Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-05557-00 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC507-2025 Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-05557-00 (Aprobado en sesión de veintinueve de enero de dos mil veinticinco) Bogotá D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025). Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por la Organización Clínica General del Norte contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.
Al trámite se vinculó a los intervinientes del proceso de radicado 13001310300220180000200. I.
ANTECEDENTES 1. La sociedad gestora, a través de apoderado judicial, reclama la protección de sus garantías superiores al debido proceso, defensa, recta administración de justicia, acceso a la administración de jurisdicción, equidad y tutela judicial efectiva. 2. Del expediente allegado se resaltan los siguientes hechos relevantes: 2.1.
Emilio Antonio Juan Bechara promovió proceso de verbal en contra de la Organización Clínica General del Norte S.A. y del Centro Médico Clínica Vargas S.A. en liquidación, a efectos de que se declarara que las demandadas le debían « (237’129.901,00) por concepto de los servicios profesionales médicos prestados que constan en las facturas No. 2979, 3366, 3386, 3388, 3391, 3399, 3443, 3472, 3482, 3517, 3537, 3558 y 3604 »[footnoteRef:1]; y, en consecuencia, se ordenara al pago de dicho monto. [1: Archivo «01Demanda».] 2.2.
La Organización Clínica General del Norte S.A. contestó la demanda[footnoteRef:2], oponiéndose a las pretensiones y planteando las excepciones que denominó « prescripción total del derecho que tuvo el demandante para iniciar la acción judicial (…) y con mayor razón, para iniciar la acción cambiaria »; « pago total de las sumas de dinero que se obligó a pagar organización Clínica General del Norte al demandante »; « total inexistencia obligación legal y/o contractual en cabeza de la demandada, para reconocer y pagar servicios médicos que no autorizó y que el prestador no demostró en legal forma que tales servicios fueron efectivamente prestados » e « inexistencia de pago de servicios no autorizados, por cuanto en su oportunidad las cuentas que hoy se presentan (…) fueron glosadas en un todo y las glosas no fueron rebatidas, ni contestadas y al tenerse como aceptadas, no existe obligación de pago alguna ».
En términos similares[footnoteRef:3] se pronunció la Clínica Las Peñitas Ltda. [2: Página 73 y s.s. del archivo «01Demanda».] [3: La Clínica Las Peñitas Ltda. y la Sociedad Médica Clínica Riohacha S.A.S. fueron vinculadas al proceso en auto del 17 de septiembre del 2018 por ser las entidades que también conformaron la Unión Temporal del Norte, página 7 del archivo «08Demanda».
Su contestación obra en página 10 y s.s. del mismo archivo. ] A su turno, el Centro Médico Clínica Vargas S.A. en liquidación también manifestó su oposición y alegó su falta de legitimación en la causa, inexistencia de la obligación a su cargo, culpa exclusiva del demandante en el no pago de los servicios, cobro de lo no debido, prescripción y buena fe[footnoteRef:4]. [4: Página 85 del archivo «02Demanda».] 2.3.
Agotado el trámite correspondiente, el 7 de febrero del 2024[footnoteRef:5], el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena profirió fallo en el que declaró: i) parcialmente probadas las excepciones de prescripción formuladas por las demandadas[footnoteRef:6] y la de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Centro Médico Clínica Vargas S.A. -en liquidación; ii) no acreditadas las demás excepciones propuestas; iii) que el valor de los servicios médicos prestados por el actor ascendió a $186.813.846, el cual debía ser pagado por la Organización Clínica General del Norte, con intereses de mora a partir de la ejecutoria de la sentencia; y iv) negó la condena en costas. [5: Archivo «22Acta Audiencia 07022024».] [6: Respecto de las facturas 2979, 3366, 3386, 3388.
También negó el cobro de la factura 3604.] 2.4. Inconformes, ambas partes interpusieron recursos de apelación contra tal decisión. 2.5. El 11 de junio del 2024, la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena dictó sentencia, en la cual modificó la del a quo, ordenando pagar únicamente las facturas 3537 y 3558 de 2008, dado que las demás estaban prescritas.
Asimismo, determinó que la fecha desde la cual se causaron los intereses moratorios era la de su vencimiento y revocó la absolución de las costas, condenando al pago de estas. En los demás, confirmó. 3. La actora censura tal providencia, pues considera que incurrió en defecto fáctico, al omitir valorar en debida forma todas las pruebas allegadas.
