Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-05691-00 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC509-2025 Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-05691-00 (Aprobado en sesión de veintinueve de enero de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025). Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por Nelly Muñoz Roldán contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 47 Civil del Circuito de esta ciudad.
Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo identificado con radicado 2014-00932. I.
ANTECEDENTES 1. La gestora, a través de apoderada judicial, reclama protección de sus garantías fundamentales a la defensa y debido proceso, presuntamente vulneradas por las autoridades judiciales censuradas. 2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. Álvaro Marín promovió demanda ejecutiva contra Carlos Julio Mendoza Acosta y Nelly Muñoz Roldán. El 10 de agosto de 2022[footnoteRef:1], el Juzgado 47 Civil del Circuito de Bogotá desestimó las excepciones de mérito propuestas por la parte demandada y ordenó continuar con la ejecución. Contra esa decisión la ejecutada formuló apelación. El 23 de septiembre de 2022[footnoteRef:2], el estrado accionado concedió la alzada.
También, ordenó a secretaría « contabilizar el término de 5 días… para sufragar las expensas para que se surta la alzada aquí concedida ». [1: Folios 435 a 441, archivo digital «001CuadernoUno.pdf».] [2: Folio 450, ibídem.] 2.1. El apoderado de la ejecutada el 19 de octubre de 2022[footnoteRef:3], presentó incapacidad médica y solicitó « la interrupción del término del cual disponía para consignar las expensas necesarias para tramitar el recurso de apelación ».
Por lo que el 4 de noviembre siguiente[footnoteRef:4], el cognoscente dispuso « contabilizar nuevamente el término de 5 días con el cual cuenta el ejecutado para sufragar las expensas para que se surta la alzada concedida en el auto de 23 de septiembre ». Frente a esa decisión el ejecutante interpuso reposición. El 16 de diciembre de 2022[footnoteRef:5], el a quo repuso la determinación impugnada.
En su lugar, declaró desierta la alzada. Contra ese proveído la parte demandada formuló reposición y en subsidio apelación. [3: Folio 456, ib.] [4: Folio 457.] [5: «009AutoDecideRecurso20221216.pdf».] 2.2. A través de proveído-de 30 de mayo de 2023[footnoteRef:6]-, se desestimó el primero de esos medios de impugnación y se negó la concesión del segundo, « por no estar el mismo encausado en las denominadas en el artículo 321 de CGP ni en norma especial ».
Frente a esa decisión la ejecutada interpuso reposición y apelación. El 13 de octubre de 2023[footnoteRef:7], se negaron dichos recursos « por improcedentes ». Seguidamente, la enjuiciada formuló queja frente a esa última providencia. El 23 de septiembre de 2024[footnoteRef:8], el Tribunal convocado declaró « inadmisible el recurso de queja » e instó a la falladora de primera instancia « para que reexamine sus decisiones entorno a las disposiciones relativas a la implementación de las tecnologías de la información en la administración de justicia que emergieron con posterioridad a la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica ». [6: «011AutoResuelveRecursoMantineExcusaMedica.pdf».] [7: «015AutoNiegaRecursoyRechazaApelacionPorImprocedenteEstado20231017.pdf».] [8: «11AutoInadmiteQueja.pdf».] 2.3.
La promotora censura que se ha « quedado sin defensa alguna, respecto de la sentencia proferida por el [juzgado accionado]… debido a la mala praxis del abogado [que la representaba], por no pagar las expensas en término, por no presentar el recurso que era debido ante el tribunal y no sustentarlo en debida forma, por dejar vencer los términos y presentar documentación de dudosa procedencia ».
Aduce que el a quo cuestionado incurrió en un « exceso ritual manifiesto » en cuanto al « trámite que se le dio al recurso de apelación interpuesto, pues excedió los límites de la ritualidad, a pesar de que ya estábamos en vigencia de la LEY 2213 DE 2020, que ordenaba que todos los expedientes estuvieran digitalizados ». 3. Depreca « ORDENAR la procedencia y trámite del RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en contra del fallo de fecha 10 de agosto de 2022 ».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS. La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá rindió informe. El Juzgado del Circuito accionado defendió la legalidad de lo actuado. Refirió que « el accionante con la presente acción pretende dejar sin efecto la actuación surtida desde el 11 de agosto de 2022, situación que resulta paradójico frente al principio de la inmediatez en las acciones constitucionales ».
La Procuradora Primera Judicial II Civil de Bogotá manifestó que « la… solicitante del amparo constitucional, en su oportunidad, no formuló reparos contra el auto de 23 de septiembre de 2022…, de modo que podrá el juez constitucional analizar, si se cumplen en el caso particular los presupuestos genéricos de procedibilidad que rigen la acción de tutela, específicamente los de subsidiariedad e inmediatez ».
III. CONSIDERACIONES 1. Examinada la demanda de tutela, se advierte que la promotora cuestiona: (i) el proveído de 23 de septiembre de 2024, con el que el Tribunal accionado inadmitió la queja propuesta por la tutelante contra el auto de 13 de octubre de 2023 -que negó « por improcedentes » los recursos propuestos frente a la decisión dictada el 30 de mayo de 2023-; y (ii) la providencia de 16 de diciembre de 2022 -ratificada, en sede de reposición, con determinación de 30 de mayo de 2023- a través de la cual se declaró desierta la alzada que se formuló contra el fallo de primera instancia. 2.
