Rad. n° 11001-02-03-000-2021-00959-00 LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC5085-2021 Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00959-00 (Aprobado en sesión del cinco de mayo de dos mil veintiuno) Bogotá D.C., siete (7) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Daniel Alexander Mojica Rodríguez contra la Sala de Casación Penal de esta Corporación, trámite al cual fueron vinculados la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Facatativá y las partes e intervinientes en el proceso penal nº 43036 (radicado CSJ).
ANTECEDENTES 1. El solicitante, obrando en su propio nombre, acude al mecanismo de amparo para reclamar la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la doble conformidad, presuntamente vulnerados por Sala Especializada convocada. 2. Expone que, por hechos acaecidos el 12 de diciembre de 2009 fue procesado junto a otras dos personas (una de ellas menor de edad) por el delito de « homicidio ».
En primera instancia, absuelto por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Facatativá, siendo únicamente condenado en esa ocasión John Alexander Ardila Sánchez (fallo del 12 de marzo de 2013). Refiere que, apelada esa decisión por la fiscalía y el Ministerio Público, el Tribunal Superior de Cundinamarca, Sala Penal, el 16 de octubre de 2013 revocó la sentencia del a quo para en su lugar condenarlo a la pena de 264 meses de prisión (y absolvió a Ardila Sánchez); de otra parte, agregó que el menor de edad involucrado, « confesó su responsabilidad en el homicidio […]».
Señala que, aunque interpuso el recurso extraordinario de casación, este fue inadmitido por la Sala Casación Penal con auto del 24 de septiembre de 2014. Posteriormente, y tras la implementación jurisprudencial y legal del mecanismo de la doble conformidad, solicitó ante esa misma Sala Especializada el « reconocimiento al derecho a impugnar la primera sentencia de condena proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca ».
Sin embargo, destaca, mediante proveído del 25 de noviembre de 2020 la mayoría de la Sala accionada negó la petición (tuvo dos salvamentos de voto), determinación que ratificó el 3 de febrero de 2021 al resolver el recurso de reposición. Resalta que, esa negativa tuvo como fundamento lo indicado por esa misma Sala en el auto AP2118-2020, que dio alcance a lo previsto en la SU-146 de 2020 de la Corte Constitucional, en el sentido de precisar que el reconocimiento del derecho a impugnar la primera condena tendría como parámetro temporal de aplicación el 30 de enero de 2014; luego, como el fallo condenatorio que pretende apelar fue emitido por el Tribunal Superior de Cundinamarca en octubre de 2013, la tutelada decidió que la garantía invocada no resultaba procedente.
Por lo anterior, cuestiona la providencia nugatoria del derecho a la doble conformidad acusándola de constituir vía de hecho por cuanto, según afirma, interpretó los efectos de la sentencia SU-146 de 2020 de la Corte Constitucional « en un sentido restrictivo y desfavorable […]». Adicionalmente, alegó que, en su caso se cumple con el condicionamiento temporal fijado en ese precedente, dado que, su condena solo cobró ejecutoria al momento en que fue inadmitido el recurso de casación que interpuso, es decir, el 24 de septiembre de 2014, lo cual debió ser observado « apelando al principio pro homine […] también llamado dogmática ius humanista […] por lo que es un contrasentido interpretar el auto AP2118-2020 … en un sentido estricto y desfavorable a los intereses de los condenados (sic) (…) », todo ello en consonancia con lo expresado en los salvamentos de voto de esa determinación. Añade finalmente que, aun cuando la sentencia de unificación aludida tomó como referencia « el caso Liakat Ali Alibux vs. Suriname » para definir la fecha límite de aplicación – 30 de enero de 2014 – de la pretendida prerrogativa, « (…) existen otras decisiones proferidas por la misma Corte Interamericana de Derechos Humanos, que son referente y que apuntan al mismo problema jurídico, reconociendo este derecho: caso Bámaca Velásquez vs. Guatemala, año 2002;
Herrera Ulloa vs. Costa Rica, año 2004; Barreto Leiva vs. Venezuela, año 2008 y Mohamed vs. Argentina, año 2012 ». 3. En consecuencia, pide que « se ampare el derecho a impugnar la primera sentencia de condena […] se ordene dar trámite a la impugnación de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cundinamarca el 7 de octubre de 2013, cuyo recurso de casación fue inadmitido el 24 de septiembre de 2014 ».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. Un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, explicó que conoció la apelación que interpuso el defensor Mojica Rodríguez contra la sentencia del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Facatativá, « en la que se le condenó al pago de perjuicios materiales y morales a favor de los hijos de la víctima […] dentro del incidente de reparación integral (sic)».
Respecto al derecho que reclama, esto es, la aplicación de la doble conformidad a su caso, manifestó que « desconoce el trámite impartido al interior de la Corte Suprema de Justicia, ya que fue interpuesta directamente ante la Alta Corporación, aparentemente en octubre de 2020 ». 2. El Magistrado de la Sala de Casación Penal, ponente de la providencia recriminada, defendió las razones que llevaron a la mayoría de esa Sala a denegar la solicitud de la impugnación especial pretendida por el acá actor, y sostuvo que, lo que busca el accionante es « reabrir una controversia surtida en debida forma y con respeto de las garantías fundamentales que le asisten en la causa criminal […] no están satisfechos los requerimientos prescritos en la Carta Política y la especial legislación de la acción de tutela, ni las pautas desarrolladas por la jurisprudencia para su excepcional procedencia cuando se ejercita contra actuaciones judiciales ».
CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico. Corresponde a la Corte establecer si la Sala de Casación Penal vulneró las garantías denunciadas por denegar la concesión de la « doble conformidad » (auto de 25 de noviembre de 2020; y proveído del 3 de febrero de 2021 que negó la reposición) incurriendo con ello, supuestamente, en vía de hecho, al interpretar de forma « restrictiva » lo expuesto en la decisión AP2118-2020 que fijó los criterios de aplicación de la referida garantía, al darle alcance a la sentencia de tutela SU-146 de 2020 de la Corte Constitucional. 2.
De la tutela contra providencias judiciales. Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico. 3.
Caso concreto. La providencia cuestionada La Sala centrará su análisis en lo decidido por la homóloga tutelada el 3 de febrero de 2021, donde resolvió el recurso de reposición formulado por el interesado contra el auto de 25 de noviembre del año anterior, en el que se negó habilitar el trámite de la impugnación especial respecto de la sentencia que le impuso el Tribunal Superior de Cundinamarca – Sala Penal, por cuanto fue la decisión que en últimas definió la situación allí planteada.
Conforme con ello, al revisar la determinación sometida a escrutinio de esta Corte, con el límite propio del juez constitucional, no se advierte procedente el amparo, puesto que la misma no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve notoria desviación del ordenamiento jurídico y, por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías superiores invocadas.
En efecto, para resolver la petición dirigida a obtener la oportunidad de impugnar el fallo condenatorio a partir de la jurisprudencia de la Corte Constitucional que refrendó el derecho a la doble conformidad, la accionada explicó que lo precisado por la SU-146 de 2020, en cuanto al marco temporal de aplicación de la prerrogativa, correspondía, en concreto, a la fecha en que se dicta la sentencia de condena.
Al respecto, puntualizó: «Al respecto, necesario es retomar las razones expuestas acerca del momento procesal a partir de la cual el derecho a impugnar, ostentado en abstracto, se habría concretado en el asunto bajo examen, cabe decir, cuando se profirió la decisión judicial de fondo, definitiva y desfavorable, dígase, la mentada sentencia del 16 de octubre de 2013 por cuyo medio se declaró a DANIEL ALEXANDER MOJICA RODRÍGUEZ penalmente responsable de la conducta punible de homicidio simple.
En ese sentido debe tenerse presente que con la emisión de dicha providencia la administración de justicia, por conducto del fallador de segundo grado, concluyó satisfechos los requisitos para condenar previstos en la ley procesal penal y finiquitó la causa criminal con la adopción de una determinación sustancial, conclusiva y perjudicial a los intereses del incriminado.
Como al decidir el recurso de apelación el juzgador colegiado declaró, por primera vez, fundado el mérito para proferir sentencia de condena en contra de MOJICA RODRÍGUEZ, lógico resulta afirmar que fue con la emisión de ese fallo de segundo grado que se abrió espacio al derecho a impugnar con el fin de materializar la doble conformidad».
Luego, en cuanto al debate que propuso el actor, esto es, que para su caso se tome la fecha en que « quedó ejecutoriada » la providencia del tribunal que lo condenó a fin de acceder al recurso pretendido, aclaró la Sala accionada que, «(…), recuérdese que la firmeza o ejecutoria de una resolución judicial implica que hace tránsito a cosa juzgada y, por tanto, se torna inmutable, no es susceptible de reforma por haberse agotado los instrumentos procedimentales regulares que habilitan o hacen posible proveer a su variación, rectificación o enmienda.
Por tanto, no cabe predicar, como entiende el recurrente, que una decisión definitiva sea igual o equivalente a una en firme o ejecutoriada. En suma, en el presente asunto no es la firmeza de la sentencia adversa la que posibilita ejercitar la garantía impugnatoria porque, en sana lógica, con su advenimiento se tornaron ciertas e irrefutables las conclusiones valorativas sobre los hechos, las pruebas y las reglas jurídicas aplicadas por la autoridad judicial, mismas que hasta antes estaban amparadas por las presunciones de acierto y legalidad, predicadas por demás de toda decisión emanada de un órgano jurisdiccional ».
Finalmente, tras recalcar las motivaciones del mencionado fallo de unificación de la Corte Constitucional para establecer el límite temporal de aplicación del derecho invocado, dijo, « (…) la sentencia SU-146 de 2020 el Tribunal Constitucional cambió su jurisprudencia y otorgó por primera vez efectos retroactivos al ejercicio del derecho en cuestión al decidir la procedencia del “…recurso de impugnación contra las sentencias condenatorias dictadas en única instancia en procesos fallados a partir del 30 de enero de 2014, cuando la Corte Interamericana se pronunció en el caso Liakat Ali Alibux vs. Surinam, y no desde el 24 de abril de 2016, cuando venció el exhorto hecho al Congreso en la sentencia C-792 de 2014 para que legislara sobre el tema.” (Destacado en el texto original).
Estas las razones para concebir el 30 de enero de 2014 como el hito temporal desde cuando se admite ejercer el derecho a impugnar la primera condena que, huelga decir, la Sala ha hecho extensivo en procura de la protección efectiva del derecho a la igualdad, a todas las personas sin fuero constitucional que hubiesen sido sancionadas penalmente desde entonces por la Corte Suprema de Justicia en segunda instancia o en sede de casación y, más aún, a todos los ciudadanos condenados por primera vez en segunda instancia por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y el Tribunal Superior Militar.
