días posteriores a [la] aparición [de la patología]», y el 1 de junio de 2011 se le practicó una « nefrostomía percutánea izquierda para salvar su vida ante el estado de deterioro de su riñón izquierdo ».

Aseveraron que, al no restablecerse su salud, « después de un año de sufrimiento, a otro procedimiento quirúrgico consistente en una NEFRECTOMÍA RADICAL el cual consiste en la extirpación del riñón izquierdo, la glándula suprarrenal y los tejidos, procedimiento que le fue practicado [el] 3 de noviembre de 2012 », quedando la paciente «con multiplicidad de trastornos en su salud ».

Indicaron que todo lo anterior motivó la instauración de demanda de responsabilidad civil médica, proceso que fue adelantado por el Juzgado Civil del Circuito de Aguachica, quien el 29 de agosto de 2022 accedió parcialmente a las pretensiones « declarando que la CLINICA DE ESPECIALISTAS MARIA AUXILIADORA y SALUDCOOP EPS, son responsables civilmente los daños patrimoniales y extrapatrimoniales causados a los demandantes generados producto de la intervención quirúrgica a que fue sometida DIANA ESTHER SANCHEZ PEÑALOZA ».

Aseguraron que, en sede de apelación propuestas por ambas partes, el 20 de agosto de 2025, el Tribunal Superior de Valledupar revocó la anterior decisión, al considerar « que no existía prueba de culpa médica ni de nexo causal, fundamentándose casi exclusivamente en un dictamen pericial no controvertido y en apreciaciones sobre el consentimiento informado », y que « la obstrucción uretral era un “riesgo inherente” del procedimiento, desconociendo: la gravedad de las omisiones en la atención posoperatoria, la historia clínica que evidencia consultas repetidas sin estudios complementarios, [y] la línea jurisprudencial que impone criterios estrictos para descartar responsabilidad médica o decretar inexistencia de nexo causal », incurriendo así en « valoración defectuosa del material probatorio ». 3.

Pretenden, entonces, que « se deje sin efectos la sentencia del 20 de agosto de 2025 [y] en consecuencia, se le ordena (sic) a la Corporación accionada [que] desate nuevamente el recurso de apelación », donde « se valoren integralmente las consultas postoperatorias; se analice la culpa médica por omisión diagnóstica, y se examine el nexo causal desde la imputación jurídica y no únicamente desde el acto quirúrgico ».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, además de compartir el enlace para acceder al expediente digital, se opuso a lo pretendido al aducir que la conclusión de segunda instancia fue producto del análisis de las pruebas allegadas y practicadas, « de manera que, lo que pretende la convocante es imponer su criterio sobre la forma como debió zanjarse el litigio, insistiendo en puntos que fueron estudiados y resueltos al interior del proceso, buscando un pronunciamiento alterno por parte del juez constitucional y que se convierta esta herramienta en tercera instancia, lo que resulta a todas luces improcedente ». 2.

La Clínica de Especialistas María Auxiliadora SAS -CEMA SAS-, pidió negar el resguardo « toda vez que no se configura el defecto fáctico alegado ni ninguna otra causal de procedibilidad contra providencia judicial », y en su lugar, « declarar que la sentencia proferida el 20 de agosto de 2025 por el Tribunal Superior de Valledupar se encuentra ajustada a derecho y fue producto de una valoración probatoria integral y razonada ». 3.

El Grupo jurídico del Mandato de Saludcoop EPS -hoy liquidada- solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva e inexistencia de vulneración por parte de la extinta entidad. CONSIDERACIONES 1. De la tutela contra providencias judiciales. La reiterada jurisprudencia ha sostenido que el presente mecanismo no procede contra esta clase de actuaciones, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.

Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez constitucional con el fin de restablecer el orden jurídico.

Del mismo modo, es imprescindible que cuando se trate de desafuero procesal, éste sea determinante o influya en la decisión; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia criticada no sea sentencia de tutela; y, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial o se haya violado directamente la Constitución. 2.

Del problema jurídico. Corresponde a la Corte establecer si la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar vulneró los derechos fundamentales invocados por los accionantes al resolver desfavorablemente la segunda instancia dentro del proceso declarativo de responsabilidad civil médica rad. n°2015-00488-00/01, o sí, por el contrario, esa determinación denota razonabilidad que impida la injerencia del fallador constitucional. 3.

