Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-02574-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente STC507-2026 Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-02574-01 (Aprobado en sesión de veintiocho de enero de dos mil veintiséis) Bogotá, D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026). Se desata la impugnación del fallo proferido el 14 de octubre de 2025 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Freddy Leonardo Aponte Benavides instauró contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 680016000160202254278 00/01 ANTECEDENTES 1.- El libelista, en nombre propio, invocó la protección de los derechos fundamentales al «Debido proceso, libertad personal, acceso a la justicia, igualdad y dignidad humana» para que se ordenara dejar « sin efectos» la decisión que negó la libertad y en consecuencia ordenarla de manera inmediata, o en su defecto ordenarle resolver la sentencia condenatoria y « Valorar expresamente mi arraigo social y aportes culturales, acreditados mediante las cartas anexas, como prueba de que no represento riesgo alguno para la sociedad ni para el proceso».
Del expediente se extrae que el Juzgado Veintiuno Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bucaramanga, condenó a Freddy Leonardo Aponte Benavides por el delito de violencia intrafamiliar, en consecuencia, emitió orden de arresto (28 jun. 2024), decisión que fue recurrida, lo que al momento de interponerse este especial remedio se encontraba pendiente.
El 19 de diciembre 2024 la Policía Nacional en cumplimiento de la «orden de captura N°00229» (24 jul.) emitida por el Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales, arrestó y dejó a disposición del despacho cognoscente al procesado, tramite al que se le impartió legalidad ordenándose la expedición de la boleta de encarcelamiento y la cancelación de la orden de captura.
(20 dic) Posteriormente el accionante, solicito la «libertad inmediata invocando lo dispuesto en la SU-220 de 2024», la cual fue desestimada por el a quo (27 ag. 2025), y confirmada por el superior el 26 de septiembre de 2025, dado que Para la fecha de la emisión de la sentencia de primera instancia -28 de junio de 2024- el sentenciador contaba con la facultad para ordenar la captura de la persona declarada penalmente responsable, que no haya sido favorecida con la concesión de subrogados penales, sin necesidad de cumplirse con el estándar de motivación del porqué de la privación de la libertad que se estableció con la sentencia de la Corte Constitucional SU-220 de 2024, comoquiera que la misma fue publicada en 4 de diciembre de 2024, es decir con posterioridad a la sentencia condenatoria.
Además, tal como fue advertido por el fallador de primera instancia, dicha sentencia no propone una nueva causal de libertad, sino que plantea una carga argumentativa, la cual, para el caso en concreto se basó en que al sentenciado se le negaron los mecanismos sustitutivos de la pena. En opinión del recurrente con dicha determinación se vulneraron sus prerrogativas iusfundamentales toda vez que «la SU-220 fue expedida el 13 de junio de 2024, mientras que mi condena fue dictada el 28 de junio de 2024, es decir, 15 días después, cuando ya era precedente obligatorio.
Con ello, el Tribunal desconoció el precedente vinculante, incurriendo en un defecto por desconocimiento del precedente», igualmente afirmó que se configuro un «defecto de motivación reforzada» al omitirse análizar «el arraigo social, el comportamiento procesal y demás circunstancias antes de ordenar la captura». Finalmente, expresó que la pena impuesta por el iudex de primera instancia resultaba desproporcionada frente a un «hecho accidental, sin intención dolosa y sin corroboración probatoria independiente». 2.- El Tribunal Superior de Bucaramanga se opuso al amparo porque en su criterio «adoptó las decisiones que le eran exigibles, las cuales se encuentran debidamente motivadas» e informó que «el 6 de octubre de la presente anualidad, se registró proyecto de sentencia de segunda instancia, decisión que fue aprobada mediante acta 1097 del día 8 de los mismos. el día de hoy se programará la audiencia de lectura de decisión, para la notificación en estrados de la sentencia».