Conclusión que deviene del análisis previo es que no procede reclamar la concesión del derecho a impugnar la primera sentencia de condena proferida contra el peticionario por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca el 16 de julio de 2013; por ende, se mantendrá invariable el auto recurrido » (AP270-2021) Subrayas fuera de texto.
Conforme lo transcrito, no se revela prima facie la disonancia argumental que el censor pregona de la accionada, ya que las consideraciones expuestas por aquélla no se observan arbitrarias o caprichosas, ni se hallan desprovistas de soporte legal o jurisprudencial, pues además, lo resuelto encuentra consonancia con el pronunciamiento de la misma Sala – AP2118-2020 – en el que, al revalidar la aplicación de la reclamada garantía, precisó que la delimitación en el tiempo fijada por el Alto Tribunal Constitucional obedeció a un análisis ponderado de los casos específicos que se admitieron como « estándares » internacionales de reconocimiento del mencionado recurso.
Así las cosas, y al margen del criterio que esta Sala pudiera tener frente a esa postura, mientras no se observe infundada, no hay lugar a la intervención de esta particular justicia, reservada para casos de indiscutible desafuero judicial. En tal sentido, se ha sostenido que el juez de la causa está dotado de discreta autonomía para exponer y resolver de acuerdo a la interpretación que le otorga al contexto procesal que se le pone de presente, de modo que el resguardo solo se abre paso, si « se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado » (CSJ STC2276-2016; reiterada en STC16705, 18 nov. 2016, rad. 2016-01773-01, entre otras).
Ahora, repetidamente la Corte ha explicado que la sola divergencia conceptual no habilita la protección constitucional, porque esta acción no fue concebida como instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido. Al respecto, se ha dicho: « (…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia (…) » (CSJ STC de 18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterado, STC6924-2017, 18 may. 2017, rad. 2017-00443-01). 5.
Conclusión. El amparo es inviable frente a la providencia dictada por la Sala Especializada accionada que denegó la doble conformidad, en tanto se advierte fundamentada con criterios de razonabilidad. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Presidente de Sala ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO HILDA GONZÁLEZ NEIRA AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Con Salvamento de Voto LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA SALVAMENTO DE VOTO STC5085-2021 Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00959-00 Con todo el respeto que profeso por quienes suscriben la providencia, debo señalar las razones de mi voto disidente con el fallo de primera instancia proferido por esta Sala en la presente acción de tutela. 1.
Daniel Alexander Mojica Rodríguez interpuso el presente resguardo frente a la Sala de Casación Penal, reclamando la protección del derecho fundamental al debido proceso, dentro del asunto penal seguido en su contra y en la de otros, por el delito de “ homicidio ”. En sustento de su reparo expuso, en síntesis, que fue absuelto en primer grado el 12 de marzo de 2013, y condenado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante sentencia del 16 de octubre siguiente, a 264 meses de prisión. Aunque interpuso el recurso extraordinario de casación frente a ese pronunciamiento, la Sala especializada, el 24 de septiembre de 2014, inadmitió ese remedio.
El quejoso solicitó a la tutelada el “ reconocimiento al derecho a impugnar la primera sentencia de condena ”, pedimento denegado el 25 de noviembre de 2020, determinación ratificada en reposición el 3 de febrero de 2021. El tutelante reprochó el proceder descrito porque, en su sentir, la Sala de Casación Penal, interpretó los efectos de la sentencia SU-146 de 2020 “ en un sentido restrictivo y desfavorable ”; además, señala que, en su caso se cumple con el condicionamiento temporal fijado en dicho precedente, pues su condena solo cobró ejecutoria al momento de la inadmisión del recurso de casación interpuesto en el caso bajo estudio. 2.
La posición mayoritaria de esta Colegiatura adujo que el amparo no era procedente, por cuanto, de las reflexiones del colegiado fustigado “(…) no se revela prima facie la disonancia argumental que el censor pregona de la accionada, ya que las consideraciones expuestas por aquélla no se observan arbitrarias o caprichosas, ni se hallan desprovistas de soporte legal o jurisprudencial, pues además, lo resuelto encuentra consonancia con el pronunciamiento de la misma Sala – AP2118-2020 – en el que, al revalidar la aplicación de la reclamada garantía, precisó que la delimitación en el tiempo fijada por el Alto Tribunal Constitucional obedeció a un análisis ponderado de los casos específicos que se admitieron como «estándares» internacionales de reconocimiento del mencionado recurso ”. 3.
La Sala debió realizar un estudio más a fondo del principio de la doble conformidad, como se ha efectuado en otros amparos respecto del mismo tema, para determinar si el quejoso podía acceder al instituto consagrado en el Acto Legislativo 01 de 2018; sin embargo, centró su decisión en aspectos meramente procesales, obviando el carácter constitucional y fundamental que el derecho internacional, e incluso local, le ha otorgado a la impugnación especial pretendida por el actor.
Veamos: 4. La Corte Constitucional en la sentencia C-037 de 1996, con ocasión del análisis de constitucionalidad del numeral 6º del artículo 17 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, que le atribuía a la Sala Plena de la Corte Suprema la posibilidad de resolver las impugnaciones y los recursos de apelación contra las diferentes actuaciones procesales que realizaba la Sala de Casación Penal, en los casos de juzgamiento a funcionarios públicos con fuero constitucional, aludió a la cuestión. En efecto, el artículo 17 numeral 6 de la Ley Estatutaria señalaba que correspondía a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, cumplir las siguientes funciones: “ 6.
Resolver las impugnaciones y los recursos de apelación contra las sentencias, medidas cautelares, providencias y autos interlocutorios que profiera la Sala de Casación Penal en los procesos que tramite contra los funcionarios y servidores públicos con fuero constitucional de juzgamiento por los hechos punibles que se les imputen (…)”. La Corte Constitucional lo declaró inexequible, citando el artículo 234 de la Constitución el cual dispone que, la Corte Suprema de Justicia es el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria, y la ley “(…) dividirá la Corte en salas, señalará a cada una de ellas los asuntos que deba conocer separadamente y determinará aquellos en que deba intervenir la Corte en pleno”.
Reitera los argumentos del presidente de la Corte Suprema de entonces, cuando expresó “(…) al suponerse que el recurso de apelación contra sentencias, medidas cautelares, providencias y autos interlocutorios que profiera un funcionario judicial, implica que un juez de mayor grado revisará esas decisiones, y al haberse establecido que la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia no es superior jerárquico de la Sala Casación Penal, se hace entonces necesario declarar la inexequibilidad del numeral 6o del artículo 17”.
Por consiguiente, la carencia de superior funcional o jerárquico frustró la impugnación de las sentencias condenatorias. Aunque es evidente, que la segunda instancia no corresponde al mecanismo de la doble conformidad en toda su extensión, porque el numeral 6 del artículo 17 circunscribía la cuestión para los aforados, sí apostaba por la doble conformidad, al atribuir la función de “(…) resolver las impugnaciones y los recursos de apelación ”, el propósito quedó frustrado por la declaratoria de inexequibilidad por la Corte Constitucional.
El texto como se trasuntó, bienvenido era, porque le atribuía a la Sala Plena de la Corte Suprema la posibilidad de resolver las impugnaciones y los recursos de apelación contra las diferentes actuaciones procesales que realizaba la Sala de Casación Penal, en los casos de juzgamiento a funcionarios públicos con fuero constitucional, beneficio que podía extenderse, para no discriminar, a los no aforados.
Hasta ese momento subsistía en la jurisprudencia un laberinto entre el instituto de la doble conformidad de la regla 29 de la Carta y la doble instancia prevista en el artículo 31, confundiendo el derecho a impugnar la primera condena en materia criminal como estándar del debido proceso, con el factor funcional que implican los niveles o grados a que se refiere la segunda instancia por virtud del recurso de apelación. 5.
Empero, en sentencia C-792 de 2014, cambiando radicalmente su viejo y persistente criterio, la Corte Constitucional, declaró “ inconstitucionales con efectos diferidos ” algunos artículos de la Ley 906 de 2004, por cuanto omitían “ (…) la posibilidad de impugnar todas las sentencias condenatorias ”; e igualmente, exhortó “ al Congreso de la República para que, en el término de un año contado a partir de la notificación por edicto de [esa providencia], regul [ara] integralmente el derecho a impugnar todas las sentencias condenatorias, (…) [y] de no hacer [lo], a partir del vencimiento de [ese] término, se entender [ía] que procede[ría] la impugnación de todas las sentencias condenatorias ante el superior jerárquico o funcional de quien impuso la condena (…) ”.
Ahora, como los lineamientos de la citada sentencia no se materializaron en una Ley, en el proveído SU-215 de 28 de abril de 2016, el alto tribunal constitucional, con el objeto de determinar el alcance del citado fallo C-792 de 2014, precisó, entre otros aspectos, que (i) surtía efectos desde el 25 de abril de 2016; y (ii) “ únicamente opera respecto de las sentencias que para ese entonces aún estuvieran en el término de ejecutoria, o de las que se expidan después de esa fecha ”.
Dijo en efecto la Corte: “(…) Al no tratarse de una disposición vinculante, sino de un acto de lenguaje sin fuerza normativa obligatoria para el Congreso, el exhorto puede interpretarse de modo amplio, de suerte que se entienda referido a la impugnación de las condenas impuestas por primera vez en cualquier etapa del proceso penal ordinario.
Si el Congreso ha omitido la oportunidad que se le reconoció en ese exhorto, desde luego que no por eso pierde su facultad de regular la materia. Pero en tal caso esta Corte debe velar por la supremacía e integridad del mandato constitucional de garantizar la impugnación de las condenas impuestas por primera vez en el proceso penal (CP. arts. 29, 31, 229 y 241).
Lo cual le exige obrar de modo que asegure la adaptación del ordenamiento y los procesos penales al orden superior (CP. art 4) (…)” (negrillas propias). Si bien el mencionado órgano legislativo no ha implementado en nuestro ordenamiento jurídico penal, una reforma subsanando la señalada omisión legis-reglamentaria, sí realizó un cambio sustancial en la competencia atribuida constitucionalmente a la Sala de Casación Penal de esta Colegiatura, porque, con la expedición del Acto Legislativo 01 de 2018, estipuló como atribución de esa Corporación: “(…) [r] esolver (…), la solicitud de doble conformidad judicial de la primera condena de (…) los fallos que (…) profieran los Tribunales Superiores o Militares (…)”.
