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STC5082-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024
Ley 527 de 1999

Rad. n.° 11001-02-04-000-2024-00462-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC5082-2024 Radicación n.° 11001-02-04-000-2024-00462-01 (Aprobado en sesión de treinta de abril de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024). Se decide la impugnación interpuesta por el convocante frente a la sentencia proferida el pasado 12 de marzo por la Sala de Casación Penal de la Corte, en la acción de tutela promovida por Helí Serna Mejía contra la Sala de Casación Laboral de Descongestión n.° 2 de esta misma Corporación, extensiva al Tribunal Superior y al Juzgado Tercero, ambos de la especialidad laboral, de Manizales; trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el litigio ordinario laboral n.° 2019-00786.

ANTECEDENTES 1. El promotor reclamó, a través de apoderado, la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, « SEGURIDAD SOCIAL [ y] JURÍDICA, …IGUALDAD y …TERCERA EDAD », presuntamente vulnerados por las autoridades jurisdiccionales acusadas. 2. Son hechos relevantes, los siguientes: 2.1. Ante el Juzgado Tercero Laboral de Manizales se adelantó el juicio n.° 2019-00786, por demanda del tutelante contra la Central Hidroeléctrica de Caldas S.A. ESP, para lograr el « reconocimiento y pago de la prima (…) consagrada en el canon 41 » de la Convención Colectiva de Trabajo 2018-2021, « junto con la pensión de jubilación » estipulada en los artículos 51 de la convención colectiva 1988-1989 y 41 de la convención 2013-2017; todo, a partir del 5 de julio de 2013, cuando cumplió los requisitos de edad y tiempo de servicios, además de la cancelación de retroactivo, intereses de mora e indemnización por no pago de las mesadas probablemente prescritas. 2.2.

Dicho Juzgado dictó fallo adverso a las pretensiones el 5 de septiembre de 2022, ratificado por el Tribunal Superior, en apelación del extremo demandante, con pronunciamiento de 3 de octubre del mismo año, el que, a su turno, no fue casado por la Sala de Casación Laboral de Descongestión n.° 2 de la Corte, en virtud de sentencia CSJ SL SL3027, de 27 de noviembre de 2023, en sede extraordinaria intentada por el actor. 2.3.

El impulsor de la tutela criticó que las agencias judiciales convocadas le desestimaran la pensión exigida, pues, en síntesis, se incurrió en desconocimiento del precepto 53 de la Carta Política y del precedente de la Corte Constitucional y la Sala de Casación Laboral permanente en casos similares, en punto a que las disposiciones de las convenciones colectivas de trabajo siempre han de admitir « la interpretación que resulte más favorable al trabajador », máxime si, a diferencia de lo que concluyeron los acá accionados, la edad es un presupuesto de exigibilidad, mas no de causación de la asignación pensional, por lo que sí había lugar a otorgársela. 3.

Solicitó, entonces, dejar sin efecto lo dirimido en casación, y ordenar a la Central Hidroeléctrica a conferirle lo pretendido en el asunto laboral. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. La Sala de Casación Laboral en Descongestión n.° 2 relató lo acontecido y se opuso a la prosperidad del ruego de amparo, por no vulneración. 2.

El Tribunal también se mostró en contra del éxito de la tutela. Brindó copia del pleito laboral. 3. La Central Hidroeléctrica de Caldas S.A. ESP respaldó las resoluciones de los juzgadores atacados y dijo que la herramienta supralegal es improcedente. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal de la Corte denegó la salvaguarda, comoquiera que, en resumen, el fallo de casación materia de censuras carece de arbitrariedad.

LA IMPUGNACIÓN La propuso el convocante, con ayuda de su mandatario judicial, quien insistió en sus reproches. CONSIDERACIONES 1. Corresponde, de cara al escrito impugnatorio, establecer si la Sala de Casación Laboral de Descongestión n.° 2 de la Corte incurrió en “ vía de hecho ” al no casar el fallo del Tribunal, adverso a las aspiraciones pensionales y prestacionales del promotor de la tutela, en el marco del litigio n.° 2019-00786.

Es la providencia de aquella autoridad de cierre sobre la que versará el análisis, al ser la que zanjó la controversia laboral en comento. 2. Por regla general, los pronunciamientos de los jueces son ajenos a la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, excepto, como lo ha precisado la jurisprudencia, en eventos en los que resulten manifiestamente arbitrarios, obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable. 3.