Del caso concreto. Confrontados los argumentos expuestos por los reclamantes con la actuación procesal cuestionada, la Corte negará el amparo implorado, comoquiera que la decisión objeto de censura, no constituye defecto específico de procedibilidad con la fuerza suficiente para su quebrantamiento a través de esta excepcional senda, por el contrario, se infiere que lo pretendido es utilizar esta extraordinaria acción como una instancia adicional. 3.1.

Al respecto, reiteradamente esta Corporación ha sostenido que incumbe a quien ejercite este instrumento de defensa contra una resolución jurisdiccional, no sólo realizar exposiciones que cuestionen su validez por no compartir la hermenéutica o la sindéresis del juzgador, sino también, demostrar que en el fondo no es otra cosa que la expresión arbitraria, desfasada o ilegal de la judicatura.

De esta manera, quien propone una demanda de esta naturaleza criticando la labor interpretativa del juez, debe detallar las razones por las que el asunto involucra directamente derechos fundamentales a partir de la explicación de los vicios que le atribuye, que fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial, configuran los denominados defectos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. 3.2.

Precisado lo anterior, observa la Sala que el cuestionamiento de la demandante frente al fallador ad quem, radica en la supuesta incursión de este en defecto fáctico por omisión e indebida valoración probatoria, porque, en su sentir, no analizó « hechos plenamente probados, los cuales evidencian una falla en el seguimiento postoperatorio de la paciente, que derivó en graves consecuencias para su salud ».

No obstante, la Sala encuentra que para haber revocado la estimación parcial de pretensiones que realizara el juzgado de primer grado, el tribunal se valió de una suficiente motivación, en la que, con apoyo en la jurisprudencia, aplicó la normativa pertinente y realizó una razonable ponderación de las pruebas adosadas al expediente, tras lo cual desvirtuó la concurrencia de los elementos requeridos para la pretensión indemnizatoria.

En este punto, se empieza por precisar que el Tribunal resolvió « declarar probada la excepción de mérito de “i) ausencia total de responsabilidad”, propuesta por la Clínica de Especialistas María Auxiliadora S.A.S. », cuando para desestimar las pretensiones lo técnicamente adecuado era señalar que -para el caso revisado- no se acreditaron los elementos estructurales (axiológicos) de la acción de responsabilidad civil impetrada, esto es, la existencia de daño, de culpa o conducta médica antijurídica, imputación o nexo causal.

Ello, porque la responsabilidad civil no se excluye por vía de una excepción autónoma, sino por la falta de demostración de los presupuestos de procedencia de la pretensión indemnizatoria, carga que -en principio- recae en la parte interesada. En consecuencia, la decisión judicial debe fundarse en la improcedencia de la acción por no configurarse sus elementos, y no en la prosperidad de una supuesta « excepción de falta de responsabilidad », salvo que se trate de verdaderas excepciones materiales claramente tipificadas (prescripción, culpa exclusiva de la víctima, hecho de un tercero, fuerza mayor).

Señalado lo anterior, se observa que luego de referir los antecedentes del caso y concretar los reparos de las partes, sobre la censura de la Clínica demandada, refutando que el médico tratante hubiera sido negligente en el procedimiento quirúrgico practicado a la paciente y en la supuesta omisión de las posibles complicaciones y riesgos inherentes a la intervención, el Tribunal precisó que, (…) una vez valorados los medios suasorios del plenario no es posible extraer el sustento médico científico que soporte la aseveración efectuada por el a quo, relativa a que existió un yerro en el procedimiento de histerectomía abdominal que derivó en la obstrucción ureteral que, a su vez ocasionó la pérdida del riñón izquierdo de Diana Esther Sánchez Peñaloza, puesto que de ello no da cuenta ni la historia clínica ni el dictamen rendido por la Universidad CENDES.

A su vez, la Sala observa con extrañeza el análisis de los elementos de responsabilidad efectuados por el a quo, pues al establecer la existencia del nexo causal, entre el daño y el hecho generador del mismo, refiere una situación de culpa o negligencia distinta a la que calificó previamente como el actuar culposo, pues en el veredicto refiere como culposa la conducta omisiva en el diagnóstico de la complicación que presentó la paciente, dentro de los días siguientes a la realización de la histerectomía, empero, señala como hecho generador del daño, la existencia de un «yerro» en dicho procedimiento, fundamentado en que la paciente previo al acto quirúrgico no presentaba afectaciones en sus riñones y vías urinarias.

