Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-00121-00 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC506-2025 Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-00121-00 (Aprobado en sesión del veintinueve de enero de dos mil veinticinco) Bogotá D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025). Esta Sala decide la tutela instaurada por Francisco Javier Corrales Larrarte en contra de la Sala Civil - Familia – Laboral del Tribunal Superior de Montería y el Juzgado Promiscuo de Familia de Lorica.
Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso de radicado 23417318400120190033000 (03). I.
ANTECEDENTES 1. El gestor reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad. 2. Del escrito de tutela y de las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes: 2.1. Fernando Bejarano Lasso presentó una demanda en contra de Marceliano, Héctor, Quintiliano, Pedro, Cristian, Francisco Javier, Juan Pablo, Elcia María y Elvia Teresa Corrales Larrarte y demás herederos indeterminados de Mary Estela Corrales Larrarte (Q.E.P.D.), con el fin de que se declarara que entre él y la causante existió una unión marital de hecho desde enero de 2014 hasta el 25 de mayo de 2019 y se decretara la disolución y en estado de liquidación de la sociedad patrimonial[footnoteRef:1]. [1: Archivo «01ExpedienteDigitalizado.pdf», folio 119 y ss de «01PrimeraInstancia».] 2.2.
El 8 de julio de 2018, el Juzgado Promiscuo de Familia de Lorica admitió el trámite[footnoteRef:2]. [2: Archivo «01ExpedienteDigitalizado.pdf», folio 126 y ss de «01PrimeraInstancia».] 2.3. El 27 de agosto[footnoteRef:3], 13 de septiembre[footnoteRef:4], 20 de septiembre[footnoteRef:5] y 18 de octubre de 2019[footnoteRef:6], el tutelante, Elvia Teresa, Juan Pablo, Marcelino Rafael, Mariano Quintiliano, Pedro Claver, Cristian y Héctor Augusto Corrales Larrarte, en escritos separados, contestaron la demanda, se opusieron a las pretensiones y formularon como excepciones temeridad y mala fe, señalado, entre otros, que en enero y agosto de 2014 el estado civil del demandante era casado, por lo que no podía tener convivencia con la causante. [3: Archivo «01ExpedienteDigitalizado.pdf», folio 254 y ss de «01PrimeraInstancia».] [4: Archivo «02ExpedienteDigitalizado.pdf», folio 2 y ss de «01PrimeraInstancia».] [5: Archivo «02ExpedienteDigitalizado.pdf», folios 75 y ss y 194 y ss de «01PrimeraInstancia».] [6: Archivo «02ExpedienteDigitalizado.pdf», folio 336 y ss de «01PrimeraInstancia».] 2.4.
El 9 de diciembre siguiente se tuvo por contestada la demanda por los convocados, con excepción de Juan Pablo y Elcia María Corrales Larrarte, el primero por extemporánea y la segunda porque guardó silencio[footnoteRef:7]. [7: Archivo «02ExpedienteDigitalizado.pdf», folio 342 y ss de «01PrimeraInstancia».] 2.5. El 11 de febrero de 2020 se decretaron pruebas y se fijó fecha para adelantar la audiencia inicial[footnoteRef:8].
Esta decisión se mantuvo el 6 de marzo posterior[footnoteRef:9]. [8: Archivo «02ExpedienteDigitalizado.pdf», folio 413 y ss de «01PrimeraInstancia».] [9: Archivo «02ExpedienteDigitalizado.pdf», folio 431 y ss de «01PrimeraInstancia».] 2.6. El 20 de abril de 2021, Francisco Javier Corrales Larrarte solicitó la suspensión del proceso por prejudicialidad, porque estaba en trámite una denuncia penal contra el convocante por falsedad ideológica en el contenido de la demanda[footnoteRef:10].
El 6 de mayo siguiente, el Juzgado negó la suspensión[footnoteRef:11]. [10: Archivo «08MemorialSolicitudDePrejudicialidad.pdf», de «01PrimeraInstancia».] [11: Archivo «12AutoDecidePrejudicialidad.pdf», de «01PrimeraInstancia».] 2.7. El 27 de mayo de 2021, el tutelante y Elvia Teresa formularon un incidente de nulidad, alegando su descontento con la demanda, entre otros, porque el demandante tenía un impedimento legal para pedir la declaratoria de la unión marital, dado que estaba casado con otra persona[footnoteRef:12].