Ahora, que en la actualidad no haya un reglamento jurídico sobre la forma como se debe tramitar la impugnación de la “ primera condena ” cuando aquélla es emitida en segunda instancia, no significa que hoy, esa posibilidad esté cercenada para el procesado, por cuanto al existir un órgano jurisdiccional con competencia constitucional para conocer de ese específico asunto, es ilógico afirmar que esa autoridad no pueda ejercer dicha función por configurarse un vacío meramente formal, pues, ante estos eventos, es indispensable aplicar directamente las normas integradoras del bloque de constitucionalidad, las cuales, sin duda, permiten acceder a la “ doble conformidad ”, como pasa a explicarse: El artículo 29 de la Carta Política establece que el debido proceso “ se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas ”, y contempla una serie de garantías que hacen parte de la esencia de ese derecho fundamental, tales como: i) “ [n] adie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio, ii) [e] n materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable, iii) [t] oda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable, iv) [q]uien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho (…)” (negrillas de la Sala).
El anterior precepto constituye un claro desarrollo del artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el cual prevé un conjunto de garantías judiciales: “(…) 1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, p or un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter (…)”.
“ (…) 2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: a) derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por el traductor o intérprete, si no comprende o no habla el idioma del juzgado o tribunal; b) comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada; c) concesión al inculpado del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa; d) derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor; e) derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado, remunerado o no según la legislación interna, si el inculpado no se defendiere por sí mismo ni nombrare defensor dentro del plazo establecido por la ley; f) derecho de la defensa de interrogar a los testigos presentes en el tribunal y de obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos; g) derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable, y h) derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior (…)” (se resalta).
Igualmente, el canon 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, estipula: “ (…) 1. Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil.
La prensa y el público podrán ser excluidos de la totalidad o parte de los juicios por consideraciones de moral, orden público o seguridad nacional en una sociedad democrática, o cuando lo exija el interés de la vida privada de las partes o, en la medida estrictamente necesaria en opinión del tribunal, cuando por circunstancias especiales del asunto la publicidad pudiera perjudicar a los intereses de la justicia; pero toda sentencia en materia penal o contenciosa será pública, excepto en los casos en que el interés de menores de edad exija lo contrario, o en las acusaciones referentes a pleitos matrimoniales o a la tutela de menores (…) ”.
“ (…) 2. Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley (…) ”. “ (…) 3. Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: a) A ser informada sin demora, en un idioma que comprenda y en forma detallada, de la naturaleza y causas de la acusación formulada contra ella; b) A disponer del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa y a comunicarse con un defensor de su elección; c) A ser juzgado sin dilaciones indebidas; d) A hallarse presente en el proceso y a defenderse personalmente o ser asistida por un defensor de su elección; a ser informada, si no tuviera defensor, del derecho que le asiste a tenerlo, y, siempre que el interés de la justicia lo exija, a que se le nombre defensor de oficio, gratuitamente, si careciere de medios suficientes para pagarlo; e) A interrogar o hacer interrogar a los testigos de cargo y a obtener la comparecencia de los testigos de descargo y que éstos sean interrogados en las mismas condiciones que los testigos de cargo; f) A ser asistida gratuitamente por un intérprete, si no comprende o no habla el idioma empleado en el tribunal; g) A no ser obligada a declarar contra sí misma ni a confesarse culpable (…)”.
“ (…) 4. En el procedimiento aplicable a los menores de edad a efectos penales se tendrá en cuenta esta circunstancia y la importancia de estimular su readaptación social (…)”. “ (…) 5. Toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley (…)”.
“ (…) 6. Cuando una sentencia condenatoria en firme haya sido ulteriormente revocada, o el condenado haya sido indultado por haberse producido o descubierto un hecho plenamente probatorio de la comisión de un error judicial, la persona que haya sufrido una pena como resultado de tal sentencia deberá ser indemnizada, conforme a la ley, a menos que se demuestre que le es imputable en todo o en parte el no haberse revelado oportunamente el hecho desconocido (…)”.
“ (…) 7. Nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un delito por el cual haya sido ya condenado o absuelto por una sentencia firme de acuerdo con la ley y el procedimiento penal de cada país (…)”[footnoteRef:1]. [1: COLOMBIA, Ley 74 del 26 de diciembre de 1968, Diario Oficial. Año CV. No. 32682. 31 de diciembre de 1968. P. 3. Texto por medio del cual, se aprueban los "Pactos Internacionales de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, de Derechos Civiles y Políticos, así como el Protocolo Facultativo de este último, aprobados por la Asamblea General de las Naciones Unidas en votación unánime, en Nueva York, el 16 de diciembre de 1966".] Los ordenamientos modernos, en proyección de la tendencia registrada supranacionalmente, establecen preceptos que consagran el postulado de la condena confirmatoria.
En la Constitución del Estado de Ecuador de 2008 se estatuye el derecho de todo ciudadano a “[r] ecurrir el fallo o resolución en todos los procedimientos en los que se decida sobre sus derechos” (art. 76). Argentina ha hecho la incorporación por la vía jurisprudencial, tras los fallos Arce y Casal del año 2005, en los cuales se ratifica el juzgamiento penal en dos instancias, entendidas como la posibilidad de revisión integral de la resolución condenatoria.
El resto de los países de Iberoamérica no han regulado positivamente el derecho al recurso en estos casos, ni consagrados preceptos superiores que lo positivicen, pese al paladino mandato impuesto por el citado canon 8° de la Convención Americana de Derechos Humanos y la jurisprudencia de la Corte Interamericana. No puede perderse de vista, por disposición constitucional (art. 31), toda decisión judicial es susceptible de apelarse, salvando las excepciones legales.
Trátese, en criterio de esta Sala, de una garantía que constituye baluarte y proyección del debido proceso, y que, en tal virtud, asegura al afectado que la resolución del juzgador, siéndole adversa, pueda ser revisada por un funcionario de superior nivel “(…) a propósito de revocarla ante la eventualidad de engendrar vicios o desconocer algún derecho protegido por la ley (…)”[footnoteRef:2]. [2: CSJ SC del 15 de enero de 2010 (M.P. Pedro O. Munar).
Ver también, en similar sentido: CSJ SSC del 8 de junio de 1999 (Carlos E. Jaramillo); del 8 de junio de 2004 (M.P. Edgardo Villamil Portilla); 15 de diciembre de 2006 (M.P. Pedro O. Munar); 9 de julio de 2009 (M.P. William Namén Vargas); 8 de septiembre de 2009 (M.P. Edgardo Villamil Portilla).] Ahora, la “ doble conformidad ”, según la Corte Interamericana de Derechos Humanos, se caracteriza por “(…) brinda [r] mayor seguridad y tutela a los derechos del condenado (…)”[footnoteRef:3], por medio de un “(…) recurso ordinario accesible y eficaz mediante el cual un juez o tribunal superior procure la corrección de decisiones jurisdiccionales contrarias al derecho (…)”[footnoteRef:4]; sin embargo, esta garantía únicamente procede contra la primera sentencia condenatoria proferida en segunda instancia, pues el fallo de esa naturaleza, emitido en primer grado, es susceptible de apelación, acorde al sentido positivo del artículo 176 del Código de Procedimiento Penal[footnoteRef:5]. [3: Caso Barreto Leiva c. Venezuela, sentencia de 17 de noviembre de 2009.
Serie C No. 206, párr. 89.] [4: Caso Herrera Ulloa c. Costa Rica, sentencia de 2 de julio de 2004. Serie C No. 107, párrs. 161 y 164.] [5: “(…) La apelación procede, salvo los casos previstos en este código, contra los autos adoptados durante el desarrollo de las audiencias, y contra la sentencia condenatoria o absolutoria (…)”.] La “ doble conformidad ” debe asegurar que el condenado pueda acceder a una verdadera revisión de su sentencia, sin mediar formalidades de difícil cumplimiento que impidan la materialización de esa prerrogativa, pues, de lo contrario, “(…) supon [dría] la negación misma del derecho involucrado (…)”[footnoteRef:6], teniendo en cuenta que “(…) la inexistencia de recursos internos efectivos coloca a una persona en (…) indefensión (…)”[footnoteRef:7] ante el poder punitivo del Estado. [6: Caso Baena Ricardo y otros c. Panamá, sentencia de 28 de noviembre de 2003.
Serie C No. 104, párr. 82.] [7: Caso del Tribunal Constitucional c. Perú, sentencia de 31 de enero de 2001. Serie C No. 71. párr. 89.] Por otro lado, es inocultable el limitado alcance que el legislador colombiano le dio al Acto Legislativo N° 01 del 18 de enero de 2018, en tanto que circunscribió la reforma allí introducida a los “aforados constitucionales”, en relación con quienes, en el artículo 2º, previó que “la Sala de Casación Penal y las Salas Especiales garantizarán la separación de la instrucción y el juzgamiento, la doble instancia de la sentencia y el derecho a la impugnación de la primera condena ” (se subraya).
Del mismo modo, se constata que, debido a esa restricción, se generó un estado de trato desigual respecto de los demás procesados penales, condenados por primera vez en segunda instancia, comoquiera que, en cuanto a tales condenas, nada se consagró en procura de garantizar el derecho a impugnarlas. Con otras palabras, desde la vigencia del referido acto legislativo, los aforados constitucionales que habiendo sido absueltos en primera instancia, resultan condenados en segunda, tienen garantizado su derecho a impugnar este último pronunciamiento, pues, en la actualidad, ya fueron creadas las Salas Especializadas al interior de la Sala de Casación Penal, logrando con ello, la materialización de tal prerrogativa; sin embargo, las demás personas vinculadas a un proceso penal, no cuentan en su haber con el mismo mecanismo de protección dado el vacío legislativo para otorgarles semejante goce constitucional.
Como nada justifica esa disparidad de trato, el estado de cosas que acaba de describirse es, sin duda, inconstitucional y, por lo mismo, habilita que la acción de tutela actúe para proteger dicho derecho en casos concretos, toda vez que su vulneración comporta el quebranto, en líneas generales, del debido proceso y, en forma específica, de las garantías que se adicionaron con el memorado acto legislativo.
No obstante, lo argüido, debe resaltarse que aun cuando la mencionada reforma se haya dirigido, en particular, a “ los aforados constitucionales ”, lo cierto es que atribuyó a la Corte Suprema de Justicia competencia para conocer de la solicitud de “(…) doble conformidad ” entablada frente a las sentencias condenatorias dictadas por los Tribunales Superiores.
Así, el numeral 7º, del canon 3º del Acto Legislativo N° 01 de 18 de enero de 2018, establece: “(…) 7. Resolver, a través de una Sala integrada por tres Magistrados de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y que no hayan participado en la decisión, conforme lo determine la ley, la solicitud de doble conformidad judicial de la primera condena de la sentencia proferida por los restantes Magistrados de dicha Sala en los asuntos a que se refieren los numerales 1, 3, 4, 5 y 6 del presente artículo, o de los fallos que en esas condiciones profieran los Tribunales Superiores o Militares (…)” (subraya fuera de texto).