Así, al estudiar la CSJ SL SL3027, de 27 de noviembre de 2023, con la cual la Sala de Casación querellada dejó incólume lo dispuesto por el Tribunal Superior de Manizales, no se advierte la trasgresión de las garantías esenciales del tutelante. Es que, al resolver el recurso extraordinario del ahora promotor, la colegiatura de cierre en lo Laboral, indicó: …Pues bien, no es materia de disputa que el demandante: i) nació el 5 de julio de 1958, por lo que arribó a los 55 de edad en la misma fecha del año 2013; ii) cumplió 20 años de servicios exclusivos a la CHEC S. A. ESP, el 15 de junio de 2001, pues entró a laborar en tal día y mes de 1981; iii) estaba afiliado al Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia Sintraelecol Subdirectiva Caldas, desde el 19 de marzo de 1987, siendo beneficiario de las diferentes CCT y, iv), que en el expediente: […] no obra prueba alguna que demuestre que para la vigencia 2004 – 2005 existiera convención alguna o que se encontrara surtiendo efectos para el 29 de julio de 2005 y cuyo plazo inicialmente pactado aún no culminara.

Tampoco puede afirmarse que operó la prórroga automática del artículo 478 C.S.T., porque las partes no presentaron denuncia en los términos del artículo 479 ibidem Ahora, para dar respuesta a la problemática planteada, resulta oportuno recordar que esta Corporación de forma reiterada, entre otras, en las sentencias CSJ SL4934-2017, CSJ SL1886-2020 y CSJ SL131-2022 ha enseñado que «si bien las convenciones colectivas de trabajo se aportan como una prueba al proceso», tal circunstancia no conlleva a desconocer «su carácter de fuente formal» al crear deberes, obligaciones y derechos a quienes las suscriben, de suerte que los administradores de justicia deben fijar su alcance «conforme a las máximas y principios de hermenéutica jurídica laboral, dentro de los cuales se encuentra el principio protector en sus modalidades de favorabilidad, in dubio pro operario y condición más beneficiosa».

(…) Precisado ello, se tiene que el artículo 51 de Instrumento Extralegal de 1988-1989 (f.° 61 del documento de la CCT 1988-1989 del cuaderno digital del juzgado), estableció: CLÁUSULA 51 –JUBILACIÓN: La empresa reconocerá a los trabajadores que se encuentren laborando en ella a 31 de diciembre de 1987 y que hayan prestado sus servicios durante veinte (20) años continuos o discontinuos al servicio exclusivo de la CHEC, la pensión de jubilación a los 55 años de edad.

En caso de que la legislación laboral varíe los requisitos necesarios para adquirir este derecho, aumentándolos, la empresa aplicará las nuevas disposiciones legales, para los trabajadores que ingresen a ella a partir del primero (1º) de enero de 1988 (…)”. Revisado lo anterior, la Sala no evidencia error del colegiado en el alcance que otorgó a tal mandato convencional, ya que al analizar en conjunto la totalidad de lo pactado en la disposición, pues esta debe ser entendido como un todo y leerse de forma integral y uniforme, es claro que se hizo referencia a que «En caso de que la legislación laboral varíe los requisitos necesarios para adquirir este derecho, aumentándolos, la empresa aplicará las nuevas disposiciones legales», es decir, el reconocimiento del beneficio en ella contenido para las personas que tuvieran vigente el contrato de trabajo al 31 de diciembre de 1987, caso en el que se encontraba al demandante, estaba sujeto a los presupuestos que el ordenamiento jurídico tenía establecidos para ese momento, que no son otros que la acreditación tanto de la edad como el tiempo de servicios y por eso mismo es que se hace alusión a « los requisitos» esto es, en forma plural y concomitante, más no como quiere hacerlo ver la censura con el solo cumplimiento de los 20 años de labores, pues si esta era la intención de las partes así lo hubieran dejado plasmado expresamente, sin remisión alguna a las exigencias legales.

Lo previo compete analizarse de forma armónica con lo dicho por esta Sala sobre que las normas convencionales «deben inscribirse dentro de un contexto jurídico y social preciso, al que debe guardar lealtad y con el que debe conjugarse de manera consecuente y armónica, más cuando se trata de la administración de recursos de naturaleza pública» (CSJ SL351-2018, reiterada en CSJ 1104-2021).