Surtido el traslado, el 24 de junio de ese año, se negó la anulación pretendida[footnoteRef:13]. Decisión que el Tribunal confirmó el 2 de noviembre posterior. [12: Archivo «13MemorialesSolicitudNulidadYSolicitudCertificacion.pdf», de «01PrimeraInstancia».] [13: Archivo «22AutoDecideNulidad.pdf», de «01PrimeraInstancia».] 2.8. Surtido el trámite, el 20 de diciembre de 2022, el Juzgado accedió a las pretensiones de la demanda, declaró la unión marital de hecho entre Fernando Bejarano Lasso y Mary Estela Corrales Larrarte (Q.E.P.D.) desde el 1° de junio de 2015 hasta el 25 de mayo de 2019, decretó disuelta y en estado de liquidación la sociedad patrimonial desde el 11 de agosto de 2015, condenó en costas parciales y compulsó copias para investigar el actuar de un apoderado y de algunos de los interrogados[footnoteRef:14].
Esta decisión fue apelada. [14: Archivo «40Sentencia.pdf», de «01PrimeraInstancia».] 2.9. El 3 de enero de 2023, Francisco Javier y Elvia Teresa Corrales Larrarte remitieron la sustentación de la apelación al a quo [footnoteRef:15]. [15: Archivo «41MemorialSustentacionDeApelacion.pdf», de «01PrimeraInstancia».] 2.10. El 14 de febrero de 2023, el Tribunal admitió a trámite la alzada, corriendo el término de 5 días para sustentar los reparos, so pena de declararse desierta[footnoteRef:16].
Esta decisión fue notificada por estado 25 del día siguiente[footnoteRef:17]. [16: Archivo «005AutoAdmite.pdf», de «03ApelacionDeSentencia», de «02SegundaInstancia».] [17: Archivo «006FijacionEstado FL. 11-23.pdf», de «03ApelacionDeSentencia», de «02SegundaInstancia».] 2.11. Vencido el término en silencio, el 13 de marzo de 2023, el colegiado declaró desierta la apelación[footnoteRef:18], determinación que fue notificada por estado 44 del siguiente día[footnoteRef:19] y cobró ejecutoria sin reparo. [18: Archivo «10Auto declara desierto, folio 11-23.pdf», de «03ApelacionDeSentencia», de «02SegundaInstancia».] [19: Archivo «11FijacionEstadoFolio11-23 Desierto.pdf», de «03ApelacionDeSentencia», de «02SegundaInstancia».] 2.12.
El 27 de marzo de 2023, el tutelante formuló recurso de reposición en contra de los proveídos por los cuales admitió la alzada y se declaró desierta la apelación y, en subsidio, de súplica contra este último. En sustento, alegó, en síntesis, que la alzada fue sustentada en primera instancia, que las decisiones criticadas no le fueron notificadas a su correo electrónico y que, consultado el radicado 234173184001201900330 -01 en el sistema de gestión judicial, solo aparecía información anterior, sin indicársele que debía buscar el proceso con los dígitos 03, lo cual le impidió conocer los autos referidos, por lo que se notificó por conducta concluyente hasta el 23 de marzo de 2024.
A su vez, cuestionó la sentencia de primera instancia y afirmó que el Magistrado estaba impedido, « por cuanto Ud. Fallo y se conocía su tendencia de fallo en un recurso de queja, proveniente del despacho de origen »[footnoteRef:20]. [20: Archivo «16RecursoDeReposicion.pdf», de «04RecursoDeSuplica», de «02SegundaInstancia».] 2.13. El 8 de mayo de 2023, el Magistrado no aceptó la recusación[footnoteRef:21] y, el 9 de junio de ese año, esta se declaró infundada por el togado siguiente, razón por la cual el asunto volvió al despacho inicial[footnoteRef:22]. [21: Archivo «23AutoRechazaRecusacion.pdf», de «04RecursoDeSuplica», «02SegundaInstancia».] [22: Archivo «26AutoDeclaraInfundadaRecusacion.pdf», de «04RecursoDeSuplica», de «02SegundaInstancia».] 2.14.