En consecuencia, en concordancia con la regla 29 de la Carta, con el bloque de constitucionalidad inserto en el derecho nacional, de acuerdo con la doctrina constitucional de la sentencia C-792 de 2014 y la vigencia inmediata del Acto Legislativo 01 de 2018, cuyos artículos 2 y 3 autorizan expresamente “(…) el derecho a la impugnación de la primera condena (…) ”; o la solicitud “(…) de la doble conformidad judicial de la primera condena (…) o de los fallos que en esas condiciones profieran los tribunales superiores o militares (…) ”, resulta incuestionable la procedibilidad de la doble conformidad contra la primera condena, sin distingos, por virtud, también, del derecho a la igualdad de la regla 13 de la Constitución. De tal modo que, imperativo del principio de la supremacía constitucional, se impone el gobierno y aplicación del derecho a impugnar la primera condena penal proferida en segunda o única instancia para surtir la doble conformidad jurídica estudiándola en forma integral, sea o no aforado el imputado, extendiendo los alcances del amparo a todos, y no exclusivamente para los aforados, con el fin de salvaguardar las garantías afectadas y defender la coherencia del sistema normativo y la democracia constitucional. 6.
No es la primera vez que este Colegiado aborda la cuestión, lleva varios años discutiendo el problema en casos concretos, siendo los más relevantes: a. En la STC8851 de 11 de julio de 2018, Álvaro Antonio Ashton Giraldo, en calidad de aforado exigió la aplicación de la “doble conformidad” a su proceso adelantado por el delito de concierto para delinquir agravado”, porque el mismo estaba siendo rituado por la Sala de Casación Penal, más no por el estrado de instrucción creado para surtir la primera instancia. En aquella ocasión, aunque se desestimó la protección deprecada por cuanto el procedimiento se hallaba en la etapa de investigación y aún no existía sentencia, se destacó que, de todas maneras, Ashton Giraldo contaba con la posibilidad de impetrar la “impugnación especial” si eventualmente resultase condenado, conforme a lo enunciado en ese Acto Legislativo.
Sobre lo discurrido, la Sala destacó: “(…) Para el promotor de este amparo, la autoridad atacada le vulneró el debido proceso, particularmente, (…) el derecho a impugnar la sentencia condenatoria ”. Sin embargo, aun cuando dicho resguardo es impróspero, por cuanto el quebranto así denunciado por el actor, en el momento actual es puramente hipotético, pues aún no se ha dictado fallo, sí compele al Colegiado enjuiciado asegurarle al petente su derecho a formular “recurso de apelación” contra la sentencia de “Primera Instancia”, o a la doble conformidad, esto es, impugnar la “primera condena”, haciendo uso de su reglamento interno y de aquéllas herramientas jurídicas[footnoteRef:8] para permitirle su goce, en la medida como se vayan integrando las Salas Especiales creadas por el Acto Legislativo 01 de 2018.
Pero este derecho a la doble instancia, en los términos del anunciado Acto, o en los de la sentencia C-792 de 2014, no se halla infringido en lo hasta ahora rituado en su caso porque, como se itera, la correspondiente impugnación solo se prevé en la regla 1 inciso tercero: “[c]ontra las sentencias que profiera la Sala Especial de Primera Instancia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia procederá el recurso de apelación. Su conocimiento corresponderá a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (…)”. [8: Los denominados conjueces estatuidos en el Decreto 1265 de 1970, fueron creados para “reemplazará[r] a los magistrados que queden separados del conocimiento de un negocio por impedimento o recusación”.] “(…)”.
“(…) En ese orden, la actividad adelantada hasta ahora por la Sala de Casación Penal no es arbitraria ni trasgresora de derechos; además, no estaba autorizada la Corporación Jurisdiccional ante el silencio del Congreso, atribuirse funciones propias de éste. No obstante, instaladas legal y materialmente las Salas allí previstas, designados y posesionados los juzgadores que las conformaran, es cuando deberá aplicarse de manera inmediata el señalado Acto Legislativo 001 de 2018, con todo su vigor (…)”. b. En el fallo STC12447 de 26 de septiembre de 2018, se estudió el caso de Martín Emilio Morales Diz, otrora Senador de la República, quien, en la demanda de amparo, manifestó que, si bien ya se habían creado las Salas de Instrucción y de Juzgamiento de primera instancia anexas a la de Casación Penal ésta última lo condenó por “concierto para delinquir agravado” en concurso material heterogéneo con los delitos de “ tráfico, fabricación o porte de estupefacientes ”, “ administración de recursos de grupos armados al margen de la Ley ”, “ tentativa de homicidio agravado en concurso homogéneo sucesivo ”, y “ porte de armas y munición de uso privativo de las fuerzas armadas ”, en calidad de coautor, y “ homicidio agravado como determinador”.
Morales Diz pidió la “ doble conformidad ” de esa sanción, pero dicha colegiatura la desestimó por improcedente. En esa oportunidad, esta Corte acogió el criterio, según el cual, ante la vigencia del Acto Legislativo 01 de 18 de enero de 2018, la Sala de Casación Penal no podía seguir conociendo de decursos en donde se juzgaran a aforados en primera instancia, pues ello desconocía la estructura de la señalada reglamentación para materializar el derecho a la impugnación especial y, por ello, accedió a la protección rogada al estimar que, a la luz de la enmienda constitucional reseñada, la Sala de Casación Penal carecía de competencia para emitir el fallo allí dictado y debía, en consecuencia, remitir el decurso criticado a la Sala Especial de Primera Instancia, creada con ese propósito, y donde se le garantizaría al petente el derecho a controvertir la decisión final.
Al punto, la Sala adoctrinó: “(…) Es cierto que existen razones de conveniencia que inducen a pensar que la Sala de Casación Penal no debería perder la competencia para dictar sentencia hasta cuando entre a funcionar la Sala Especial de Juzgamiento de Primera Instancia. Ello sería lo más deseable para la estabilidad de las instituciones y la satisfacción de las expectativas de seguridad jurídica de los asociados.
Pero las garantías penales y los derechos fundamentales de las personas jamás pueden estar sometidos a las conveniencias generales, ni las decisiones de los jueces dependen de la opinión pública o de motivos utilitaristas. Los funcionarios judiciales están constitucional y legalmente investidos para proteger los derechos superiores de las personas por encima de cualquier motivo de conveniencia “política” o “moral” que se erija en una especie de tiranía de la razón extrajurídica encarnada en el clamor popular por sobre las formas y los contenidos sustanciales del ordenamiento jurídico (…)”.
“(…)”. “(…) Así las cosas, se vislumbra que para el momento en que se emitió el fallo condenatorio contra el tutelante, esto es, el 31 de mayo de 2018, la Sala de Casación Penal de esta Corporación no podía continuar adelantando la actuación y mucho menos proferir sentencia, como en efecto aconteció, por cuanto para ese momento ya se encontraba en vigor el Acto Legislativo de reforma constitucional con efectos inmediatos, el cual le quitó competencia para conocer de los procesos contra los aforados constitucionales en cualquiera de las etapas de la primera instancia (…)”. c. Esta Sala, en las sentencias aprobadas en sesión de 22 de mayo de 2019, bajo los números 11001-02-03-000-2019-01361-00 y 11001-02-04-000-2019-00463-01, evidenció el quebranto de la garantía a la “ doble conformidad ” por no otorgarse frente a la “ primera condena ” emitida en segunda instancia por el tribunal respectivo; al hallar que los interesados concurrieron en un lapso razonable.
Y, en cuanto al agotamiento de las herramientas de defensa, en la 11001-02-03-000-2019-01361-00, el censor atacó la desestimación de la alzada al incoar el remedio extraordinario de casación y, por ello, suscitó un pronunciamiento de la Sala de Casación Penal sobre el particular, juicio considerado por esta especialidad como insuficiente, pasando a otorgar la protección reclamada.
En el 11001-02-04-000-2019-00463-01 la tutelante formuló reposición contra el proveído del ad quem, donde no se le concedió la alzada y, ante su negativa, impetró, de nuevo, el remedio horizontal y queja; sin embargo, ambos fueron rechazados. La primera controversia, atañe al fallo STC6768-2019, en el cual Marvin Royert González pidió la protección a sus derechos fundamentales, pues, en su decir, al interior del juicio penal impulsado en su contra por el delito de “concusión”, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga había revocado la absolución otorgada por el a quo y, en su lugar, lo condenó a pena privativa de la libertad.
Frente a la decisión del ad quem, Royert González incoó apelación, pero esa defensa fue denegada y, por ello, interpuso recurso extraordinario de casación y, si bien este último fue inadmitido por la Sala Penal de la Corte, esa corporación señaló que, en todo caso, estudió de fondo el asunto a través de ese mecanismo, tras lo cual, ratificó la providencia emitida por el Tribunal de Bucaramanga.
La Corte tuteló las prerrogativas al debido proceso del actor, porque la “impugnación especial” no podía ser soslayada por otros instrumentos extraordinarios, pues primero debe rituarse la doble conformidad y, luego, darse paso a los segundos. En consecuencia, esta Corporación ordenó a la Sala de Casación Penal, definir la “doble conformidad” del accionante.
En el asunto con la radicación 11001-02-04-000-2019-00463-01 que corresponde a la sentencia STC16778-2019, Cielo Rocío Perea Valderrama, allí tutelante, adujo que en el decurso penal adelantado en su contra, había sido absuelta en primera instancia por el Juzgado Promiscuo Municipal de Rivera -Huila-, pero, en sede de apelación, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, la condenó por primera vez y, si bien la gestora pidió la “ impugnación especial ” respecto a ese proveído, el aludido colegiado lo desestimó por improcedente al no existir reglamentación de ese instituto jurídico para los no aforados; además, la promotora había impetrado recurso extraordinario de casación, que se encontraba en trámite.
Perea Valderrama acudió al ruego para obtener la doble conformidad de la sanción impuesta; no obstante, la homóloga de Casación Penal denegó el auxilio al estarse surtiendo el precitado mecanismo de defensa; sin embargo, esta Sala al definir la impugnación formulada por la petente, concedió la salvaguarda implorada, por cuanto el Acto Legislativo No. 01 de 2018 ya había establecido quién era la autoridad competente para dirimir las controversias sobre la “ doble conformidad ” y se estimó que no existía razón válida para restringir ese derecho únicamente en favor de los aforados.
