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STC505-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 527 de 1999Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 08001-22-13-000-2024-00844-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC505-2025 Radicación n.° 08001-22-13-000-2024-00844-01 (Aprobado en Sala de veintinueve de enero de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 16 de diciembre de 2024 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en la tutela que Cure Delgado & Compañía S. en C. instauró contra el Juzgado Catorce Civil del Circuito de esa misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 08001-31-53-014-2018-00110-00/01.

ANTECEDENTES 1.- La libelista invocó la protección de los derechos «al debido proceso», «administración de justicia», «propiedad privada» y «trabajo», para que se ordenara al estrado censurado cumplir lo dispuesto por el ad quem en providencia de 13 de marzo de 2024, tendiente a «seguir el proceso [n.° 2024 00844] su curso». En síntesis, sostuvo que el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Barranquilla en el juicio de deslinde y amojonamiento que promovió contra Ladrillera S.A. y otros (n.° 2018 00110), desconoció lo establecido por la Sala Civil del Tribunal de dicha localidad en auto de 13 de marzo de 2024, que revocó el numeral primero del proveído del a quo de 15 de octubre de 2023, al estimar que la nulidad presentada por una de las demandadas carecía de fundamentos y, en consecuencia, dispuso «seguir el curso del proceso en el estado en el que se encuentra», en tanto incumplió los términos establecidos en la ley para obtener sentencia, superándose los cinco años; circunstancia que resaltó, repercute en otros litigios que dependen de la definición de éste. 2.- El Tribunal Superior de Barranquilla refirió que en la causa cuestionada emitió la providencia 13 de marzo de 2024, cuya legalidad defendió. El Juzgado Catorce Civil del Circuito se opuso al amparo e indicó que mediante auto de 26 de noviembre pasado «ordenó a la secretaría del Juzgado que en el término máximo de cinco (5) días, esto es hasta el 03/12/2024, procediera a corregir la foliatura del proceso de la referencia conforme al orden cronológico de presentación de los memoriales y archivos de providencias del Despacho y, posterior a ello, realizara la digitalización e incorporación del expediente electrónico en el repositorio de este Juzgado para continuar con el trámite correspondiente de la instancia (…)».

La Alcaldía Distrital de la referida urbe manifestó que los competentes para resolver los problemas jurídicos expuestos son los Inspectores de Policía y los Corregidores. La Procuraduría Provincial de Instrucción de Barranquilla señaló que, «revisado el Sistema Documental y de Información Misional –SIGDEA y SIM-; se encuentra una queja radicada con el número IUS E-2024-050445 D-2024-3417472, la que fue remiti[da] por competencia el día 14 de febrero de 2024 a la Procuraduría Judicial II Ambiental y Agrario de Barranquilla, atendiendo a que refiere hechos de índole ambiental», además, que carece de legitimación en la causa por pasiva; argumento al que también aludieron el Ministerio de Justicia y Derecho, la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado, la Personería Distrital de Barranquilla, el Juzgado Séptimo Civil Municipal de tal capital, la Fiscalía Cincuenta y Seis Unidad de Patrimonio Económico y la Sociedad de Activos Especiales.

La Dirección Nacional Especializada contra el Narcotráfico – Jefatura DECN comunicó que, «consultado los sistemas misionales de información –SPOA (Ley 906 de 2004) y SIJUF (Ley 600 de 2000) -, se encontró que por parte de los Despachos adscritos a la Dirección Especializada contra el Narcotráfico de la Fiscalía General de la Nación, no se adelantan ni se han adelantado noticias criminales donde se encuentre vinculados los inmuebles ya mencionados (…)».

La Concesión Costera Cartagena Barranquilla S.A.S. dijo que «no le constan que los hechos que alega el accionante están vulnerando derechos fundamentales (…)». 3.- La Sala Civil Familia del Tribunal de Barranquilla desestimó el ruego por carencia actual de objeto, en atención a que el estrado convocado «profirió el auto de obedecimiento a lo resuelto por el Superior; así mismo, ordenó se ordenara y digitalizara el expediente a que se contrae esta acción, orden que se cumplió por parte de la Secretaria del Juzgado Accionado, estando en trámite esta acción». 4.- La querellante replicó iterando lo aducido en el escrito genitor, agregando que no se estructura un hecho superado, en la medida que el despacho cuestionado no acató el mandato del Tribunal (13 mar. 2024).

CONSIDERACIONES 1.- Revisada la queja constitucional y las evidencias incorporadas a este rito, pronto se anuncia la viabilidad de la salvaguarda y, por ende, la infirmación del veredicto de primera instancia. 1.1.- Esta Corte en repetidas ocasiones ha destacado la importancia que tiene la estricta observancia de los términos procesales en relación con la «protección » de las prerrogativas al «debido proceso » y el « acceso a la administración de justicia » consagrados en los artículos 29 y 229 de la Constitución Política (STC7137-2021 citada en STC1721-2023 y STC5183-2023, entre otras).

En esa línea, es sabido que la Ley Estatutaria 270 de 1996 impuso a los jueces el ineludible deber de «evitar la lentitud procesal» (art. 153, núm. 20) y los códigos de procedimiento refuerzan ese objetivo al contemplar distintos mecanismos destinados a asegurar el cabal cumplimiento de los plazos razonables de duración de las actuaciones jurisdiccionales, como garantía esencial en el marco de un Estado Social y Democrático de Derecho. 1.2.- Al escrutar el paginario n.° 2018-00110 se observa que la impulsora el 3 de abril de 2024 pidió al Juzgado Catorce Civil del Circuito de Barranquilla «se sirva dar trámite al cumplimiento del fallo fechado 13 de marzo de 2024, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barraquilla (…)», al apreciar que el canon 121 del Código General del Proceso, «señaló que no podrá transcurrir un lapso superior a un año, para dictar sentencia de primera o única instancia, contado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo, a la parte demandada o ejecutada»; requerimiento que reiteró el 26 de julio siguiente y, a la fecha de radicar la demanda superlativa, no había sido decidido.

Ello, pese a que mediante auto de 26 de noviembre de 2024, «orden[ó] a la secretaría del Juzgado que en el término máximo de cinco (5) días proceda a corregir la foliatura del proceso (…), y posterior a ello, realice la digitalización e incorporación del expediente electrónico en el repositorio de este Juzgado (…)», para que «cumplido lo anterior, pase al Despacho para continuar con el trámite de instancia», pues, pese a encontrarse vencido dicho término, lo cierto es que, aquel planteamiento, incluso aún, no ha sido solventado, superándose así el término previsto en el artículo 120 ibídem.

Significa entonces, que emerge un retraso, sin que exista justificación para tal dilación, lo que torna procedente la guarda para que en un plazo perentorio se emita el proveído correspondiente. 2.- Ergo, el auxilio debe concederse. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, REVOCA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida y, en su lugar, CONCEDE la tutela instada por Cure Delgado & Compañía S. en C. En consecuencia, se ordena al Juzgado Catorce Civil del Circuito de Barranquilla que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas desde el enteramiento de esta providencia, se pronuncie respecto del memorial de la tutelante de 3 de abril de 2024, reiterado el 26 de julio siguiente, de conformidad con las reflexiones aquí vertidas.

Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 7