Nótese que, los estándares especiales para evaluar la conducta médica impiden que se asigne responsabilidad a esos profesionales por la totalidad de los daños que genera su actividad; al fin y al cabo, cada vez que se interviene la humanidad del paciente, con propósitos curativos, resulta posible, e incluso previsible, que se presenten eventualidades adversas, que jurídicamente no podrían servir como fundamento de responsabilidad civil, so pena de obstaculizar el adecuado ejercicio de la medicina [CSJ, SC3604-2021].

Es allí donde cobra protagonismo el consentimiento informado, pues la libertad y la dignidad de la persona, como valores fundantes, exigen que la asunción del riesgo mencionado sea consentida, de forma suficientemente informada. Por consiguiente, salvo casos realmente excepcionales, el médico tratante deberá exponer de manera oportuna, objetiva, completa, clara, razonable, equilibrada, precisa y leal, la opción terapéutica elegida, las alternativas posibles, los beneficios buscados y los riesgos que, previsiblemente, pudiera comportar para el paciente ese tratamiento, de modo que, sobre esa base, este último pueda expresar su voluntad al respecto.

En ese orden, en el contexto de la responsabilidad civil del médico, el consentimiento informado, por vía general, tiene un protagonismo residual, porque su existencia (o inexistencia) per se no suele ofrecer información relevante para el derecho de daños, debido a que, si la lesión corporal del paciente deriva de la negligencia, su asentimiento previo (o la falta de este) carecerá de utilidad para definir lo atinente a la responsabilidad civil del profesional sanitario; al estar demostrada su culpa, Asimismo, si se produce un daño totalmente inesperado (imposible de prever ex ante), no surgirá para el médico la obligación de reparar, aunque el procedimiento o tratamiento en cuyo curso se generó ese daño no viniera precedido del consentimiento del interesado.

En síntesis, la ausencia de consentimiento informado solo resulta trascendente cuando acaece, sin culpa del galeno, un riesgo previsible, no informado ni asumido por el paciente, ya que, bajo ese supuesto, sí es posible asignar, total o parcialmente, el gravamen de reparación de las secuelas del resultado adverso al profesional médico [CSJ, SC3604-2021].

Advertido lo anterior, refirió que sobre la intervención quirúrgica practicada a la señora Diana Esther Sánchez Peñaloza el 7 de mayo de 2011, « la paciente suscribió el respectivo consentimiento informado, en el que se deja constancia que el procedimiento a realizar contempla tanto ventajas, como complicaciones y riesgos, dentro de los que se incluye la presencia de «obstrucciones en el uréter (conducto que lleva la orina hasta la vejiga», así como otras complicaciones severas: «ligadura de uréter con pérdida renal» probanza cuya validez no fue cuestionada por la parte actora, máxime cuando fue aportada como anexo de la demanda », situación que se refuerza con « el dictamen decretado de oficio por el a quo, el médico Jorge Andrés Jaramillo García, adscrito a la Universidad CES (CENDES) », destacando que « puesto en conocimiento de las partes (…), no fue objeto de contradicción, de acuerdo con lo previsto en el artículo 230 del Código General del Proceso, por lo que, una vez se cerró el debate probatorio por parte del a quo en la audiencia celebrada el 18 de agosto de 2022, oportunidad en la que presentaron sus alegatos de conclusión ».

Seguidamente examinó el registro de la consulta de urgencias de 20 de mayo de 2011 obrante en la historia clínica, detallando el cuestionario y respuestas dadas a este por « Sandra Sánchez, hermana de la paciente », concluyendo que, (…) al valorar en conjunto los anteriores elementos de prueba, no permite establecer con certeza o exactitud que el galeno que trató a la paciente demandante, haya incurrido en un actuar culposo, en la producción del daño irrogado a su uréter, pues ni de su historia clínica, ni del peritaje rendido por del médico Jorge Andrés Jaramillo García, logra advertirse que el galeno tratante de la precursora, haya actuado con impericia o negligencia, o haya desconocido los protocolos médicos en la histerectomía que le fue realizada, pues de ello no hay evidencia en el legajo.