En lo que atañe a la primera de esas inconformidades, revisada la providencia cuestionada, esta Sala advierte que la acción constitucional no tiene vocación de prosperidad. En efecto, el Tribunal encartado -en la citada providencia de 23 de septiembre pasado-, tras reseñar las normas que regulan el recurso de queja, precisó que « para su procedencia se debe dar cumplimiento a todas y cada una de las exigencias reseñadas en el artículo 353 ejusdem, esto es, con excepción del pago de las expensas, el recurrente o quejoso legitimado para ello debe pedir reposición del auto que negó la apelación y, en subsidio, proponer el de queja ». 2.1.
Partiendo de dicha premisa, resaltó que, « la censura propuesta no cumple con los requisitos señalados en precedencia, cuales son su interposición subsidiaria y la presentación de los razonamientos que la motivan », comoquiera que « a efectos de tramitar el recurso de queja el apoderado del ejecutado debió entablar el recurso de reposición como principal y subsidiariamente aquel contra el auto de 13 de octubre de 2023 », lo que no hizo; a lo que agregó que « la carga argumentativa que le impelía el inciso 3° del artículo 318 ejusdem…, no era la de expresar las razones por las que se debía proceder revocar el proveído de 16 de diciembre de 2022, ya que la queja es suplementaria a la reposición que de manera principal debió formular contra el auto de 13 de octubre de 2023, por el que se negó la concesión del recurso de alzada y no contra las determinaciones sustanciales de aquel ».
En esa línea resaltó que: … si bien es cierto al tenor de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 318 de la codificación procesal civil “[c]uando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente”, no lo es menos que, la aplicación de la regla pro recurso permite interpretar y adecuar la manifestación de quien erradamente recurre por la senda procesal inadecuada, pero no es plausible presumir que, además, se presentó un segundo recurso de forma subsidiaria. 2.2.
Concluyó, entonces, que como en « el quejoso no solo gravitaba la obligación de motivar el recurso, es decir, de presentar las razones de su desacuerdo con la providencia por la que se negó la apelación y por las que considera se hace viable la alzada, sino que, además, de plantearlo de manera subsidiaria, la queja resulta inadmisible ». 3.
De lo expuesto, para esta Sala, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez ordinario, la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable [footnoteRef:9]. Ello pues, fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un análisis normativo y probatorio del tema debatido, a través del cual el Tribunal confutado concluyó que la queja formulada por la ejecutada en el juicio criticado no reunía los requisitos necesarios para su decisión de fondo, toda vez que, de un lado, no se sustentó debidamente -al no expresarse los motivos por los cuales resultaba procedente la alzada cuya concesión fue negada-; y, de otro, no se interpuso como subsidiaria al recurso de reposición que debía formularse contra el proveído que negó la apelación; argumentaciones que, valga anotar, no fueron cuestionadas, en manera alguna, por la accionante en su demanda de tutela. [9: Aquello que se recibe como “razonable” también puede recibirse como “racional” (Atienza, M. Para una razonable definición de razonable, Doxa, 1987, pág. 197 y ss.).
Y como “válido”, puesto que “satisface los requisitos afincados en las reglas de reconocimiento” (Hart, H. The concept of law, Oxford University Press, 1961, pág. 128). ] Se reitera, el juez constitucional no es el llamado a intervenir a manera de autoridad de instancia para establecer cuáles de los planteamientos expuestos resultan ser los más acertados.
Sumado a que en el sub judice lo que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado por el estrado cuestionado -en el desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicial- y lo planteado por la accionante. En una palabra, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia a modo de autoridad de instancia. Y « menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la parte actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia[footnoteRef:10] ».
Aunado a que, « la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural » (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01, CSJ STC 3446- 2020, reiterada en STC 2462-2021, 12 de marzo). [10: CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01 Reiterada en CSJ STC 4454. 15 de jul. 2020] 4.
Por lo demás, respecto al segundo de los reproches de la quejosa, se concluye la inviabilidad del resguardo por el incumplimiento del presupuesto de inmediatez exigido para la procedencia de la salvaguarda. Ello por cuanto la decisión -de 16 de diciembre de 2022- que declaró desierta la apelación formulada contra la sentencia de primera instancia, cobró firmeza -en los términos previstos en el artículo 302 del Código General del Proceso-, al dictarse el auto de 30 de mayo de 2023, que resolvió la reposición interpuesta contra esa determinación y negó la concesión de la alzada formulada subsidiariamente.
Entonces, entre la fecha en que se dictó esa última determinación - 30 de mayo de 2023 - y la fecha de interposición de la presente tutela - 24 de octubre de 2024 [footnoteRef:11]- transcurrieron más de los 6 meses definidos como razonables por la jurisprudencia para acudir a la acción constitucional, sin que se evidencie la concurrencia de alguna de las causas que se han señalado como eximentes de este requisito[footnoteRef:12]. [11: «004CorreoReparto.pdf».] [12: Ver: CSJ STC12196-2014, 11 de septiembre, rad. 01892-00.
STC2710-2015, 12 mar., rad. 00505-00. STC1837-2023, 1º de mar., rad. 2023-00002-01.] 5. Finalmente, en cuanto a los argumentos enfilados a atribuir la vulneración de sus derechos fundamentales a la gestión del profesional del derecho que la representaba, se destaca que, « es deber de las partes e intervinientes en el proceso, interesadas en las resultas de una actuación, seguir el estado del proceso y ejercer su debida vigilancia » (CSJ STC15768-2016), por lo que competía a la actora hacer el debido seguimiento a su proceso.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 9