En sustento, aduce que el colegiado accionado apreció indebidamente los testimonios de Diana Charris y David Pombo, a los cuales no les otorgó el valor que les asigna el artículo 165 del Código General del Proceso « para probar que sí presentaron y notificaron glosas contra todas las cuentas y que el demandante no contesto las glosas »; le otorgó un mérito que no tiene al contrato aportado por la demandante, al concluir que este acuerdo « le permitía al demandante prestar en su consultorio, servicios de URGENCIA VITAL, lo cual es un total imposible y mucho menos, poder bajo tal argumento, darle sustento a las facturas, lo cual no es posible »; invirtió la carga de la prueba; pretermitió los comprobantes de pago aportados; incurrió en incongruencia entre lo solicitado por el demandante y lo que « dice en la sentencia »; y reconoció el pago de dos facturas « muy a pesar de que el demandante no probó, a pesar de ser su obligación legal y contractual, que efectivamente presto los servicios, siendo las pruebas que brillan por su total ausencia, los RIPS ».
Sostiene, igualmente, que se incurrió en defecto sustantivo, porque es contradictoria la sentencia frente a lo probado en el proceso. 4. Conforme a lo anterior, solicita se ordene dejar sin efectos el fallo proferido el 11 de junio de 2024 y que se dicte otro que tenga en cuenta los argumentos expuestos. II. RESPUESTAS RECIBIDAS 1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena resaltó que la inconformidad del accionante no se encuentra enfilada respecto a las decisiones adoptadas por el despacho. 2.
Emilio Antonio Juan Bechara, a través de apoderado, alegó la improcedencia de la acción de tutela, dado que las pruebas fueron valoradas en debida forma, conforme a los principios de la sana crítica y la normatividad procesal, de manera que lo perseguido por la tutelante es una « revaloración argumentativa ». III. CONSIDERACIONES 1. La Sala negará la protección invocada porque las conclusiones emitidas por el juez natural en la sentencia dictada el 11 de junio del 2024 no se muestran abiertamente irrazonables, desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico.
Por tanto, no se acredita la vulneración de derechos alegada. 2. En la decisión referida, el Tribunal accionado comenzó por precisar que el demandante no ejerció la acción cambiaria prevista en el artículo 780 del Código de Comercio, puesto que las facturas no se aportaron como títulos valores autónomos. Por el contrario, lo pretendido fue la declaratoria de la existencia de las obligaciones reclamadas, siendo las facturas un « insumo con miras a demostrar, aunado con otros elementos de prueba, el surgimiento de todos los requerimientos de la obligación, esto es, el deudor, el acreedor y las prestaciones convenidas, así como su forma de pago ».
Sentado lo anterior, se avocó al estudio de la demanda, del contrato de prestación de servicios médicos asistenciales BOL-154 y de las contestaciones y excepciones formuladas, a partir de lo cual concluyó que las convocadas no desconocen la existencia del negocio que originó las obligaciones, así como tampoco el surgimiento de las facturas.
Lo anterior, sumado a que, de la valoración de los títulos allegados, se podía establecer la existencia de obligaciones dinerarias a cargo de la demandada ORGANIZACIÓN CLÍNICA GENERAL DEL NORTE y a favor de EMILIO JUAN BECHARA, con fechas precisas de exigibilidad; salvo, claro está, la factura 3604 del 10 de marzo de 2008, documento que no aparece aportado en el expediente digital como lo señaló la juez de conocimiento, lo que impide precisar los contornos de la obligación, sin que existan otros elementos de prueba que suplan el vacío, luego, el cargo formulado por la actora no prospera.
De otra parte, resaltó que, si bien se encontraba en el expediente el documento denominado « Objeciones a las facturas: 3366, 3386, 3388, 3391, 3399, 3417, 3416, 3415, 3424, 3423, 3422, 3472, 3443, 3482, 3480, 3492, 3517, 3537, 3558, 3604 », no se logró acreditar que este hubiera sido puesto en conocimiento de la parte actora, puesto que no reposaba prueba de la guía con que habrían sido enviadas las glosas; así como tampoco existía probanza que acreditara el pago de las facturas 3537 y 3558.
Además, destacó que (…) si bien, las partes suscribieron un acuerdo denominado “Contrato de Prestación de Servicios Médico Asistenciales No. BOL-154”, lo que permite verificar, una vez más, la relación comercial que existió entre JUAN BECHARA y la ORGANIZACIÓN CLÍNICA GENERAL DEL NORTE S.A., y en la que se contrató al demandante para la especialidad en cardiología, radiología e imágenes diagnosticas que, según la cláusula quinta del mismo, se estipulo que los servicios se cancelarían por un valor mensual estipulado de $1.618.439 que sería ajustado de acuerdo a la población, con una capacidad instalada limitada por las órdenes médicas, en el mismo, se acordó en el numeral 12) de la Cláusula Sexta y Décima Tercera, que el contratista estaba facultado para prestar servicios de urgencias, consulta externa en pediatría, sin necesitad de autorización de servicio, por lo que dicho valor estipulado en el acuerdo podía aumentar.