Ahora, en lo que tiene que ver con el diagnóstico en los días posteriores de la cirugía, se observa en la historia clínica que la paciente consultó por urgencias por un dolor abdominal y si bien, en su declaración de parte insistió en que al consultar siempre manifestó a los galenos que el dolor veía (sic) en la parte del riñón que resultó afectado (izquierdo), su relato no resulta coherente ni conciso, pues contiene muchas imprecisiones, dado que al absolver otra pregunta del apoderado de la clínica demandada refirió que el dolor era en la pelvis.

Luego, al responder sobre la atención prestada el 29 de mayo de 2011 por el médico especialista Gustavo Insignares, la actora señaló con vehemencia que era falso el reporte de la historia clínica que establecía que el galeno le realizó una ecografía, pues insistió en que aquél NO le efectúo ningún examen, simplemente al llegar con el resultado del examen realizado por el médico de Pailitas-Cesar y no querer ser intervenida por aquél, fue remitida a Bucaramanga.

No obstante, en la historia clínica obra la orden médica para la realización de una ecografía, el día 29 de mayo de 2011 mientras era atendida en la Clínica demandada, de igual forma, su hermana, Sandra Sánchez quien fue su acompañante durante la referida atención expuso en su interrogatorio de parte, con claridad que: PREGUNTA: ¿Bueno, y dónde fueron? ¿qué médico le dijo ese diagnóstico? RESPUESTA: El diagnóstico nos lo dio el doctor.

¿Cómo se llama? Claudio, un ecógrafo que llega a Pailitas. PREGUNTA: ¿le hicieron alguna ecografía? RESPUESTA: Una ecografía y salió que tenía, y enseguida de Pailitas me la remitieron nuevamente acá a la clínica María Auxiliadora, donde yo llego con ella y el esposo. Y es donde le damos el diagnóstico al doctor y él dice que sí. Enseguida él mismo la pasó y le hizo otra ecografía y dijo que sí era lo que estaban diciendo y entonces, pero que, o sea primero dijo que la iba a someter una cirugía inmediatamente y después dijo, nos llamó y nos dijo que no era para evadir el caso, pero que él tenía que remitirla a Bucaramanga porque ella necesitaba que la viera un neurólogo.

JUEZ: ¿Un urólogo? RESPUESTA. Un urólogo» [Minuto 1:01:26 Archivo audiencia inicial] Luego, con apoyo en la jurisprudencia y el canon 167 del estatuto adjetivo, señaló que la declaración de parte rendida por Diana Sánchez, carecía de valor probatorio por resultar contradictoria y no concordar con otros medios de prueba, y que la carga de probar el daño, la culpa y el nexo causal recae en la parte actora, siendo indispensable el apoyo de dictámenes periciales u otros medios técnicos, pues las historias clínicas por sí solas no permiten establecer la responsabilidad.

Del dictamen pericial, concluyó que el diagnóstico posterior a la cirugía constituía un «riesgo inherente a la histerectomía abdominal» y descartó responsabilidad por un supuesto error en el diagnóstico ya que la sintomatología presentada no era específica ni permitía advertir oportunamente una «lesión ureteral». Respecto de la alegada negligencia por infracción del Decreto 1011 de 2006, anotó que, aun cuando se admitiera un eventual incumplimiento de las obligaciones relacionadas con la calidad y auditoría de la atención en salud, no se demostró el nexo causal entre dicha omisión y el daño sufrido por la demandante.

En particular, indicó que las normas invocadas establecen principios generales del Sistema Obligatorio de Garantía de Calidad, pero no precisan protocolos, directrices concretas ni la lex artis aplicable al caso, lo que impide atribuir causalmente a las demandadas las afecciones padecidas por la paciente. Concluyó, también, que el dictamen pericial aportado por la actora por carecer de rigor técnico, especialidad y sustento fáctico, al contener afirmaciones no demostradas y basadas en hechos no corroborados por la historia clínica y los peritajes especializados, pues de ellos se evidenciaba que la paciente recibió atención posterior en otras instituciones, donde se diagnosticó una estenosis ureteral distal, se practicó una reparación quirúrgica y, con posterioridad, apareció una obstrucción proximal no explicable por la cirugía inicial.