Adicionalmente, se consideró que el recurso extraordinario de casación no era idóneo para proteger la prerrogativa en comento al tener unos alcances y presupuestos diferentes a la “ impugnación especial ” y, por tal motivo, la Corte ordenó a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, dar curso a la apelación de la primera condena que le impuso por primera vez, al revocar la absolución del a quo. d. En la sentencia STC16778-2019 de 12 de diciembre de 2018, Ruffo Heliodoro Echeverry Moreno, quien había sido absuelto en primera instancia por el delito de “ acceso carnal con persona en incapacidad de resistir”, fue condenado, en sede de alzada, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito judicial Popayán, a ciento sesenta y ocho (168) meses de prisión por esa conducta.
Echeverry Moreno solicitó la “impugnación especial ” y la casación a esa determinación, siendo negado el primero y concedido el segundo; empero, este último, sin bien fue inadmitido fue tramitado de manera oficiosa en donde finalmente, se confirmó lo proveído por el ad quem. La Sala advirtió la vulneración alegada, pues, al momento de la sanción, estaban vigentes los alcances jurídicos de las sentencias C-792 de 2014 y SU-215 de 2016 y, en esa medida, lo procedente, en primer lugar, era dar curso a la “ doble conformidad ” y, de mantenerse el reproche penal, en segundo término, abrirle paso a la casación. Al respecto, la Corte señaló lo siguiente: “(…) La doble conformidad, también “doble verificación”, no es propiamente el derecho a la segunda instancia, sino la facultad a impugnar la primera sentencia condenatoria en el ámbito penal, por razones de justicia material; en consecuencia, se trata de una garantía de naturaleza convencional y constitucional[footnoteRef:9] al interior del proceso penal en procura de tornar eficaz el debido proceso para el imputado, inculpado o procesado a fin de que pueda recurrir y demandar la revisión amplia e integral o el control formal y material del primer fallo condenatorio, sea que se profiera en primera, segunda o única instancia mediante un recurso ordinario, sencillo, eficaz y accesible que pueda ser decidido por un juez o tribunal de superior jerarquía orgánica o funcional; en todo caso, diferente al que dictó el fallo objeto del recurso, pero antes de que obtenga la decisión cuestionada, los efectos de cosa juzgada (…)”. [9: Por cuanto emana de los principios, valores y derechos insertos en los sistemas regionales de protección de derechos humanos, por ejemplo, el sistema interamericano del Pacto de San José de Costa Rica, pero también previsto en la dogmática de las cartas constitucionales de los Estados constitucionales y sociales de derecho, por cuanto representa in mínimum de garantías para la protección de las garantías y de la libertad personal contra los enjuiciamientos arbitrarios, para obtener la certeza o justicia fáctica, jurídica y probatoria del fallo condenatorio, no como doble instancia, sino como derecho a la revisión del fallo que condena por primera vez a una persona. ] “(…) Ahora esta modalidad de impugnación tampoco puede confundirse con el recurso extraordinario (o acción) de revisión, por cuanto este mecanismo, entre otras tantas peculiaridades, procede contra sentencias ejecutoriadas, características que no son de resorte de la garantía universal de la “doble conformidad” (…)”.
“(…)”. “(…) De modo que, no puede confundirse ni relegarse en su tarea con relación a la doble conformidad o a la doble condena, porque este mecanismo apenas es desarrollo del derecho a obtener la revisión integral de la primera condena, o ante el derecho que se otorga a quien en segunda instancia es condenado por primera vez, o para quien es sancionado en juicios criminales de única instancia (…)”.
“(…)”. “(…) La doble conformidad no es la casación, ya lo expuso esta Sala en providencias anteriores, tampoco es revisión; la casación no es doble conformidad, se itera, porque sería desnaturalizar cada recurso para tramar enredos y galimatías o para diluir los propósitos de la casación (…)”. “(…) Si la casación es culmen en el juzgamiento de instancia, al hallarse la Corte Suprema en el vértice del sistema como Corte de Casación. No puede señalarse que primero debe tramitarse la casación y luego la doble conformidad, porque significaría que ahora la Corte de Casación es Corte de doble conformidad o juez de instancia esencialmente, de modo que cede su arsenal histórico a un recurso que emerge como resultado de imprevisiones legislativas.
Pero, además, desde la estructura propia de los recursos, la casación es limitada a unas causales precisas y a un modelo con propósitos singulares; la impugnación a la primera condena es amplia, abierta e ilimitada porque el juez de la doble conformidad debe revisar el todo, aún sin la presencia de reparos concretos, basta que el inculpado impugne en términos elementales y sin formalismos pero en tiempo, contra su condena, para que el superior estudie la totalidad del fondo del asunto (…)”.
“(…)”. “(…) En consecuencia, en casos como el presente a fin de observar el debido proceso, compete primero dar paso al derecho a la doble conformidad del condenado, respetando la autonomía e independencia judicial, como auténtica instancia, con las reglas de la apelación. Tramitada la doble conformidad o impugnación especial analizará el juez de ella, si concede la casación, si fuere el caso, según se cumplan o no los requisitos del legislador; luego verificará si se resuelve tramitarlo, en fin; pero la doble conformidad no tiene porque alterar la casación para tornarla en un mero trámite, anterior al de la doble conformidad, ni tampoco para convertir la impugnación especial en un apéndice de la casación, porque los dos recursos son totalmente diferentes.
La doble conformidad en un derecho supremo de quien, a pesar de haber sido absuelto, por los avatares de la configuración del sistema, ahora en nueva decisión es condenado y, entonces, tiene derecho a formular la petición de una revisión amplia e ilimitada por un juez superior, autónomo, independiente e imparcial, sin preconceptos de la primera condena para establecer si la confirma o revoca (…)”[footnoteRef:10]. [10: COLOMBIA, CSJ.
CIVIL. Sentencia de tutela: STC16778-2019 del 12 de diciembre de 2019, radicado n.° 11001-02-03-000-2019-03906-00, Ruffo Heliodoro Echeverry Moreno Vs. la Sala de Casación Penal y Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán. ] Por tal motivo, esta Sala ordenó a la Sala Penal de Tribunal Superior del Distrito Judicial del Popayán, rituar la “impugnación especial” formulada por Ruffo Heliodoro Echeverry Moreno frente a la primera condena que le impuso esa colegiatura. e. En el pronunciamiento STC2889-2020 de 16 de marzo del año cursante, en el auxilio incoado por Ricardo Alfonso Linero González, éste arguyó que había sido juzgado bajo el procedimiento de la Ley 906 de 2004, por el delito de acto sexual violento, conducta por la que había sido absuelto en primera instancia. El 6 de febrero de 2017, la Sala Penal del Tribunal Judicial de Santa Marta, revocó esa decisión y, en su lugar, condenó a Linero González a ciento cuarenta y tres (143) meses de prisión, dándole la oportunidad de impetrar el recurso extraordinario de casación. El censor adujo que se habían violentado sus garantías fundamentales, por cuanto contra esa determinación procedía la “ doble conformidad ” en su favor.
La Sala estimó que, pese a serle aplicable al tutelante la prerrogativa de la “ impugnación especial”, conforme a lo estatuido en las sentencias C-792 de 2014 y SU-215 de 2016, pues su proceso estaba vigente luego del 25 de abril de 2016, no hizo uso de ese medio defensivo, dilapidando tal oportunidad. Ahora, de haberla ejercido y de mantenerse la sanción, el allí quejoso contaba con el recurso extraordinario de casación, el cual tampoco fue impetrado y, además, la decisión protestada por vía de tutela se había proferido transcurridos más de seis (6) meses desde su emisión. De manera que no se superaban los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez, tornando improcedente el auxilio. 6.1.
La vigencia de la doble conformidad. De acuerdo con lo establecido en las sentencias C-792 de 2014 y SU-215 de 2016 de la Corte Constitucional, la Sala infería que para asuntos penales rituados bajo la Ley 600 de 2000[footnoteRef:11] o Ley 906 de 2004, o tratándose de procesos en curso o con sentencia no ejecutoriada al 25 de abril de 2016, estaban sujetos a la garantía de la impugnación especial frente a la primera condena emitida en segunda instancia. La prerrogativa se fortaleció con el Acto Legislativo de 2018. [11: CSJ.
STC2560-2019 de 1°de marzo de 2019, exp. 11001-02-03-000-2019-00348-00.] Por tanto, existía consenso que, en torno a las actuaciones con providencia con efectos de cosa juzgada antes del 25 de abril de 2016 o, al 18 de enero de 2018, no se gozaba de la prerrogativa de la impugnación especial, ante la intangibilidad de las causas ya falladas en sentencias ejecutoriadas[footnoteRef:12]. [12: CSJ.
STC14915-2019, de 31 de octubre de 2019, exp. 11001-02-04-000-2019-01624-01] La Sala, si bien había mantenido un criterio uniforme en torno a la fecha en la cual podía predicarse el derecho a la “doble conformidad”, a modo de obiter dicta, en las sentencias STC531-2020, STC189-2020, STC15017-2019, STC13920-2019 y STC6768-2019, se indicó que como el precedente patrio emanaba de lo reseñado en los “Pactos Internacionales de Derechos Civiles, Políticos y Económicos aprobado por Naciones Unidas en 1966”, ratificados por Colombia mediante la Ley 74 de 1968, y vigente desde el 23 de marzo de 1976, a partir de ésta última calenda, la impugnación especial tenía cabida en el ordenamiento nacional.
En el fallo STC6768-2019, Marvin Royert González fue condenado por primera vez en segunda instancia por “ concusión ” ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, y su alegato en ese auxilio versaba en torno a la negativa de ese colegiado a darle curso a la “ doble conformidad ” y, en lugar de ello, tramitó el recurso extraordinario de casación. La Sala estimó esa actuación irregular y, por tanto, concedió el ruego implorado pues este último remedio no protegía el derecho del tutelante a obtener un nuevo estudio de su sanción a través de un instrumento expedito y eficaz.
El proveído STC15017-2019 se originó en la salvaguarda instaurada por Juan Diego Otálora Ospina, quien, habiendo sido absuelto por el a quo, resultó sancionado por “ secuestro y extorsión ” en decisión de la Sala Penal del del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, autoridad que no le brindó, la posibilidad de hacer uso de la prerrogativa a la impugnación especial, todo lo cual, advirtió la Corte, lesionaba esa garantía constitucional.
En la sentencia STC13920-2019, se estudió el caso de Cristian Ignacio Murillo Mendoza contra la Sala de Casación Penal, pues éste cuestionaba a ese colegiado su negativa a rituarle la impugnación especial por él enarbolada, por estarse surtiendo la casación primeramente formulada. Como, a criterio de esta Corporación, tal circunstancia violaba el debido proceso, porque, en primer lugar, debía adelantarse el estudio de la “ doble conformidad ” y, con posterioridad, la casación, se otorgó el amparado suplicado.
