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STC506-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Juan Carlos Sosa Londoño

Ley 527 de 1999

Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00148-00 JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente STC506-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00148-00 (Aprobado en sesión de veintiocho de enero de dos mil veintiséis) Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026). Se decide la acción de tutela instaurada por la Sociedad de Terrenos Salas Almeyda Cía. Ltda. – Sotersa Cía. Ltda. –, contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta y el Juzgado Séptimo Civil Municipal de esa ciudad, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en los procesos de i). pertenencia rad. n° 2019-00841-00; y, ii). recurso extraordinario de revisión rad. n° 2024-00298-00.

ANTECEDENTES 1. La sociedad promotora, por intermedio de apoderado judicial, reclamó la protección de sus garantías esenciales al debido proceso, igualdad y defensa, presuntamente vulneradas por las autoridades accionadas, por lo que solicitó dejar sin efecto las decisiones: i). de 24 de mayo de 2023 con la que el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Cúcuta declaró la pertenencia reclamada y, en su lugar, se le ordene « anu[lar] hasta el momento en que se defina la competencia real, cuantía, instancia y juzgado del circuito pertinente »; y, ii). la de 26 de marzo de 2025 con la que el Tribunal declaró infundado el recurso extraordinario de revisión. En consecuencia, pidió que el mismo se « decla[re] fundado ». 2.

Sustentó su queja constitucional en los siguientes hechos: 2.1. Expuso que es propietaria del predio de mayor extensión, identificado con matrícula inmobiliaria n° 260-56900, el cual supera las 3.000 hectáreas de terreno y ha sido invadido por diversas personas. 2.2. Anotó que, en el año 2019, Carlos Julio Grimaldo formuló proceso de pertenencia en su contra, el cual le correspondió al Juzgado Séptimo Civil Municipal de Cúcuta, autoridad que el 24 de mayo de 2023 accedió a las pretensiones, adjudicándole al demandante 12.659,99 metros cuadrados del predio de mayor extensión (rad. n° 2019-00841-00 ). 2.3.

Indicó que, si bien formuló recurso de apelación, el mismo no fue concedido al considerarse que era un proceso de única instancia por tratarse de mínima cuantía, razón por la que formuló recurso de queja, pero fue denegado « por no presentarse en la forma prevista en el artículo 353 del Código General del Proceso ». 2.4. Refirió que, en su sentir, el proceso de pertenencia no era de mínima cuantía, por lo que el Juzgado municipal carecía de competencia para adelantar el trámite, pues el demandante para demostrar el valor del inmueble aportó un avalúo catastral de otro predio por $8´263.000, en el que « el perito dijo que el predio si bien era distinto tenía el número de código predial del de dominio de Sotersa y que era un fallo o equivocación del Igac o catastro ».

Situación que, si bien uno de los jueces advirtió y señaló que iba a solicitar aclaración al IGAC para identificar el inmueble, ello no se hizo pues el asunto cambió de sede judicial y « no se saneó ese aspecto », emitiendo una sentencia donde no existió pronunciamiento al respecto, generando una nulidad en ella. 2.5. Resaltó que el predio a usucapir real y comercial está avaluado aproximadamente en $15´192.000.000, por lo que « si se calculara un predial por el 10% nos daría un avalúo de… $1.519´200.000.

Y, en 12.659 metros 2, nos daría el metro cuadrado a… $1´200.094 », pero el usucapiente valoró en metro cuadrado en $653, suma irrisoria y en la que no reparó el fallador natural. Además, nunca se realizó una inspección judicial completa, para identificar e individualizar el predio objeto de litis, por lo que la pertenencia reclamada no podía salir avante. 2.6.

Precisó que, por tal situación, promovió recurso extraordinario de revisión, alegando la configuración de la causal 8ª del artículo 355 del Código General del Proceso, esto es, por existir una nulidad originada en la sentencia. El conocimiento le correspondió a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta (rad. n°. 2024-00298-00 ), autoridad que, tras adelantar las etapas de rigor, con fallo de 26 de marzo de 2025 lo declaró infundado, porque « la falta de competencia, en esta clase de procesos debe alegarse a través de recurso de reposición contra el auto admisorio, conforme lo dispone el artículo 392 del CGP, es decir, que no fue una irregularidad procesal que acaeció en la sentencia, sino que se presentó desde el inicio del trámite y no fue rebatida por el recurrente ». 2.7.

Manifestó que, dicha determinación también quebrantó sus garantías de primer grado, pues « el prescribiente beneficiado de la usucapión tenía la obligación de presentar un avalúo del predio a usucapir, y una identificación precisa en el avalúo catastral, y el señor juez exigirlo, prevenirlo, aspecto básico para determinar la competencia del juzgado por la cuantía, y el proceso a seguir según la norma procesal civil », máxime cuando uno de los operadores judicial lo advirtió en el curso del proceso, pero nada se hizo para sanear lo pertinente. 2.8.