El 26 de junio de 2023 se rechazaron, por extemporáneos, los recursos de reposición incoados contra los proveídos de admisión y deserción de la alzada[footnoteRef:23]. Frente al argumento de indebida notificación, el Magistrado de conocimiento precisó que los autos referidos se comunicaron en debida forma por estado, que « la plataforma Tyba se encontraba actualizada las providencias respectivas » y que el abogado debía conocer que cada vez que el expediente reingresaba al Tribunal cambiaba el número final, « trámite realizado automáticamente por el sistema ».
En cuanto al recurso de súplica, ordenó surtir el trámite pertinente. [23: Archivo «29AutoRechazaRecursoRep.pdf», de «04RecursoDeSuplica», «02SegundaInstancia».] 2.15. El 10 de julio de 2023, el gestor, en nombre propio y como apoderado de Elvia Teresa Corrales Larrarte incoó un incidente de nulidad contra la sentencia proferida en primera instancia, alegando, entre otros, fraude procesal.
A su vez, insistió en la indebida notificación del auto que admitió la apelación y en que la sustentación del recurso se presentó ante el a quo. Lo anterior, con sustento en la causal 8ª del artículo 133 del Código General del Proceso[footnoteRef:24]. [24: Archivo «33SolicitudNulidad.pdf», de «04RecursoDeSuplica», de «02SegundaInstancia».] 2.16.
El 24 de junio de 2024, el Tribunal rechazó, por extemporáneo, el recurso de súplica interpuesto[footnoteRef:25]. De otro lado, sobre la alegada notificación por conducta concluyente de esas decisiones, precisó que no tenía sustento, pues los proveídos se comunicaron correctamente. [25: Archivo «37F-11-23Resuelve súplica. Rechaza por extemporáneo.pdf», de «04RecursoDeSuplica», de «02SegundaInstancia».] 2.17.
El 27 de septiembre de 2024, se rechazó de plano la nulidad planteada contra la admisión de la apelación[footnoteRef:26], por cuanto lo relativo a la indebida notificación fue analizado al decidir el recurso de súplica interpuesto con anterioridad. Esta decisión se notificó por estado electrónico 176 del 30 de septiembre posterior y no fue recurrida. [26: Archivo «42AutoRechazaSolicitudNulidad.pdf», de «04RecursoDeSuplica», de «02SegundaInstancia».] 3.
El promotor censura, de un lado, el fallo emitido por el Juzgado accionado, pues, en su sentir, existió una indebida valoración probatoria, en la medida en que no había lugar a declarar la unión marital de hecho desde junio de 2015, toda vez que la convivencia del demandante con la causante inició en agosto de ese año y se consolidó, acorde a los 2 años de la Ley 54 de 1990, en agosto de 2017.
Afirma que esto conllevó a que se le reconociera al demandante una sustitución pensional y los gananciales en el proceso de sucesión. Cuestiona que hubiera sido condenado en costas parcialmente, pese a que se acogieron algunas de sus manifestaciones, y alega que los hechos relatados en la demanda y algunos testimonios rendidos carecían de veracidad, razón por la cual las personas correspondientes debían ser investigadas por fraude procesal, de ahí que debieron compulsarse copias, pero el Juzgado no lo hizo.
Por otra parte, critica el actuar del Tribunal, porque no había lugar a declarar desierta la apelación formulada contra la sentencia de primera instancia, dado que su sustentación se presentó ante el a quo. De otro lado, sostiene que los autos emitidos por esa colegiatura no le fueron comunicados en debida forma, pues en el sistema de consulta judicial aparece el proceso registrado con su radicación terminada en 03 y no con 01, lo que conllevó a que no pudiera enterarse de las decisiones.
Destaca que, al advertir esa irregularidad, procedió a interponer recurso de reposición y, en subsidio, de súplica, los cuales fueron rechazados por extemporáneas, sin tener en cuenta que « dicho recurso de súplica, le correspondía fallarlo es a la honorable Corte Suprema de Justicia ». Además, aduce que formuló incidente de nulidad, pero se rechazó de plano, sin que se analizaran de fondo sus alegaciones. 4.