En el pronunciamiento STC189-2020, Jairo Alberto Ruiz Rojas demandó a la Sala Penal homóloga, pues, si bien había incoado casación y ese remedio se le inadmitió, el estrado atacado viabilizó la “ impugnación especial ” a condena impuesta en segunda instancia. La Corte constató que ese proceder resultaba lesivo a las garantías del petente, porque nunca se le indicó al actor que el remedio extraordinario en cuestión no suplía, subsidiariamente, “ la impugnación especial ”, por cuanto dicha garantía debía permitirle al sancionado elevar su protesta sin tecnicismos, y mucho menos, luego de la casación. En la determinación STC531-2020, Alejandro Zapata Ramírez acudió a la acción de tutela aduciendo que, aun cuando había sido absuelto por el a quo, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín lo condenó como coautor de los delitos de “ feminicidio ” en concurso heterogéneo con acceso “carnal violento ” y, si bien se le concedió la casación incoada, no se le informó que, en primer lugar, tenía derecho a la “ doble conformidad ”.
Esta Colegiatura concedió el amparo pues, como ya se ha dicho, esa prerrogativa no puede soslayarse por otros recursos carentes de idoneidad para controvertir la sanción penal cuando ésta surge en segunda instancia. En la sentencia reseñada, así como en las anteriormente referidas, se manifestó lo siguiente: “(…) De conformidad con lo establecido por el numeral 5° del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, aprobado en Nueva York el 16 de diciembre de 1966, aceptado sin reservas por Colombia mediante la Ley 74 de 1968 y vigente desde el 23 de marzo de 1976, « toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidas a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley (…)”.
“(…) Esta disposición fue reiterada en el numeral 2o del artículo 8o de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita el 22 de noviembre de 1969 en San José de Costa Rica, incorporada por la Ley 16 de 1972, vigente a partir del 18 de julio de 1978, según el cual «toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad.
Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas ( ): h) recurrir el fallo ante juez o tribunal superior ( )». “(…). “(…) Entonces, es evidente que el derecho a la doble conformidad de la condena penal está vigente en nuestro ordenamiento jurídico -se reitera- desde 1976. Luego, la circunstancia de que esa prerrogativa se haya vulnerado en todos los procesos en que los enjuiciados no tuvieron la posibilidad de impugnar la primera condena penal que, por tanto cobró ejecutoria en esas condiciones, no es una causal eximente de la obligación del Estado de garantizarla, es una situación agravatoria de su incapacidad de brindar a los procesados penales las garantías mínimas reconocidas por los instrumentos internacionales adoptados por nuestro ordenamiento interno desde hace más de cuatro décadas (…)”.
Empero, es de advertir, en todos esos casos, se trataba de meros obiter dictum, porque en los mencionados fallos no se discutía acerca de la vigencia de la aplicación de la “ doble conformidad ” en el tiempo y, por ese motivo, ese aspecto no puede constituirse como el eje fundante de las decisiones donde se halla inserto; y, en esa medida, carece de carácter vinculante para esta Sala al ser sólo dichos de paso y no estructurarse en elementos causales de la resolutiva. 6.2.
La vigencia en los instrumentos internacionales y en derecho nacional. Los “Pactos Internacionales de Derechos Civiles, Políticos y Económicos aprobado por Naciones Unidas en 1966”, ratificados por Colombia mediante la Ley 74 de 1968, no se refieren al espacio temporal de aplicación de una garantía efectiva para materializar el derecho a impugnar la primera condena en segundo grado o en única instancia pronunciada contra un aforado.
En la sentencia C-792 de 29 de octubre de 2014, la Corte Constitucional, sobre el particular, adoctrinó: “(…) Tanto la Carta Política como los instrumentos internacionales de derechos humanos han calificado la impugnación de los fallos condenatorios como un derecho subjetivo que integra el núcleo básico del derecho de defensa. Es así como el artículo 29 de la Carta Política establece que toda persona tiene “derecho” a impugnar las sentencias condenatorias, el artículo 14.5 del PIDCP le asigna la condición de “derecho” en cabeza de toda persona declarada culpable de un delito, y el artículo 8.2.h de la CADH establece que toda persona tiene “derecho” a recurrir el fallo ante juez o tribunal superior.
Se trata entonces de un derecho constitucional y convencional, cuyo sujeto activo es la persona que ha sido condenada en un proceso penal (…)”. “(…)”. “(…) Lo primero que encuentra esta Corporación es que el ordenamiento superior no contiene una regla especial que prevea los elementos de la hipótesis abstracta examinada en esta oportunidad.
Es decir, ni el artículo 29 de la Carta Política, ni el artículo 8.2.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ni el artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos determinan de manera expresa que existe el derecho a impugnar las sentencias que establecen la responsabilidad penal por primera vez en la segunda instancia de un proceso penal; se trata únicamente de prescripciones generales sobre el derecho de impugnar o recurrir los fallos condenatorios en el marco de este tipo de juicios (…)” (negrilla ajena al texto).
Ahora bien, en el mencionado pronunciamiento, el Alto Tribunal citó varios casos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, entre ellos, Herrera Ulloa Vs. Costa Rica”, “Barreto Leiva Vs. Venezuela”, “ Mohamed Vs. Argentina ” y “Liakat Alí Alibux Vs. Suriname”, pero no tomó partido por alguno de ellos, en lo de la vigencia. En la jurisprudencia de la Corte Constitucional como atrás se señaló, hasta la providencia C-792 de 2014 hubo oposición a ese derecho, el cual apenas se consolidó con las dos sentencias fundantes en ese Tribunal: la C-792 de 2014 y la SU-215 de 2016.
Con posterioridad vino el Acto Legislativo 01 de 2018, la Sala Plena de la esa Corporación ha proferido las siguientes decisiones: 1. SU-217 de 2019, por medio de la cual extendió los beneficios a los procesos regidos por la Ley 600 de 2000 y la Ley 906 de 2004; además, puntuó la inaplicabilidad de la doble conformidad para procesos terminados y con fallo ejecutoriado antes de brindarse la posibilidad de recurrir las condenas por ese medio, especialmente, aquellas emitidas en única instancia por la Sala de Casación Penal, previo a la vigencia del Acto 01 de 2018, acaecida el 18 de enero de 2018. 2.
La SU-218 donde nuevamente requirió al Congreso para tramitar la Ley correspondiente a esta impugnación. Y, 3. La SU-373 de 2019, donde clarificó que no es la regla 31 de la Carta la que regula la impugnación especial, sino la del derecho a impugnar la sentencia condenatoria; igualmente, se adentra en los efectos de la favorabilidad penal respecto a las sentencias, junto con el deber de armonizar los derechos no involucrados para hacer interpretación conforme a la Constitución. Empero, en estas últimas decisiones de unificación no definió una fecha de aplicación de la garantía; como sí lo hizo en la C-792 de 2014. 6.3.
Los casos más relevantes en la órbita interamericana, con diferentes épocas. a. El 2 de julio de 2004, en el asunto “ Herrera Ulloa Vs. Costa Rica”, Mauricio Herrera Ulloa y a Fernán Vargas Rohrmoser, en calidad de periodista, el primero, y, el segundo, como representante legal de un diario, fueron condenados por la justicia de su país por delitos relacionados con “ ofensas en la modalidad de difamación ” a un diplomático de Costa Rica.
Los encausados impetraron recurso de casación, pero la Sala Tercera de la Corte Suprema de Costa Rica rechazó dicho medio defensivo. La Corte Interamericana de Derechos Humanos, advirtió que, el ordenamiento del Estado convocado no brindaba garantías para Herrera Ulloa y Vargas Rohrmoser que les permitieran hacer uso de un mecanismo de fácil acceso para ejercer su derecho de contradicción ante condenas en asuntos penales, derecho que no se satisfacía con la mera existencia de una corporación encargada de definir recursos especializados y altamente técnicos.
En el caso se demandó la responsabilidad internacional del Estado por la imposición de una condena por difamación en perjuicio de Mauricio Herrera Ulloa y la falta de un recurso adecuado y efectivo para cuestionar dicha medida. Mauricio Herrera Ulloa, trabajaba en el diario “La Nación”, y Fernán Vargas Rohrmoser, era el presidente de la Junta Directiva y representante legal de ese medio de difusión. Los días 19, 20 y 21 de mayo de 1995 publicaron unos artículos en los cuales se vinculaba a Félix Przedborski, entonces delegado de Costa Rica, ante la Organización Internacional de Energía Atómica, con diversas conductas ilícitas.
El 25 de mayo de 1995 Przedborski publicó en el periódico “La Nación”, un artículo en el cual daba su versión de los hechos. En la actuación procesal luego del trámite y de acudir en dos oportunidades al recurso de casación; en la segunda ocasión, los recursos fueron declarados “ sin lugar ”, manteniéndose la condena. Agitado el litigio en la Corte interamericana, esta razonó: “ (…) En el presente caso, los recursos de casación presentados contra la sentencia condenatoria de 12 de noviembre de 1999 no satisficieron el requisito de ser un recurso amplio de manera tal que permitiera que el tribunal superior realizara un análisis o examen comprensivo e integral de todas las cuestiones debatidas y analizadas en el tribunal inferior.
Esta situación conlleva a que los recursos de casación interpuestos por los señores Fernán Vargas Rohrmoser y Mauricio Herrera Ulloa, y por el defensor de éste último y apoderado especial del periódico “La Nación”, respectivamente (supra párr. 95. w), contra la sentencia condenatoria, no satisficieron los requisitos del artículo 8.2 h. de la Convención Americana en cuanto no permitieron un examen integral sino limitado (…) ” [footnoteRef:13]. [13: CORTE INTERAMERICANA, Caso Herrera Herrera Ulloa Vs. Estado de Costa Rica, sentencia del 2 de octubre del 2004. ] Y con fundamento en lo analizado concluyó: “ Por todo lo expuesto, la Corte declara que el Estado violó el artículo 8.2.h. de la Convención Americana en relación con los artículos 1.1 y 2 de dicho tratado, en perjuicio del señor Mauricio Herrera Ulloa ”[footnoteRef:14]. [14: CORTE INTERAMERICANA, Caso Herrera Herrera Ulloa Vs. Estado de Costa Rica, sentencia del 2 de octubre del 2004. ] Por tal motivo, se ordenó a Costa Rica dejar sin efectos la sanción impuesta a los allí accionantes y adecuar su sistema jurídico para implementar un mecanismo de defensa sencillo que permitiera cuestionar las condenas penales en asuntos como el debatido. b. El 17 de noviembre de 2009, en el caso “Barreto Leiva vs. Venezuela”, Óscar Enrique Barreto Leiva, en su condición de Director Sectorial de Administración y Servicios del Ministerio de la Secretaría de la Presidencia de la República, fue condenado en única instancia por la Corte Suprema Justicia de esa nación, por delitos contra el patrimonio público.