Ahora bien, se debe puntualizar que no es posible acudir al principio de favorabilidad, en tanto que este parte de la existencia de duda en la aplicación de dos normas vigentes, lo que no ocurre en el caso de estudio, ni al de in dubio pro operario, que radica en la ambivalencia en la interpretación del contenido de una disposición; casos en los que se debe emplear el criterio que mejor resulte a los intereses del trabajador y que, en últimas, es el que en realidad el censor pretendía adjudicar como no empleado.

(…) Luego entonces, para la Corte no existen dos interpretaciones válidamente razonables de la cláusula en comento, sino que su entendimiento es que tanto la edad como el tiempo de servicios son requisitos para la causación del derecho pensional en ella regulado, de forma tal que no hay lugar a acudir al principio in dubio pro operario. Acerca de todo lo dicho, resulta oportuno traer a colación la sentencia CSJ SL1086-2023, (…) siguiendo lo vertido, entre otras, en las providencias CSJ SL131-2022, CSJ SL660-2021, CSJ SL2657-2021, CSJ SL1038-2021… (Se destacó).

De acuerdo con lo exteriorizado, la resolución finalmente adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se colige la configuración de una “ vía de hecho ”, siendo claro, entonces, que las censuras del convocante no encuentran recibo en esta sede excepcional de protección. Por el contrario, lo que se percibe es una diferencia de criterio frente a los planteamientos de la autoridad casacional acusada, en tanto lo fallado fue contrario a sus expectativas.

En ese sentido, se reitera que la acción de tutela no es un mecanismo adicional de instancia. Cabe agregar que, aunque se discrepe de lo resuelto por el juez del caso, no por eso podría abrirse camino el amparo, pues es necesario que la disposición se encuentre afectada por errores evidentes y, por ende, desprovistos de todo soporte objetivo, lo que no ocurre en el sub lite.

Al respecto, tiene dicho esta Corporación que: el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar [los veredictos] judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo… (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterada, entre otras, en STC, 24 sep. 2013, rad. 02137-00).

De otra parte, en lo que respecta al alegado desconocimiento del derecho a la igualdad y el precedente, tampoco se abre paso el resguardo, comoquiera que la determinación atacada realizó un análisis razonable y ponderado de la situación expuesta y de los elementos de convicción obrantes en el litigio, en el escenario de la autonomía judicial, así como de la libre formación de su convencimiento establecido en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, aspecto del cual no se puede desprender la conculcación de derechos. 4.

En consecuencia, se impone reafirmar el proveído objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo definido a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de la Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 7 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado p onente STC 5082 - 202 4 Radicación n. ° 11001 - 02 - 04 - 000 - 2024 - 00462 - 01 (Aprobado en sesión de treinta de abril de dos mil veinti cuatro ) Bogotá, D.C., treinta ( 30 ) de abril de dos mil veinti cuatro ( 202 4 ).

Se decide la impugnación interpuesta por el convocante frente a la sentencia proferida el pasado 12 de marzo por la Sala de Casación Penal de la Corte, en la acción de tutela promovida por Helí Serna Mejía contra la Sala de Casación Laboral de Descongestión n.° 2 de esta misma Corporación, extensiva al Tribunal Superior y al Juzgado Tercero, ambos de la especialidad laboral, de Manizales; trámite al que fueron vinculad a s l a s partes e intervinientes en e l litigio ordinario laboral n.° 2019 - 00786.

ANTECEDENTES 1. El promotor reclam ó, a través de apoderado, la protección d e su s derecho s fundamental es a l debido proceso, « SEGURIDAD SOCIAL [ y] JURÍDICA, …IGUALDAD y FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC5082-2024 Radicación n.° 11001-02-04-000-2024-00462-01 (Aprobado en sesión de treinta de abril de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024).

Se decide la impugnación interpuesta por el convocante frente a la sentencia proferida el pasado 12 de marzo por la Sala de Casación Penal de la Corte, en la acción de tutela promovida por Helí Serna Mejía contra la Sala de Casación Laboral de Descongestión n.° 2 de esta misma Corporación, extensiva al Tribunal Superior y al Juzgado Tercero, ambos de la especialidad laboral, de Manizales; trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el litigio ordinario laboral n.° 2019-00786.

ANTECEDENTES 1. El promotor reclamó, a través de apoderado, la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, «SEGURIDAD SOCIAL[ y] JURÍDICA, …IGUALDAD y