Con sustento en lo narrado, pide decretar la nulidad de la sentencia emitida por el Juzgado y de la decisión emitida por el Tribunal el 24 de junio de 2024. II. RESPUESTAS RECIBIDAS 1. El Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Lorica defendió la legalidad de sus actuaciones y aseveró que la tutela no cumplía el requisito de inmediatez respecto de la sentencia de primera instancia. III.
CONSIDERACIONES 1. La Sala negará el amparo invocado, por las razones que pasan a exponerse. 2. En primer lugar, por cuanto la salvaguarda propuesta no satisface el presupuesto de inmediatez respecto de las siguientes decisiones objeto de censura en esta sede: i) la sentencia que declaró la unión marital de hecho que fue emitida el 20 de diciembre de 2022 y que cobró ejecutoria con la deserción de la apelación; y ii) los autos por los cuales se admitió la alzada (14 de febrero de 2023), se declaró desierta la apelación (13 de marzo de 2023), se rechazaron por extemporáneos los recursos de reposición presentados contra los proveídos de admisión y deserción de la alzada y se precisó que la notificación de esas decisiones se realizó en debida forma (26 de junio de 2023).
Esto, porque el ruego constitucional se radicó el 18 de diciembre de 2024, cuando habían transcurrido más de los 6 meses que se han considerado razonables para promover esta acción contra providencias judiciales y, por tanto, frente a lo allí resuelto la protección pretendida es improcedente[footnoteRef:27]. [27: CSJ, STC2414-2021, STCSTC2283-2022, STC1837-2023.] Ahora bien, este término puede ampliarse por razones excepcionales que justifiquen la inactividad del tutelante para instaurar la súplica, como la incapacidad física o la minoría de edad, entre otras; sin embargo, la Corte Constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra decisiones judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar el principio de seguridad jurídica, pues « la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente »[footnoteRef:28]. [28: Sentencias CC T-410/2013 y CC T- 206/2014.] Bajo ese escenario, la Sala no evidencia la concurrencia de alguna de las causas que se han señalado para conjurar la desidia en la interposición tempestiva de esta especial vía, en especial, porque, aunque el 10 de julio de 2023, el censor radicó una solicitud de nulidad que se definió hasta el 27 de septiembre de 2024, lo cierto es que tal actuación no amplía el plazo para acudir a esta sede.
En ese sentido, la Sala ha considerado que … la formulación de otras solicitudes -subsiguientes o, incluso, paralelas- no extiende el término que se ha estimado como razonable para acudir a la acción de tutela, pues, pese a que se presenten peticiones de ilegalidad, ello en modo alguno revive la oportunidad para acudir a este mecanismo excepcional, puesto que, de ser así, la interposición del amparo quedaría al arbitrio del tutelante, dado que podría simplemente reanudar el término para impetrar la acción constitucional con la formulación de una solicitud de ilegalidad posterior, cuestión que afectaría, sin duda, la seguridad jurídica y la firmeza que acompañan y caracterizan a las providencias judiciales.
(CSJ, STC14378-2021, reiterada en CSJ, STC4978-2023). 3. Por otra parte, se advierte que la protección constitucional no supera el presupuesto de subsidiariedad respecto del proveído del 27 de septiembre de 2024, por medio de la cual el Tribunal rechazó de plano la nulidad impetrada, pues no se interpuso el recurso de súplica que era procedente, omisión que imposibilita el uso de esta senda constitucional, si se tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario y residual, que no puede ser usado por las partes como una instancia adicional para subsanar la desidia en el uso de las defensas ordinarias.
Sobre el particular, en un caso con similitud, esta Corporación señaló que: la decisión del Tribunal… en cuanto desechó la nulidad procesal invocada, era susceptible de recurso de súplica y las interesadas omitieron interponerlo. Al respecto, nótese que esa determinación fuera apelable por virtud del numeral 6° del artículo 321 del Código General del Proceso, circunstancia que habilitaba la súplica dada la instancia y la composición plural del ad-quem donde se profirió. Pues, el canon 331 ibidem dispone que el «recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia», tal cual aconteció en el sub examine.