El Juzgado Veintiuno Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bucaramanga resaltó que «la Corte no está planteando una nueva causal de libertad como aduce el peticionario» sino que conlleva una carga argumentativa, la cual «tuvo en cuenta en su momento para la privación de la libertad que se entiende cumplido al concluir que no se cumplen con los requisitos para conceder alguno de los mecanismos sustitutivos de la pena».
La Fiscalía 29 -Unidad de Investigación y Juicios Municipales- relató las actuaciones surtidas en la Litis rebatida y pidió que el ruego fuera declarado improcedente «en virtud del principio de subsidiariedad por cuanto, es un tema que debe ser solventado por el Juez de Ejecución de penas que vigila la sanción impuesta y no por el Juez de tutelas».
De otro lado, memoró que la pretensión del actor es ajena a sus funciones puesto que «lo que solicita es la aplicación de un precedente jurisprudencial por parte de la judicatura». FALLO DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN 1.- La Sala de Casación Penal denegó el resguardo, ya que no se apreció que la decisión atacada se hubiera proferido sin el suficiente sustento fáctico, normativo y jurisprudencial, pues «El Tribunal, al resolver la apelación, concluyó que el juez de primera instancia estaba facultado para ordenar la captura en virtud del artículo 450 del Código de Procedimiento Penal.
Además, que la SU-220 de 2024 se había publicado con posterioridad a la sentencia condenatoria. En consecuencia, consideró que no se configuraba un desconocimiento del precedente». En lo que concierne a la «orden de captura» estimó que «resulta razonable, dado que el accionante no podía acceder a ningún sustituto penal en virtud de expresa prohibición legal.
Para esa época, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia mantenía vigente la línea jurisprudencial que avalaba la expedición de la orden de captura en la sentencia. No se requería motivación adicional distinta a la constatación objetiva de la improcedencia de los mecanismos sustitutivos». Por ultimo determino que frente a la mora se configuro «una carencia actual de objeto por hecho superado» como quiera que el tribunal en su respuesta indico que se aprobó la sentencia de segunda instancia mediante el acta 1097 de 8 de octubre de 2025 quedando pendiente por efectuarse la lectura al enjuiciado. 2.- El libelista replicó ese proveído, aduciendo que se «omitió el estudio de fondo de los derechos fundamentales invocados, limitándose a declarar la improcedencia bajo el argumento de que las decisiones judiciales cuestionadas debían ventilarse exclusivamente por vía de casación» además, argumentó que «la aplicación de los precedentes constitucionales no se supedita a la fecha de los hechos, sino al principio de favorabilidad y de justicia material» (30 oct. 2025) El 20 de octubre del 2025 presento adición al escrito inicial en donde manifestó su inconformidad con: i. La desproporción de la pena frente a la conducta desplegada; ii.
La falta de valoración al momento de legalizar la captura de «mi arraigo social, mi colaboración con instituciones culturales como músico formador, ni mis antecedentes penales inexistentes»; iii. Una inadecuada defensa técnica, en tanto «el abogado defensor no presentó los argumentos probatorios que se le indicaron para demostrar mi inocencia, limitándose a reiterar aspectos formales y omitiendo hechos de fondo»; iv.
La falta de imparcialidad por parte de los falladores al omitir indagar por el testimonio de una testigo «a pesar de que habría sido determinante para esclarecer los hechos». Cuestionamientos que se reiteró en el recurso de alzada. CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia el fracaso de la salvaguarda y la convalidación de lo proveído en la primera instancia. 1.1.- Freddy Leonardo Aponte Benavides reparo en que el a quo constitucional negó la «tutela» por no haber cumplido con el prerrequisito de la subsidiariedad, no obstante, lo cierto es que la Sala Penal de esta Corporación hizo un estudió de fondo la directriz proferida por el Tribunal Superior de Bucaramanga el 26 de septiembre de 2025 que resolvió de fondo sobre «la solicitud de libertad inmediata» Para ello una vez analizó la procedencia de la actual senda tuitiva, explicó el alcance de la sentencia SU220-2024 de Corte Constitucional, explicando que «a partir del 4 de diciembre de 2024 pues para casos anteriores los jueces se rigen por los criterios expuestos la providencia SU-474 de 2020 y en la CSJ STP3879-2024.