Los hallazgos consignados en la nefrectomía radical y el peritaje concluyeron que la pérdida funcional del riñón izquierdo obedeció a un proceso fibrótico complejo y a una obstrucción sobreviniente, no atribuible de manera causal a los actos médicos cuestionados. 3.3. De lo que acaba de describirse, encuentra la Corte que la resolución cuestionada se encuentra suficientemente motivada y que esta se muestra acorde a la realidad procesal, esto es, a las pruebas razonablemente ponderadas, a la normativa y a los precedentes jurisprudenciales aplicables a la temática bajo estudio, no dando cabida a la configuración de yerro sustantivo, fáctico, procedimental o de cualquier otra índole que amerite la corrección supralegal invocada.

Ciertamente, para la Sala la conclusión de la autoridad judicial cuestionada, desestimando lo pretendido por los actores, emerge del estudio integral de los medios de prueba donde se descartó que la obstrucción ureteral distal izquierda presentada por la señor Sánchez Peñaloza como consecuencia de la histerectomía abdominal obedeciera a una omisión, negligencia o impericia médica, máxime cuando se hubo consentimiento informado según el cual dicha complicación constituía un riesgo inherente al procedimiento.

Asimismo, la colegiatura acusada logró establecer que no se probó el nexo causal entre ese diagnóstico y la posterior pérdida del riñón izquierdo de la paciente, pues la nefrectomía realizada en 2012 respondió a la imposibilidad técnica de reconstruir el uréter proximal y la pelvis intrarrenal, circunstancia que, según el peritaje especializado, no guarda relación demostrada con la cirugía inicial.

En consecuencia, al no acreditarse los elementos estructurales de la responsabilidad médica, procedía negar las pretensiones, estimándose innecesario examinar los demás presupuestos de la acción, los perjuicios reclamados y demás reparos formulados en sede de apelación. Entonces, conforme a lo ya anunciado, se advierte que los cuestionamientos que sustentan la actual censura, son incompatibles con la salvaguarda constitucional, pues denotan que lo pretendido por la querellante es hacer prevalecer la propia comprensión jurídica y atacar -mediante de este instrumento- una decisión que le fue adversa, finalidad que resulta ajena a la acción supralegal pues, dada su naturaleza excepcional, no puede tenerse como recurso paralelo a los consagrados en el procedimiento ordinario.

De lo descrito, la Corte no encuentra que se esté frente a defecto fáctico o de otra índole, señalándose que este se produce por « omisión probatoria arbitraria, irracional o caprichosa para no dar por probado un hecho o la circunstancia que de ella emerge clara y objetivamente (dimensión negativa), [o porque el juzgador] apreció pruebas determinantes para la definición del caso que no debiera admitir ni valorar (dimensión positiva) » (CC T-576/93, T-442/94, T-538/94, T-239/96, T-567/98 y SU-241/15), situaciones que son ajenas al sub júdice, pues la decisión cuestionada obedece a una respetable ponderación de las pruebas con observancia en la normativa pertinente.

Al respecto, esta Corporación ha sostenido que, « sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión » (CSJ STC, 24 jun. 2004, rad. 00142-01, citada en STC12880-2023, STC2208-2024 y STC6314-2024, entre otras).

También ha reiterado que el hecho de que el resultado procesal no se avenga a los intereses de una de las partes, es cuestión que en sí misma considerada, escapa al ámbito del juez constitucional, porque este « no puede entrar a descalificar la gestión del juzgador, ni a imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público ( ) y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses » (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451).

En este orden, superadas todas las etapas del litigio, no deviene atendible la postura asumida por los querellantes sobre la manera en que debieron valorarse las pruebas incorporadas y practicadas en el juicio, en tanto que, itérase, ello implicaría una reconsideración de instancia, que haría al juez del auxilio alejarse de su rol constitucional para entrar a definir conflictos propios de la jurisdicción ordinaria. 4.

Conclusión. Se desestimará la protección invocada, toda vez que la actuación reprochada no es producto de un subjetivo criterio que afecte los derechos fundamentales de los demandantes, y las divergencias por estos planteadas, denotan su intención de emplear este mecanismo como una instancia adicional. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve NEGAR el amparo solicitado por Diana Esther, Jairo Reyes Pedrozo, Miladis, Sandra María, Hernán, Emel José, Piter y Luis Guillermo Sánchez Peñalosa, Deigler David, Dayana Patricia, y Jairo Nemesio Reyes Sánchez, y Neida Rosa Peñalosa Pacheco, contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar.

Comuníquese lo acá resuelto a las partes por un medio expedito, y de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2