(CSJ, STC17102-2024). Por lo referido, la tutela es igualmente improcedente para criticar lo resuelto en el auto del 27 de septiembre de 2024, en virtud de la naturaleza residual y subsidiaria de esta acción. 4. De otro lado, centrado el análisis en el proveído del 24 de junio de 2024, frente al cual se satisfacen los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, dado que la tutela se presentó el 18 de diciembre de 2024 y esa decisión no era recurrible, encuentra la Sala que las conclusiones del juez natural no se muestran abiertamente irrazonables, desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico y, por tanto, no se acredita la vulneración de derechos alegada.
En efecto, tras citar el artículo 331 del Código General del Proceso, frente a la procedencia y oportunidad del recurso de súplica respecto de la admisión de la alzada, señaló que se formuló fuera de los 3 días que indica la referida norma, pues se formuló hasta el 27 de marzo de 2023. Ahora, en concreto sobre la indebida notificación que por esta vía se cuestiona y la alegada notificación por conducta concluyente, el Tribunal señaló que no hubo error en los actos de enteramiento, porque « dentro del trámite de segunda instancia, se advierten los estados publicados en debida forma y en los cuales se notificaron las providencias referidas ».
En ese sentido, destacó que, conforme a lo dispuesto en el artículo 9° de la Ley 2213 de 2022, las notificaciones por estado se fijan virtualmente, lo que en el caso ocurrió. Además, citando la sentencia CSJ, STC1585-2024, precisó que era deber de la parte interesada y de su apoderado consultar los estados y vigilar el proceso. 4.1. Para esta Sala, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez ordinario, la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable, pues fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un análisis normativo y probatorio del tema debatido, por virtud del cual encontró acreditado que las notificaciones que nuevamente se cuestionan en esta instancia se realizaron en debida forma a través de estados electrónicos, como lo dispone el artículo 9° de la Ley 2213 de 2022, y que era deber de la parte consultarlos.
En efecto, aunque el tutelante alega que, al verificar el sistema de consulta de procesos, no encontró el radicado ni las actuaciones recientes, lo cierto es que, como lo ha sostenido reiteradamente la Sala, ello no invalida las notificaciones realizadas correctamente por estados electrónicos, dado que el Sistema de Consulta de Procesos de la Rama Judicial se ofrece como una plataforma de publicidad de las actuaciones y no como un equivalente o sustituto de las formas de notificación reguladas en la codificación procesal pertinente, por lo que, frente a la eventual ausencia de información compilada en el aplicativo web enunciado, corresponde «a la parte interesada, por intermedio de su apoderada, asegurarse de estar al tanto del desarrollo de la actuación consultando los estados electrónicos o el micrositio web dispuesto en la página web de la Rama Judicial para el despacho convocado, es decir, un compromiso más diligente con el trámite en caso de presentar inconvenientes para obtener el historial del expediente» (STC3670-2021, expediente 2021-00093-01, postura reiterada en STC12496-2021, expediente 2020-01460-01 y STC4590-2022).
En un asunto con alguna similitud, la Sala estableció que, «ante la falta de registro del expediente en Internet, el accionante en acatamiento a los deberes que implican el ejercicio de la profesión, debió acudir de forma personal a la secretaría de la Corporación y cerciorarse de las actuaciones a las que éste había sido sometido» (STC, 13 oct de 2013, rad. 01621-01, reiterado en AC015-2015, STC3670-2021, STC12496-2021 y STC4590-2022).
(CSJ, STC8494-2022). 4.2. Así las cosas, se evidencia que entre el auto controvertido y lo argumentado por la parte accionante existe una disparidad de criterios, sin que sea el juez constitucional el llamado a dirimir la controversia, como si fuera un juez de instancia, pues esta acción especial no fue prevista para que el operador judicial intervenga como árbitro y determine cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados, ni para realizar, con esa excusa, una revisión oficiosa del asunto, máxime que, como se observa, la deserción de la alzada no fue recurrida, pese a que la decisión se notificó en debida forma, de manera que la omisión del tutelante no puede ser subsanada a través de la acción de tutela. 5.
Finalmente, pertinente es recordar que, si el actor considera que se presentan irregularidades que deben ser investigadas, « está facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable de su gestión y consecuencias »[footnoteRef:29]. [29: CSJ STC13871-2016, reiterada en STC6149-2022.] 6.
Por lo referido, la tutela no está llamada a prosperar. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo reclamado. Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 14