Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-05762-00 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC510-2025 Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-05762-00 (Aprobado en sesión de veintinueve de enero de dos mil veinticinco) Bogotá D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025). Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por José Tascón Baquieza contra el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad.
Al trámite se dispuso vincular a los intervinientes del proceso de radicado 11001310300820240060001. I.
ANTECEDENTES 1. El gestor reclama la protección de sus garantías superiores de acceso a la administración de justicia, tutela judicial efectiva, debido proceso, defensa y contradicción. 2. Del escrito inicial y de las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes: 2.1. El accionante manifiesta que se encuentra censado en el resguardo DAI UMADA MÍA, pues « no solo nací en dicho lugar, sino que fui criado y siempre he mantenido arraigo con dicha comunidad ».
Además, informa que se está recluido en el Complejo Penitenciario y Carcelario COBOG La Picota de Bogotá, « por proceso que cursaba en el pueblo Embera de ALTO ORITO- PUTUMAYO, en contra mía, dado a que fui condenado por el delito de Homicidio, junto con mi legítima esposa, la señora PAULINA LEYVA DRÉGAMO », y que, pese a las múltiples solicitudes que ha efectuado para su traslado al resguardo, estas han sido negadas, por lo que está « ilegalmente privado de mi libertad ». 2.2.
En virtud de lo anterior, interpuso una acción de habeas corpus [footnoteRef:1], con el fin de que se ordenara su libertad inmediata. En sustento, aseguró que estaba ilegalmente privado de su libertad, en razón a que el INPEC se negaba a acceder a su traslado al resguardo indígena DAI UMADA MIA bajo el falaz argumento de que « para que los privados de la libertad sean custodiados por las autoridades indígenas de origen bajo amparo y protección de la jurisdicción indígena y puedan cumplir la pena impuesta por la jurisdicción ordinaria en el territorio indígena, es el juez de conocimiento o el de ejecución de pena el que debe ordenarlo si procede ».
Lo referido, sin percatarse de que: [1: Página 24 del archivo «0005Anexos.pdf».] el suscrito (…) si se consulta el sistema virtual “JUSTICIA SIGLO XXI”, no se encuentra registrado por delito alguno ni es requerido por autoridad judicial alguna en Colombia entonces no es de buen recibo que el INPEC se justifique basado en dicha razón por cuanto no tengo ningún juez de conocimiento ni tampoco me encuentro bajo la tutela de juez de ejecución de penal alguno, es más si se revisa también la base de datos De la población privada de la libertad a cargo del INPEC se podrá comprobar que TASCON BAQUIAZA, no se encuentra recluido en ninguno de los complejos carcelarios o penitenciarios de Colombia. 2.3.
Una vez surtido el trámite correspondiente, el 30 de noviembre del 2024[footnoteRef:2], el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá negó la acción de habeas corpus, porque no estaba probado que el actor estuviera privado de la libertad de manera injusta, en tanto su detención obedeció a la orden impartida por la comunidad, a través de la Asociación de Cabildos Indígenas Embera, Wounaan, Katio, Chami y Tule del Chocó, « quien por medio de la RESOL 902924 del 30 de octubre de 2018 lo condenó por el delito de homicidio, por lo que se puso a órdenes del Instituto Penitenciario y Carcelario -INPEC- para que a través de una medida intramural purgara su pena ». [2: Archivo «018FalloHabeas».] Además, frente al traslado, resaltó que el promotor del amparo no demostró que hubiera elevado tal solicitud ante su comunidad y, aun cuando se allegó un documento del 30 de agosto de 2024, contentivo de un acta dirigida al área jurídica de La Picota, suscrito por la Consejera Mayor del Resguardo Indígena Dai Umada Mia y el Coordinador de Justicia de la Gran Nación Embera – Chami de Colombia, « dicha misiva carece de constancia de radicado, además, que no es la autoridad competente para realizar su libertad conforme lo dispone el artículo 70 de la Ley 65 de 1993, en este caso, se itera debe presentarse por la Asociación de Cabildos Indígenas Embera, Wounaan, Katio, Chami y Tule del Chocó, tal y como se le informó desde el mes de mayo de 2023 ». 2.4.
El 9 de diciembre siguiente la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la decisión del a quo. 3. El accionante considera que en esas determinaciones se incurrió en defectos fáctico y sustancial. En síntesis, estima que los sentenciadores abordaron exigencias que no están contempladas en la ley a efectos de obtener el traslado y/o entrega de un comunero indígena.
Adicionalmente, critica que el ad quem, al resolver la alzada, hubiera efectuado una nueva consideración, « al decir que en mi caso desconocí la administración de justicia y el cumplimiento de la pena », con lo cual se vulnera su derecho de defensa, « ya que no [tuvo] la oportunidad de desvirtuar tales afirmaciones, las cuales de antemano recuerdo no tienen ningún soporte probatorio, no dejando de ser meras especulaciones ».