El Tribunal Interamericano constató que dicho cargo no daba fuero al allí procesado y, en esa medida, no podía ser juzgado como si tuviera esa calidad; además, ante el máximo órgano jurisdiccional de Venezuela en materia penal, no se podían incoar recursos frente a las decisiones allí proferidas. Por tanto, la colegiatura internacional exigió al país demandado, modificar sus códigos para permitirle a sus ciudadanos confrontar los fallos condenatorios e, incluso, en favor de quienes gocen de “ fuero especial ”. c. El 23 de noviembre de 2012, en el asunto Mohamed Vs. Argentina, Oscar Alberto Mohamed como conductor de autobús, resultó absuelto por el delito de “ homicidio culposo ”, en decisión emanada del Juzgado Nacional en lo Correccional N°3; sin embargo, el fallo fue revocado por la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, quien lo condenó por primera vez en segunda instancia, por la conducta reseñada.
Si bien el procesado impetró el recurso extraordinario federal, el mismo fue desestimado por la precitada colegiatura al no satisfacer los presupuestos técnicos de ese medio defensa. Óscar Alberto Mohamed formuló queja ante la Corte Suprema de la Nación, quien denegó esa defensa por cuanto el remedio extraordinario sólo se ocupaba de casos con total ausencia de fundamento normativo, cuestión que no se presentaba en la controversia.
La corporación internacional encontró que el ritual adelantado contra el allá enjuiciado no ofrecía medios impugnaticios adecuados para controvertir la condena impuesta por primera vez y, por ello, ordenó al Estado accionado adoptar las medidas necesarias para permitir a Óscar Alberto Mohamed, presentar un recurso mediante el cual pudiera obtener una revisión amplia de su sanción. d. El 30 de enero de 2014, en el caso Liakat Ali Alibux Vs. Suriname, el allí petente, el 14 de agosto de 2004, en calidad de aforado como Ministro de Finanzas y Exministro de Recursos Naturales, fue condenado en única instancia por los delitos de “falsificación, fraude y violación de la norma sobre divisa extranjera”, por la Alta Corte de Justicia del Estado fustigado.
En esa oportunidad, si bien el país convocado adujo que, tras la sanción en comento, en 2007 había modificado su ordenamiento para permitir recurrir las sentencias penales contra aforados dentro de los tres (3) meses siguientes a la reforma, Liakat Ali Alibux no había hecho uso de esa prerrogativa. Con todo, dijo el país refutado, la Alta Corte de Justicia de Suriname, ya había dado trámite al medio defensa para que el condenado pudiera controvertir el fallo penal materia de controversia Pese a lo antelado, la Corte Interamericana de Derechos Humanos estimó que, al momento de la sentencia sancionatoria, el allá procesado no contaba con un mecanismo de defensa efectivo que le permitiera impugnarlo y, por ello, el agravio a Liakat Ali Alibux ya se había materializado; además, porque la nueva regulación no permitió subsanar la situación de indefensión de aquél. Sin embargo, como el recurso contra la condena del allá procesado se estaba rituando, el precitado tribunal no adoptó ninguna disposición al respecto.
Mirados los juicios siguientes: caso Vélez Loor vs. Panamá́ (23 de noviembre de 2010), caso Mendoza y otros vs. Argentina (14 de mayo de 2013), caso Amrhein y otros vs. Costa Rica (25 de abril de 2018) y caso Gorigoitía vs. Argentina (2 de septiembre de 2019), tampoco se obtiene una subregla temporal con efectos erga omnes, que compela a esta Sala a aceptarla con reciedumbre. 6.4.
Ahora, la Corte Constitucional colombiana, tras haber seleccionado la tutela de Andrés Felipe Arias Leiva, dictó la sentencia SU-146 de fecha 21 de mayo de 2020 -decisión tenida en cuenta por la Sala de Casación Penal para negar la impugnación especial requerida por el actor en el caso bajo estudio - que amparó su derecho a la doble conformidad, y, entre otras manifestaciones, señaló que compete al juez “(…) ante la interrelación de derechos y principios cuya vigencia sugiere conclusiones opuestas (…)” adoptar decisiones tomando la que más se ajuste a “(…) una interpretación conforme a la Constitución ”, obligación de la cual se desentendió la Sala de Casación Penal, por cuanto “(…) [N] i de la Sentencia C-792 de 2014 ni del Acto Legislativo 01 de 2018 se puede extraer una interpretación que impida considerar la viabilidad de aplicar la garantía del derecho a impugnar la sentencia penal condenatoria con el actual estándar, antes de su adopción o expedición. En el primer caso, es evidente que el pronunciamiento de la Corte Constitucional no tuvo por objeto decidir casos individuales acaecidos antes de efectuar el pronunciamiento y, en el segundo caso, quedó probado al hacer la síntesis del proceso legislativo que culminó con la expedición del acto reformatorio, que en el seno del Congreso de la República no hubo una oposición definitiva a considerar que casos fallados antes pudieran ser beneficiarios del derecho a la impugnación a través de un mecanismo amplio e integral (párrafos 122 y 123, supra).
Vale la pena destacar, además, que de las decisiones proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional en sede de control concreto tampoco se extrae una regla que impida el reconocimiento ahora solicitado (…)” [footnoteRef:15]. [15: COLOMBIA, CConst. Sent. SU146 de 2020 del 21 de mayo de 2020, Mg. Diana Fajardo, caso Andrés Felipe Arias.] Y luego de hacer algunas precisiones asienta: “( ) [U] na perspectiva de la situación que solo tenga en cuenta el efecto de cosa juzgada y el principio de seguridad jurídica llevaría a considerar que todas las condenas penales proferidas antes de que el ordenamiento interno actualizara su lectura, son intocables.
Una posición en tal sentido, sin embargo, desconoce o anula la garantía procesal penal en estudio, su naturaleza y la extensión de sus efectos en el tiempo, sacrificio que es injustificado en el orden constitucional (…)”[footnoteRef:16]. [16: COLOMBIA, CConst. Sent. SU146 de 2020 del 21 de mayo de 2020, Mg. Diana Fajardo, caso Andrés Felipe Arias.] En ese contexto, pasa a fijar algunos criterios para tener en cuenta frente a asuntos que se definieron en única instancia con antelación a la C-792 de 2014 y al Acto Legislativo del 2018: “ (…) (i) [E]l momento en el que se profirió́ la sentencia condenatoria, con miras a determinar si para tal fecha ya existía un estándar internacional configurado en el sentido en el que ahora se reclama por el accionante;
(ii) [e] l tipo de garantía de que se trata, esto es, un derecho subjetivo de aplicación inmediata que encuentra en el escenario del juicio penal su espacio de protección; y, (iii) (…) la permanencia en el tiempo de las consecuencias que emanan de la aplicación de un estándar que no se ajusta -ahora- a la interpretación correcta del derecho al debido proceso (…)”[footnoteRef:17]. [17: COLOMBIA, CConst.
Sent. SU146 de 2020 del 21 de mayo de 2020, Mg. Diana Fajardo, caso Andrés Felipe Arias.] Para el caso concreto, el estándar del derecho a la impugnación de la primera condena, lo maximiza siguiendo el principio pro persona previsto en el bloque de constitucionalidad y lo encuentra relevante porque “ (…) atiende a la situación de que el accionante actualmente está́ cumpliendo una condena privativa de la libertad, lo que significa, para el examen que viene realizando la Sala, que actualmente sigue siendo relevante analizar el alcance del derecho a impugnar la sentencia penal condenatoria.
Sin desconocer, por supuesto, el efecto de cosa juzgada que recae sobre la condena que se profirió́ en contra del tutelante (…)”[footnoteRef:18]. [18: COLOMBIA, CConst. Sent. SU146 de 2020 del 21 de mayo de 2020, Mg. Diana Fajardo, caso Andrés Felipe Arias. ] No obstante, para preservar y no desvanecer los efectos de la cosa juzgada, otorga la impugnación especial, pero mantiene indemne la condena de la Sala de Casación Penal: “(…) porque en la actualidad la condena se está́ cumpliendo como consecuencia de la ejecutoria de una providencia que no ha sido objeto integral de revisión; lo cierto es que no se desvanecen los efectos de cosa juzgada que recaen sobre la sentencia condenatoria, pues esto no implicaría un proceso de armonización sino de sacrificio de uno de los intereses en juego, que no se justifica en este asunto (…)”[footnoteRef:19]. [19: COLOMBIA, CConst.
Sent. SU146 del 21 de mayo de 2020, Mg. Diana Fajardo, caso Andrés Felipe Arias.] Tras no encontrar conflicto con los derechos de las víctimas relacionadas con “(…) con las máximas violaciones de derechos humanos, sobre las cuales deberían operar cautelas especiales (…)”[footnoteRef:20] en materia de conflictos, coligió que el “(…) el reconocimiento de la impugnación se concreta en la interposición del recurso de impugnación por parte del condenado, cuyo resultado puede ser (i) la confirmación de la sentencia en su integridad, en cuyo caso no solo se fortalece institucionalmente la decisión judicial, sino que se aporta mayor tranquilidad a la verdad que esta contiene para las víctimas; o, (ii) la revocatoria -o modificación- de la condena, en su totalidad o respecto de algún elemento, con lo cual la institucionalidad y las víctimas, en sus posiciones, también resultan afianzadas (…)”. [20: COLOMBIA, CConst.
Sent. SU146 del 21 de mayo de 2020, Mg. Diana Fajardo, caso Andrés Felipe Arias.] Concluye entonces, con la providencia judicial de condena, recae el efecto de cosa juzgada, que compromete el principio de seguridad jurídica, “(…) la concesión de la impugnación amplia e integral no tiene efectos directos sobre la prescripción de términos o fenómenos similares derivados del paso del tiempo, ni sobre la situación de privación de libertad del actor, porque sobre la Sentencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia -que no es objeto de análisis alguno en esta providencia- existe un alto grado de presunción de acierto y, por supuesto, de firmeza (…)”[footnoteRef:21]. [21: COLOMBIA, CConst.
Sent. SU146 del 21 de mayo de 2020, Mg. Diana Fajardo, caso Andrés Felipe Arias.] Con relación a la data que toma para extender más allá de la prevista en la sentencia C-792 de 2014, fincándola en el caso Liakat Ali Alibux Vs. Suriname, expone que, si sólo se tienen en cuenta la cosa juzgada y el principio de seguridad jurídica, conductas anteriores a la actualización normativa de nuestro ordenamiento, todas las condenas anteriores serían intangibles o intocables.