Refirió que la causal 8ª del artículo 355 del Código General del Proceso está probada, pues al juez municipal no se pronunció en la sentencia sobre la competencia por cuantía del asunto, de ahí que, se originó una nulidad con dicho fallo 2.9. Agregó que cumple con el presupuesto de la inmediatez, porque « no es tan fácil esgrimir unos argumentos que cumpla los requisitos de un momento a otro.

Construir esta tutela ha conllevado tiempo y estudio. Por lo tanto, no es un despropósito ni pretende revivir momentos procesales », además, « el único recurso disponible es la tutela ». RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y CONVOCADOS 1. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta instó la improcedencia del amparo, pues no satisface el presupuesto de inmediatez.

Agregó que, la decisión criticada no luce arbitraria, pues se ajusta a la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso concreto. 2. El Juzgado Séptimo Civil Municipal de Cúcuta relató las actuaciones adelantadas en el juicio criticado. Pidió declarar la improcedencia del amparo por no cumplir con el requisito de inmediatez, porque la decisión emitida en el juicio de pertenencia data del 24 de mayo de 2023.

Adicionalmente, remitió el link para consulta del expediente. 3. Heriberto Álvarez Gamboa, quien indicó actuar como apoderado judicial de Carlos Julio Grimaldo, allegó escrito sin aportar el poder especial para actuar en el presente trámite constitucional, por lo que su manifestación no se tiene en cuenta. 4. La parte actora insistió en que satisface el presupuesto de la inmediatez, pues se debe anteponer los principios de « prodamato » y complejidad, para salvaguardar garantías fundamentales.

CONSIDERACIONES 1. De la procedencia de la acción de tutela. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, la protección se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez. 2.

De la inmediatez. La acción de tutela está supeditada, entre otras, a la exigencia de la temporalidad, en tanto la protección que constituye su objeto debe ser efectiva e inmediata ante una presunta vulneración. Al respecto, frente al requisito de inmediatez, se ha sostenido que: ( ) si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados.

En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido ( ), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.

Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (CSJ STC, 2 ag. 2007, rad. 2007-00188-01; reiterada, entre muchas otras, en STC, 10 may. 2012, rad. 2012-00413-01). 3.

Del caso concreto. 3.1. En el sub examine que ocupa la atención de la Sala, la sociedad accionante censura las decisiones de: i). 24 de mayo de 2023 con la que el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Cúcuta declaró la pertenencia reclamada por Carlos Julio Grimaldo; y, ii). la de 26 de marzo de 2025 con la que el Tribunal declaró infundado el recurso extraordinario de revisión que formuló contra la sentencia de pertenencia. Esto, porque, en su sentir, el juicio de usucapión se adelantó por un fallador sin competencia para ello, pues la cuantía del predio era mayor, de ahí que, el conocimiento debía ser de un Juzgado de categoría de circuito, razón por la que se originó una nulidad con la sentencia. Además, porque el proceso de pertenencia se tramitó sin identificar plenamente el predio, por lo que las pretensiones no podían prosperar. 3.2.

Al respecto, anticipa la Corte la improcedencia del resguardo impetrado, comoquiera que carece de actualidad, pues entre las decisiones de 24 de mayo de 2023 –que accedió a la pertenencia- y de 26 marzo de 2025 –que declaró infundado el recurso extraordinario-, y la interposición de la tutela el 15 de enero de 2026, transcurrieron más de seis meses, lapso fijado por la jurisprudencia de la Sala, como razonado y proporcional para activar este mecanismo excepcional, sin que lo manifestado en el escrito tutelar demostrara un motivo suficiente que justificara esa tardanza (CSJ, CSJ STC, 2 ag. 2007, rad. 2007-00188-01; reiterada, entre muchas otras, en STC, 10 may. 2012, rad. 2012-00413-01;

STC14314-2025). Además, los reparos traídos en el escrito tutelar, así como en los posteriores, no son de recibo por esta colegiatura, pues como se ha dicho en diferentes oportunidades, el lapso al que se refiere el presupuesto de la inmediatez « se contabiliza a partir de la decisión censurada » (CSJ, STC11140-2018) que, para el caso, fueron enteradas el 24 de mayo de 2023 y 27 de marzo de 2025, respectivamente. 4.

Conclusión. Conforme lo expuesto, se declarará la improcedencia del amparo deprecado, habida cuenta de que la promotora se tardó en acudir al presente mecanismo constitucional, incumpliendo con el requisito de la inmediatez. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo solicitado.

Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 9