Posteriormente precisó, El 26 de agosto de 2025, el procesado promovió incidente de libertad inmediata. Al efecto invocó los artículos 318 y 545 del Código de Procedimiento Penal y la sentencia SU-220 de 2024, que estableció que la privación de la libertad en condenas apeladas con efecto suspensivo exige motivación reforzada. Sin embargo, mediante providencia del 27 de agosto de 2025, el Juzgado de conocimiento negó la solicitud, pues la captura ya se encontraba legalizada y porque la SU-220 no consagraba una nueva causal de libertad, sino una carga argumentativa.
Esta, en su caso, se cumplía por haberse negado los subrogados penales. Finalmente, observó que, El accionante interpuso recurso de apelación contra esa decisión. Alegó que llevaba más de ocho meses privado de la libertad sin que existiera sentencia ejecutoriada, que su apelación se concedió en efecto suspensivo y que, en consecuencia, se mantenía incólume la presunción de inocencia. Adujo, además, que no tiene antecedentes penales y no representa riesgo para la víctima ni para la sociedad, por lo cual la prolongación de su detención constituía una restricción desproporcionada y contraria a la regla general de la libertad.
(…) El Tribunal, al resolver la apelación, concluyó que el juez de primera instancia estaba facultado para ordenar la captura en virtud del artículo 450 del Código de Procedimiento Penal. Además, que la SU-220 de 2024 se había publicado con posterioridad a la sentencia condenatoria. En consecuencia, consideró que no se configuraba un desconocimiento del precedente y confirmó la providencia del 27 de agosto de 2025 que negó la libertad solicitada.
Así las cosas, la sentencia SU-220 de 2024 no es aplicable al caso por la limitación temporal que estableció la Corte Constitucional y, por lo tanto, no es vinculante. En conclusión, la Corporación no verifica la consolidación del error específico por desconocimiento del precedente. 2.- Así las cosas, independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho» como busca el accionante, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la contienda, sin que tal propósito acompase con la finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00;
STC9232-2018, STC2544-2021, STC15685-2022 y STC1407-2023). En un caso que guarda cierta simetría con el actual, esta Sala señaló: (…) no se advierte irregularidad alguna en torno al decreto de detención y expedición de la orden de encarcelamiento emitida contra el memorialista, aun cuando el fallo de carácter condenatorio no estuviese en firme, dado que el Tribunal de Bogotá actuó dentro de los parámetros legales, acatando lo dispuesto en el artículo 450 de la Ley Procedimental Penal actual, en tanto contra el querellante se emitió sentencia condenatoria en la que se le impuso sanción privativa de la libertad, y no se le otorgó subrogados ni mecanismos sustitutivos penales, a más que el artículo 177 ibídem prevé que la apelación del veredicto «condenatorio» se concede en el efecto suspensivo, el cual únicamente «suspende la competencia de quien profirió la decisión», pero no de su contenido (CSJ STC17761-2024).. 3.- En lo que concierne a los fundamentos planteados en el memorial de 20 de octubre de 2025 los cuales fueron «reiterados» en el escrito del «impugnación» constituyen hechos nuevos de los que no tuvieron conocimiento los llamados a este mecanismo, de manera que no pueden ser analizados en esta instancia, en atención a que afectaría el «derecho de defensa» de quienes no tuvieron la posibilidad de combatir concretamente dicho aspecto.
Esta Magistratura ha sostenido que: (…) [E]s cierto que, en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores (…). También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corzo cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa.
(STC175-2017, 19 en. 2017, rad. 2016-02054-01 y STC8838-2021, reiteradas en STC3157-2022 y STC10352-2025). 4.- Ergo, se acompañará el fallo de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 13