Por último, aduce que los juzgadores omitieron valorar las pruebas obrantes en el plenario e interpretaron indebidamente la acción interpuesta, puesto que no estoy solicitando mi libertad por pena cumplida, máxime cuando ésta (repito) no podría configurarse de ninguna manera hasta la actualidad, pero eluden, esquivan, rehúsan ver realmente lo pretendido por el suscrito, y es hacer ver a los operadores judiciales, que la autoridad indígena infructuosamente requirió mi traslado al resguardo DAI UMADAMIA hace meses, y que el INPEC se ha negado a acceder a tal petitorio, causándose (sic) con ese hecho una privación ilegal e injusta de mi libertad y / o una prolongación indebida de mi libertad, dado a que debo estar en manos es de la autoridad indígena que me solicita, y no en manos del INPEC. 4.
En consecuencia, pidió que se dejen sin efecto las decisiones proferidas el 30 de noviembre y el 9 de diciembre del 2024 y, en su lugar, que se le conceda el traslado inmediato a la comunidad de la que hace parte. II. RESPUESTAS RECIBIDAS 1. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá aseveró que la acción de tutela no satisface los requisitos de procedibilidad cuando se interpone contra decisiones emitidas en el curso de acciones de habeas corpus. 2.
El Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá afirmó que no vulneró derecho fundamental alguno del impulsor, pues el trámite adelantado se surtió en debida forma. 3. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial sostuvo que no ha transgredido las garantías del accionante y destacó que la presente acción se interpuso para revivir un debate que ya se agotó, a efectos de obtener una opinión diversa a la que ya se emitió. 4.
La Coordinadora del Grupo de Tutelas de la Oficina jurídica del INPEC alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que solo la autoridad judicial está llamada a responder por las disposiciones que dicta en el marco de la legalidad. Adicionalmente, manifestó que no cuenta con acceso a la cartilla biográfica del PPL, ni a los antecedentes respecto a la petición en cuestión, pues su custodia corresponde al establecimiento de reclusión. 5.
La Oficina Jurídica de la Procuraduría General de la Nación indicó que, consultados los sistemas de información documental de la entidad, no halló petición, queja, reclamo o denuncia alguna que guarde relación con los hechos o pretensiones de la tutela. 6. La Fiscal 214 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito refirió que, revisado el sistema misional SPOA, « da cuenta que esta fiscalía adelanta la indagación bajo el radicado NUNC 110016000052202447828 iniciada con ocasión a la denuncia impetrada por el señor JOSE TASCON BAQUIEZA, identificado con la C.C. No. 1192862565, por el presunto delito de PREVARICATO POR OMISION (art 414 C.P) dentro de la cual y en cumplimiento a lo trazado en el programa metodológico se emitió orden a policía judicial encontrándose dentro de termino para su ejecución ».
III. CONSIDERACIONES 1. La Sala negará el amparo deprecado, porque las conclusiones de las autoridades de instancia no se muestran abiertamente irrazonables, desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico. 2. De manera preliminar, resulta necesario señalar que esta Corte ha establecido que, por regla general, al juez de tutela le está restringido el examen de providencias emitidas en otras acciones constitucionales como el habeas corpus, pues estas pueden ser cuestionadas a través del recurso ordinario procedente[footnoteRef:3]; no obstante, se ha considerado que la anterior premisa « no impide que a través de la tutela se verifique la legalidad del trámite y su decisión definitoria, cuando (…) esté de por medio una grave y manifiesta vulneración del derecho al debido proceso o a la defensa »[footnoteRef:4] (CSJ, STC515-2020). [3: CSJ, STC6413-2021, STC5535-2021 y STC117-2021, entre otras.] [4: CSJ, STC15571-2018 y STC515-2020, entre otras.] 3.
A fin de verificar lo anterior, se observa que el Tribunal accionado, en providencia del 9 de diciembre de 2024, confirmó la improcedencia de la acción de habeas corpus impetrada por el accionante, dado que la Asamblea de Autoridades Indígenas de la Asociación de Cabildos Embera Chami del Putumayo, en asamblea del 2 de octubre de 2018, condenó al señor José Tascón Baquiaza a 540 meses de prisión (…) por el asesinato de Hermenio Dovigama el día 26 de Septiembre de 2018, cometido en el municipio de Orito en el Resguardo Indígena Alto Orito” quedando a disposición del Inpec para el cumplimiento de la pena intramural, siendo asignado al Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta, Media y Mínima Seguridad de Bogotá COBOG “La Picota”.
