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STC508-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-05576-00 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC508-2025 Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-05576-00 (Aprobado en sesión de veintinueve de enero de dos mil veinticinco) Bogotá D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025). Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por Luis Eduardo Uribe Yepes contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó. Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso de radicado 27001310300120220005700.

I.

ANTECEDENTES 1. El gestor, a través de apoderada judicial, reclama la protección de sus garantías superiores al debido proceso, impugnación, « a que se resuelva de fondo la impugnación », tutela judicial efectiva, acceso a la administración de justicia « y el de ser oído ». 2. De conformidad con las pruebas allegadas, se resaltan los siguientes hechos relevantes: 2.1.

Luis Eduardo Uribe Yepes impulsó un proceso declarativo en contra de la Empresa Electrificadora de Nuquí ESP S.A., el cual se resolvió en primera instancia por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Quibdó, mediante sentencia del 15 de diciembre del 2022, que declaró la existencia de la relación contractual pretendida (contrato de transporte y acarreo de gasolina); no obstante, tuvo por probada, de oficio, la excepción de « inexistencia de la obligación » y negó las demás súplicas de la demanda[footnoteRef:1]. [1: Archivo «1370ACTADEAUDIENCIA».] 2.2.

Inconforme, el apoderado del demandante apeló la decisión y, el 19 de diciembre siguiente, presentó escrito ante el a quo con el que dijo « ampliar los argumentos contra la sentencia Nro. 102 DEL 15 DE DICIEMBRE DE 2022 la cual fue apelada en su debida oportunidad procesal »[footnoteRef:2]. [2: Archivo «1320AGREGARMEMORIAL (1)». El 11 de enero del 2023, el demandante volvió a remitir el documento, tal como consta en archivo «1360AGREGARMEMORIAL (1)».] 2.3.

El 15 de marzo del 2023, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó admitió la alzada[footnoteRef:3] y ordenó que, fenecido el término de ejecutoria, se diera cumplimiento al inciso 3° del artículo 12 de la Ley 2213 del 2022. [3: Archivo «03AUTOADMITE-AUTOAVOCA».] 2.4. El 13 de abril del 2023[footnoteRef:4], la secretaría del Tribunal accionado ingresó las diligencias al despacho de conocimiento, informando que « el 23 de marzo de 2023, inició a correr el término del traslado establecido en el artículo 15 de Decreto 906 del 2020, dentro del mismo la partes no se pronunciaron presentando reparos en la primera instancia ».

El 15 de mayo del 2023[footnoteRef:5], el apoderado del impugnante envió memorial en el cual aclaró que « la alzada fue incoada de manera anticipada lo cual es un acto procesal valido », según lo señalado en la sentencia CSJ, STC9226-2022. [4: Según constancia secretarial obrante en archivo «05ALDESPACHO».] [5: Esta información fue tomada de la página 17 del archivo anexo a la tutela.] 2.5.

El 14 de agosto del 2024, el ad quem declaró desierta la alzada[footnoteRef:6], decisión que no fue recurrida. [6: Archivo «002Demanda».] 3. El actor reprochó tal determinación, pues considera que se inaplicó el precedente de esta Sala de Casación (CSJ, STC9226-2022), referente a la sustentación anticipada. 4. Por lo referido, solicita que se ordene al Tribunal convocado dejar sin efectos la decisión del 14 de agosto del 2024 y, en consecuencia, se inste a que se resuelva de fondo la apelación interpuesta contra el fallo de primera instancia. II.

RESPUESTAS RECIBIDAS 1. El Tribunal Superior de Quibdó relató la actuación surtida y pidió negar la tutela por improcedente. 2. Quien dijo ser el apoderado de la Empresa Electrificadora de Nuquí defendió la legalidad de la decisión del Tribunal. III. CONSIDERACIONES 1. La Sala declarará improcedente la protección invocada porque no cumple con el presupuesto de subsidiariedad. 2.

En efecto, revisadas las pruebas adosadas al plenario, se advierte que el tutelante no interpuso recurso de reposición contra la providencia cuestionada, esto es, la emitida el 14 de agosto de 2024, por medio de la cual el Tribunal declaró desierta la alzada. Tal omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional e impide al juez de tutela realizar un pronunciamiento de fondo, si se tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario y residual, que no puede ser usado por las partes como una instancia adicional para subsanar la desidia en el uso de las defensas ordinarias.

Sobre el particular, ha destacado esta Corporación que: [E]l accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que (…) cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento» (ver cita en CSJ STC4031-2020 y en CSJ STC6240-2023). 3.

Por lo referido, el amparo es improcedente. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 5