Y, tras analizar los criterios arriba expuestos para extender hacia el pasado los efectos de la doble conformidad, expone: “(…) [L] a decisión que, en consideración de esta Sala, es definitiva para afirmar que en dicho sistema regional existe una verdadera posición de derecho que se adscribe al artículo 8.2.h. de la Convención, según la cual se exige un mecanismo amplio e integral como garantía del bien fundamental a impugnar la sentencia condenatoria en materia penal (…) es la dictada en el caso Liakat Ali Alibux vs. Suriname dado que, como se indicó en los párrafos 97 y ss, supra, se emitió respecto de un sujeto que, con supuestos similares al presente, fue juzgado por la máxima instancia penal de su país sin derecho a impugnar su fallo condenatorio (…)”[footnoteRef:22]. [22: COLOMBIA, CConst.
Sent. SU146 del 21 de mayo de 2020, Mg. Diana Fajardo, caso Andrés Felipe Arias. ] Luego, añade: “(…) Esta providencia, además, encuentra antecedente en decisiones previas del Comité́ de Derechos Humanos y de la misma Corte Interamericana, con lo cual, no hay duda que para tal momento existía certeza en el sistema convencional que, en garantía del derecho previsto en el artículo 8.2.h., los aforados constitucionales, juzgados por las máximas instancias judiciales de sus países, tenían derecho a que otro juez valorara amplia e integralmente su fallo (…)”[footnoteRef:23]. [23: COLOMBIA, CConst.
Sent. SU146 del 21 de mayo de 2020, Mg. Diana Fajardo, caso Andrés Felipe Arias.] Colige, entonces: “(…) Por lo tanto, para la Sala Plena la fecha de la expedición de la sentencia de la Corte Interamericana en el caso Liakat Ali Alibux, el 30 de enero de 2014, constituye un referente imprescindible, por cuanto (i) ha jugado un papel fundamental para establecer el alcance del derecho convencional previsto en el artículo 8.2.h. de la Convención, instrumento internacional de derechos humanos que hace parte del bloque de constitucionalidad en sentido estricto;
(ii) contiene un pronunciamiento expreso sobre el caso de un funcionario que, en un Estado también vinculado a la Convención Americana, fue juzgado en única instancia -como aforado- por el máximo órgano de justicia de su país, pronunciamiento que, además, sigue una línea clara del ámbito de protección del derecho que en la misma sede y en el Sistema Universal de Derechos Humanos venia construyéndose;
(iii) los pronunciamientos de la Corte Interamericana y, por lo tanto, esta Sentencia, han sido relevantes interpretativamente en la lectura del artículo 29 de la Constitución Política, comprensión que ya ha sido acogida por nuestro Ordenamiento Jurídico; y (iv) como estándar, permite cobijar casos juzgados bajo un marco regional de derechos que ya amparaba sus situaciones, de manera más amplia y compatible con nuestra Constitución Política (…)”[footnoteRef:24]. [24: COLOMBIA, CConst.
Sent. SU146 de 2020 del 21 de mayo de 2020, Mg. Diana Fajardo, caso Andrés Felipe Arias. ] 6.5. Esta Sala mirando la cuestión, ha venido persistentemente otorgando amparos sin discriminar aforados y no aforados, salvo algunas excepciones, con apoyo en la C-792 de 2014, decisión que compelió la expedición del Acto Legislativo 01 de enero 18 de 2018.
La Corte constitucional, en el asunto Arias Leiva, lo hace ahora, desde el caso del 30 de enero de 2014, de Liakat Ali Alibux vs. Suriname. En coherencia con el ordenamiento Nacional, se consideró prudente dar eficacia a la vigencia de la garantía desde la fecha cuando se dictó la sentencia C-792 de 2014, por cuanto, al analizar diferentes decisiones de la Corte Interamericana, hubo casos anteriores al de Liakat Ali Alibux, donde el mismo organismo protegió la garantía en cuestión, los cuales corresponden a fechas anteriores a la seleccionada por la Corte Constitucional local.
Justamente, cual atrás se recordó, hubo un precedente interamericano, con más de una década de antelación, consistente en el caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica, que se decidió el 2 de julio de 2004, posteriormente, hubo algunos otros. Luego, en esas condiciones, la data 30 de enero de 2014 del caso Liakat, aunque justificada en el pensamiento de la homóloga constitucional, deviene casual y deleznable en la búsqueda de un criterio estable para esta Sala, porque bien podría haber sido otro juicio diferente, el baremo para la aplicación de la doble conformidad jurídica.
Se destaca, sean aforados o no, en asuntos de este linaje, la homologa Constitucional consideró prudente aplicar la garantía desde la fecha de la emisión de la sentencia C-792 de 2014, el veintinueve (29) de octubre de dos mil catorce (2014), y no desde el treinta (30) de enero de dos mil catorce (2014), data del caso interamericano Liakat Alí Alibux.
Luego, la misma Corte Constitucional, en la C-792 de 2014, cita algunos de los juicios más relevantes y, el anterior, es apenas uno de ellos, en procura de materializar la garantía debatida. En efecto, enunció: “(…) [S] e encuentran las sentencias en los casos Herrera Ulloa vs Costa Rica, Barreto Leiva vs Venezuela, Vélez Loor vs Panamá y Liakat Alí Alibux vs Suriname (…) ”[footnoteRef:25], de donde luego infirió: “En todos estos eventos, la Corte IDH encontró que los Estados eran responsables por la vulneración del derecho previsto en el artículo 8.2.h. de la CADH ”[footnoteRef:26], pasando a dar por demostrado el déficit de garantía tocante con un “(…) elemento normativo omitido, relativo a la previsión de un recurso judicial que materialice el derecho a la impugnación del primer fallo condenatorio en el marco de un juicio penal, constituye un elemento estructural del proceso, y [que] por tanto, se proyecta en toda la normativa procesal penal, y además, implica el rediseño de una amplia gama de instituciones (…)”[footnoteRef:27], para finalmente resolver en el ordinal primero de la sentencia: “ Declarar la inconstitucionalidad con efectos diferidos, y en los términos señaladas en el numeral segundo de la parte resolutiva de esta providencia, de las expresiones demandadas contenidas en los artículos 20, 32, 161, 176, 179, 179B, 194 y 481 de la Ley 906 de 2004, en cuanto omiten la posibilidad de impugnar todas las sentencias condenatorias (…)”[footnoteRef:28]. [25: CCONST.
Sent. C-792 de 2014, Expediente D-10045, sent. de inconstitucionalidad del 29 de octubre de 2014, Mg. Pon. Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez. ] [26: CCONST. Sent. C-792 de 2014, Expediente D-10045, sent. de inconstitucionalidad del 29 de octubre de 2014, Mg. Pon. Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez. ] [27: CCONST. Sent. C-792 de 2014, Expediente D-10045, sent. de inconstitucionalidad del 29 de octubre de 2014, Mg.
Pon. Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez. ] [28: CCONST. Sent. C-792 de 2014, Expediente D-10045, sent. de inconstitucionalidad del 29 de octubre de 2014, Mg. Pon. Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez. ] La Sala de Casación Civil, partió de la fecha, 29 de octubre de 2014, porque da mayor seguridad a las decisiones que viene tomando en sus fallos constitucionales, frente a esta garantía, implementada con la aprobación y entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2018, cuando se proveyó la Sala de juzgamiento de primera instancia en esta Corte.
La data de la sentencia C-792 de 2014 representa la recepción oficial por vía jurisprudencial con efectos erga omnes en el ordenamiento constitucional colombiano y en el procedimiento penal de la garantía gracias a la declaración de inconstitucionalidad por omisión legislativa de algunas reglas penales atrás reseñadas, al hallarse nuestro sistema de juzgamiento en contravía con múltiples instrumentos internacionales, y por su definida estructura inconvencional, al apartarse derechamente del art. 8.2 de la Convención Americana, pacto, al cual se adhirió el Estado colombiano. Por supuesto, esa subregla no puede ser una camisa de fuerza, por cuanto analizados diferentes estándares, como algunos de los señalados en la sentencia SU-146 del 21 de mayo de 2020, de Arias Leiva bien podrá darse vía a hipótesis diferentes, tales como de hechos acaecidos en el pasado, con respecto a juzgamientos no adelantados aún, o en curso, o con sentencias aún no emitidas, o sin ejecutoriar, o de todas las que se expidan con posterioridad a la data adoptada, por virtud del principio de favorabilidad que, en cada evento concreto, se analizarían.
Si bien se podría tomar alguno de los otros casos donde la Corte Interamericana dispuso el reconocimiento de la garantía como el atrás reseñado, el Ulloa Herrera del 2004, uno de los primeros en el tiempo para el reconocimiento de esa conquista, o el seleccionado por la Corte Constitucional del 30 de enero del 2014, pero cualquiera de ellos haría voluble el fundamento del apoyo decisional, ante la pluralidad de juicios con diferentes fechas que le podrían dar soporte, o ante la debilidad de las razones para honrarlo. 7.
Así las cosas, la doble conformidad como derecho sustancial fundamental escapa al desarrollo propio de los recursos ordinarios y extraordinarios como son la apelación y la casación, respectivamente, por tanto, esa garantía no puede descartarse acudiendo a argumentos procesalistas, imponiéndose un término de caducidad o expiración, el cual ni siquiera ha sido implementado por el legislador nacional.
Por el contrario, el artículo 29 de la Carta Política, consagra que toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable, y quien “ es sindicado tiene derecho a (…) impugnar la sentencia condenatoria ”, situación de la cual, sin duda, se desprende que la inocencia únicamente podrá derribarse con la emisión de dos determinaciones judiciales proferidas por diferente autoridad respecto de la responsabilidad penal del encausado, por ende, hasta tanto no exista una decisión que avale la condena impuesta, al procesado le asiste el derecho de exigir la aplicación del comentado principio en cualquier momento.
Ahora, si la posición de esta Sala es la de aceptar el término establecido por la Corte Constitucional en la sentencia SU-146 de 2020, para aplicar la doble conformidad solo frente a condenas emitidas con posterioridad al 30 de enero de 2014, en el caso bajo estudio, debió abordarse más a fondo el hecho de que la sentencia condenatoria proferida contra Daniel Alexander Mojica Rodríguez, quedó ejecutoriada el 24 de septiembre de 2014, con la decisión de la Sala de Casación Penal de inadmitir el remedio extraordinario incoado por el interesado, por tanto, es partir de esa fecha donde al procesado le asistía el derecho de exigir la “ impugnación especial ”.
Se insiste, la “ impugnación especial ” constituye un nuevo espacio procedimental mediante el cual, el acusado, a través de una exposición no sujeta a reglas técnicas, puede obtener un estudio más amplio y flexible de sus reparos. 8. Con fundamento en lo anterior dejo sustentado mi salvamento en relación con el fallo de la referencia. Fecha ut supra, LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado 57