De lo referido, concluyó que « José Tascón Baquiaza está privado legalmente de su libertad, como consecuencia de una orden emitida por la jurisdicción especial indígena que lo declaró responsable del homicidio material del finado Herminio Dovigama ». Además, precisó que no se evidenciaba una prolongación de la privación de la libertad con violación o quebrantamiento del orden constitucional y legal, dado que, « en el plenario, (…) no obran elementos de juicio que permitan inferir que para la fecha de radicación de esta acción constitucional ya se hubiere cumplido el periodo de la pena de prisión que le fue impuesta » y tampoco podían aceptarse las manifestaciones del accionante respecto a que se encontraba secuestrado, « porque, como ya quedó fijado, está privado de su libertad por razón de la pena de prisión que le impuso la jurisdicción especial indígena ».
De otro lado, advirtió que ese escenario constitucional no era apropiado para emitir una orden de traslado del centro penitenciario oficial dispuesto por el INPEC al resguardo indígena, pues « no puede confundirse una directriz de puesta en libertad por cumplimiento de la pena, con la de un traslado y/o cambio de sede en que habrá de purgar su pena ».
Aunado a lo anterior, precisó que (…) debe ser la autoridad que impuso la citada condena, itérese, la Asociación de Cabildos Embera Chami del Putumayo, quien resolver (sic) si hay lugar o no al traslado pretendido por el señor Tascón Baquieza; y si bien, no se desconoce que existe un pronunciamiento de fecha 10 de abril de 2024, emanado de la Consejería Mayor del Resguardo Indígena Dai Umada Mia – Jurisdicción del municipio de Dovio Valle del Cauca, refiriendo que el resguardo cuenta con las garantías necesarias para el cumplimiento de la pena, itérese, formalmente no obra petición de traslado de la Asociación de Cabildos Embera Chami del Putumayo, siendo ese el procedimiento que debe agotarse.
Por último, recordó que la acción de habeas corpus no puede ser utilizada para suplir la actividad de los jueces ordinarios ni para acceder a peticiones de libertad que deben estar precedidas del elemento material fáctico. 3.1. Para la Sala, la determinación cuestionada no resulta arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico, por cuanto fue proferida después de haberse realizado una valoración razonable de las alegaciones del tutelante y la normatividad que gobierna el asunto, sin que se observe una « manifiesta vulneración del derecho al debido proceso o a la defensa » que abra paso a este amparo, cuya procedencia es aún más excepcional para verificar la clase de decisiones que hoy nos ocupa.
Al respecto, se destaca que se estudiaron los argumentos de la solicitud y de la impugnación al resolver la segunda instancia, así como las pruebas documentales obrantes en el plenario. 3.2. Sobre el particular, conviene resaltar que la acción de habeas corpus no es el instrumento idóneo para obtener el traslado de la persona a otro sitio de detención. En ese sentido, la Sala de Casación Penal de esta Corte ha dicho: en atención a que el ámbito de aplicación de este mecanismo se restringe a los casos referidos en el acápite precedente, y su ejercicio es de carácter residual y subsidiario, resulta evidente la improcedencia del amparo deprecado, tal como lo concluyó el Magistrado en sede de primera instancia. Lo anterior, toda vez que no admite discusión que (…) se encuentra privado de la libertad con fundamento en la sentencia condenatoria dictada en su contra por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué, tal y como lo dejó sentado el a quo en su providencia… Así pues, la arbitrariedad o la ilegalidad que se entroniza en el aludido precepto jurisprudencial, punto de partida para la protección de otros derechos fundamentales, por ende, para procedencia del hábeas corpus, lejos está de materializarse en la coyuntura presentada en esta demanda, toda vez que el solicitante se encuentra privado de la libertad en cumplimiento de una decisión emitida por una autoridad judicial, es decir, no de manera arbitraria o ilegal, razón por la que la adopción de una medida de fondo encaminada hacia el amparo de derechos diversos al de la libre locomoción, como la buscada aquí por el demandante, no tiene asidero alguno Sin embargo, se repite, la naturaleza de esta acción constitucional es incompatible para obtener la efectivización de una decisión que no otorga la libertad, sino que varía la forma de cumplimiento de su privación. Para obtener ese propósito existen desde otras acciones constitucionales, hasta acciones legales e incluso disciplinarias que pueden solicitarse ante el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que emitió la decisión incumplida o ante otras autoridades (Se resalta) (CSJ, AHP2366-2020).
En similares términos, se ha considerado que la falta de traslado de un lugar de detención a otro no implica una prolongación ilícita de la privación de libertad, como quiera que, en uno u otro lugar, esto es, en un centro de reclusión o en su domicilio, deberá permanecer como en la actualidad se encuentra, valga decir, con su derecho a la libertad restringido, por mandato legalmente impartido por una autoridad judicial… (CSJ, AHP3863-2021). 4.
Por lo referido, la acción de tutela no está llamada a prosperar. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la salvaguarda invocada. Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 11