Siendo ello así, los reparos esgrimidos por la apoderada de la parte demandada recurrente, en torno a una presunta incongruencia de la sentencia, indebida valoración probatoria e interpretación errada del contrato, están llamados al fracaso. En cuanto a los reproches expuestos sobre la prescripción de la totalidad de las facturas, el Tribunal enfatizó que el fenómeno extintivo aplicable era el previsto para los procesos ordinarios de 10 años (art. 2536 del Código Civil), dado que, como previamente se dijo, la acción formulada no fue la cambiaria.
Así, determinó que, según « la fecha de surgimiento de las obligaciones contenidas en las facturas No. 3391, 3399, 3443, 3472, 3482 y 3517 [de 2007], para la época de la presentación de la demanda, esto es, 12 de enero de 2018, ya se encontraban prescritas, situación que no aconteció respecto de las facturas No. 3537 ([footnoteRef:7]) y 3558 ([footnoteRef:8]), para las cuales el término de prescripción se interrumpió civilmente con la interpolación de la demanda -Art. 94 Código General del Proceso- ».
Lo anterior, toda vez que, [7: De 14 de enero de 2008.] [8: De 1 de febrero de 2008.] a partir de la interpretación del artículo 21 de la Ley 640 de 2001, con otras reglas del sistema -norma adjetiva y sustantiva-, no permite colegir que el reclamo conciliatorio logró interrumpir civilmente la prescripción de las facturas No. 3391, 3399, 3443, 3472, 3482 y 3517, puesto que, en el caso la conciliación extrajudicial en derecho que intentaron las partes “suspendió” el término de prescripción por el término dieciocho (18) días, y que sumado el mismo al tiempo transcurrido entre el surgimiento de la obligación y la petición conciliatoria, para la fecha de la demanda, 12 de enero de 2018, la acción ordinaria ya había fenecido para ellas, superando el término establecido en el artículo 2536 del Código Civil, por lo que la sentencia de instancia debe ser modificada en ese sentido.
Seguidamente, se refirió al cómputo de los intereses, para lo cual trajo de presente la sentencia CSJ, STC7875-2022 -respecto del pago de servicios médicos cuyas facturas fueron recibidas sin debate-, con sustento en la cual el Tribunal estableció que los intereses de mora comenzarán a contarse a partir de la fecha de vencimiento de las facturas 3537 y 3558.
Finalmente, revocó lo relativo a la negativa de la condena en costas a la parte accionada, pues estas fueron solicitadas, el demandante debió sufragar los costos propios del proceso y fueron reconocidas parcialmente las pretensiones de la demanda. 3. Para esta Sala, independientemente de que se compartan o no todas las conclusiones del colegiado accionado, la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable, pues fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un análisis normativo, jurisprudencial y probatorio debidamente motivado, a partir del cual se determinó fundadamente: i) que no se comprobó la supuesta objeción efectuada por la Clínica frente a los títulos valor arrimados; ii) que se acreditó la prestación de los servicios médicos por el demandante y la prescripción de varias de las obligaciones reclamadas; iii) que se causaron intereses de mora desde los treinta días siguientes a la emisión de las facturas, así como las costas del proceso.
En ese orden, en el sub judice se identifica una disparidad de criterios entre lo considerado por la autoridad convocada -en desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicial- y lo estimado por la sociedad gestora, sin evidenciarse la configuración de un defecto con entidad suficiente para justificar la intromisión constitucional.
Sobre el particular, se resalta que el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia, como si fuera un juez de instancia ni le corresponde determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados. Así como tampoco puede, con esa excusa, realizar una revisión oficiosa del asunto, como se pretende.
Al respecto, debe precisarse que, sobre la valoración probatoria, la Sala tiene sentado que este mecanismo constitucional no es el indicado para obtener un nuevo estudio de las pruebas recaudadas en el proceso, de manera que: (…) resulta infructuoso en esta sede recriminar la apreciación de los medios de acreditación hecha por los juzgadores naturales, dado que ese es el espacio en el que con especial énfasis emerge el principio constitucional de la independencia judicial; en efecto, en múltiples sentencias, entre ellas, la de 29 de junio de 2011, exp. 2011-01252-00, la Corte ha decantado que: ‘(…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas.
Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo ( ) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia (…) ’» (CSJ.
STC de 25 de enero de 2012, exp. 2011-02659-00 reiterado en STC7213-2020 del 11 de septiembre del 2020). (Se resalta). Por tanto, en el sub examine no es posible devolvernos a la reconstrucción y a un nuevo análisis de las probanzas allegadas al plenario, pues, como se dijo, la decisión cuestionada se encuentra motivada razonadamente en los elementos de juicio considerados, los cuales fueron apreciados siguiendo las reglas de la sana crítica, razón por la cual no se vislumbra el defecto fáctico aludido. 4.
Por lo referido, no se accederá al ruego incoado. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 10