Radicación n.º 08001-22-13-000-2025-00919-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC504-2026 Radicación n.º 08001-22-13-000-2025-00919-01 (Aprobado en sesión de veintiocho de enero de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 18 de diciembre de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla en la tutela de Victoriano Manuel y Carlos Emilio de León Narváez contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soledad y la Inspección Séptima de Policía de Ciudad Caribe II de Malambo, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2014-00463.
ANTECEDENTES 1.- Los libelistas, en nombre propio, invocaron la protección del derecho al «debido proceso», para que se ordenara dejar sin efecto el proveído emitido el 24 de noviembre de 2025 en el asunto de la referencia y «tramit[ar] la solicitud de nulidad elevada (…), con el previo control de legalidad». En compendio, adujeron que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soledad dictó sentencia mediante la cual desestimó las pretensiones del juicio principal de pertenencia que promovieron contra Olga Esther Bolívar Barros y William Thomas Vizcaino, respecto del inmueble denominado «Los 3 Hermanos» identificado con M.I. 041-13246 y, en su lugar, accedió a las aspiraciones de la demanda reivindicatoria propuesta en reconvención, en consecuencia, dispuso la entrega del predio referenciado (10 nov. 2023); determinación que fue confirmada por el Tribunal Superior de Barranquilla (25 nov. 2024).
Posteriormente, el estrado de primer nivel libró el despacho comisorio n.° 6 dirigido a la Inspección Séptima de Policía de Ciudad Caribe II de Malambo para que adelantara la diligencia (5 may. 2025). El 26 de noviembre del año pasado dicha autoridad realizó la gestión mandada, oportunidad en la que solicitaron la nulidad de lo actuado en el litigio invocando las causales de los numerales 4 y 8 del artículo 133 del Código General del Proceso, tras alegar su indebida representación pues el abogado que los defendió carecía «íntegramente de poder» y, además, el auto admisorio no se notificó en debida forma.
El Inspector encargado «sin tener facultad para pronunciarse» acerca de la anulabilidad reclamada, la redireccionó como una oposición y dispuso la remisión del infolio al comitente para que la resolviera. El juzgador cognoscente sin emprender previamente un control de legalidad en el trámite impartido, «RECHAZ[Ó] DE PLANO la oposición a la diligencia de entrega» (24 nov. 2025).
El escenario descrito quebrantó sus prerrogativas, en tanto que, a la fecha, no han obtenido solución a la rogativa de invalidez que instaron, la cual «sustenta[ron] en debida forma, fáctica, jurídica y probatoriamente »; en síntesis, los convocados convirtieron el pedimento de nulidad, en una oposición a la diligencia de entrega y ello es inexistente.
Las irregularidades configuradas en la contienda les está causando un perjuicio irremediable porque son sujetos de especial protección constitucional «por ser de la tercera edad, donde 24 años los hemos dejado en nuestra tierra, que hemos sembrado con amor y pasión (…) es fuente de salud, de vida, de auto realización personal, de proyecto de vida en el campo como campesinos que somos». 2.- El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soledad narró las etapas surtidas en el litigio y advirtió que en este momento están pendientes de definición los recursos que propusieron los quejosos frente a la decisión aquí criticada.
La Inspección Séptima de Policía de Ciudad Caribe II de Malambo explicó lo sucedido en la diligencia de entrega llevada a cabo el pasado 26 de noviembre y precisó que, de las manifestaciones hechas por el apoderado judicial de los gestores en esa oportunidad, entendió que su intención era promover oposición, ya que «(…) en los artículos 306 al 309 del Código General del Proceso no se contempla la posibilidad de promover incidente de nulidad »; de manera que no ha transgredido las garantías supralegales de los intervinientes.
El abogado de Olga Esther Bolívar Barros y William Thomas Vizcaino se opuso a la prosperidad del auxilio por no satisfacer el requisito de la subsidiariedad. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN 1.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla declaró improcedente el amparo por cuanto no se satisfizo el presupuesto de la «subsidiariedad» teniendo en cuenta que «(…) los accionantes interpusieron recurso de reposición y en subsidio, de apelación en fecha del 28 de noviembre del 2025 (…) [y] de la revisión del expediente se advierte que aún no ha sido resueltos (…).
En ese sentido, no puede el juez constitucional usurpar la competencia del juez ordinario quien es el llamado a conocer y resolver los reparos de los accionante contra la decisión de rechazar de plano la oposición. 2.- Ese desenlace fue repelido por los promotores, quienes reiteraron los reproches expuestos en la misiva inicial. CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia el decaimiento del resguardo y la ratificación del veredicto opugnado, habida cuenta que para el día en el que los accionantes acudieron a este sendero especial (3 dic. 2025), aún se hallaba en curso el procedimiento controvertido y, por ende, se torna anticipado su interposición. Se hace tal aseveración, toda vez que, se verificó que frente al interlocutorio a través del cual el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soledad «RECHAZ[Ó] DE PLANO la oposición a la diligencia de entrega» respecto del fundo denominado «Los 3 Hermanos» identificado con M.I. 041-13246, los actores instauraron recurso de reposición y en subsidio apelación [Archivo Digital: 07ExpedienteRemitido202500919; 62AutoRechazaOposicion.pdf], remedios que en la actualidad no han sido zanjados.
De ahí que, es claro, que mientras no se desentrañe la mencionada fase, no es viable incursionar en este ámbito supralegal, pues indudablemente implicaría una indebida intromisión en los fueros propios de los juzgadores ordinarios (CJS STC13188-2021, reiterada en STC3650-2024 y STC14288-2025). 1.1.- Súmese que, en el memorial incorporado por los tutelantes con el fin de objetar aquella decisión, exhibieron su inconformidad frente a la presunta confusión en la que incurrieron los querellados, al solventar la «nulidad» pedida y, por tanto, itérese, deberán esperar a la resolución que al respecto se haga sobre la problemática planteada.
Es por lo que esta Corte ha predicado en forma reiterada que, “(…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales.
Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC6904-2020, STC13188-2021, STC3650-2024 y STC14288-2025).
En ese orden de ideas, si algún desconcierto existe frente al rito en cuestión, será en el desarrollo normal de éste donde deberán exponerla, sin que puedan soslayar los mecanismos idóneos de defensa que al efecto le concede la ley adjetiva, cuya eficacia no decae frente a hipotéticas circunstancias como las referidas. 2.- Ahora, si el deseo de los suplicantes es, en realidad, adoptar esta acción como «mecanismo transitorio» para evitar un «perjuicio irremediable», se destaca que tales afirmaciones son insuficientes para probar la gravedad de lo acontecido, la inminencia del daño y la impostergabilidad de lo anhelado, como lo ha fijado la jurisprudencia constitucional y, por consiguiente, no es posible superar el presupuesto extrañado para analizar el asunto rebatido.
Memórese que en relación con el «perjuicio irremediable», esta Colegiatura ha esbozado que, «(…) sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional» (11 may. 2010, rad. 00249-01, reiterada en STC16008-2021, STC420-2023, STC2504-2024 y en STC7363-2025). 2.1.- Igualmente, pese a que pusieron de presente su edad y su condición de campesinos, esta Corporación relieva que ello no abre paso a lo clamado, pues sobre ello, se ha dicho que «(…) las condiciones personales y económicas invocadas por la gestora como fundamento del amparo, no pueden sobreponerse a lo decidido (…) escenario donde c[uenta] con plenas garantías para la defensa de sus derechos e intereses jurídicos» (CSJ. 19 may. de 2011, exp. 00412, reiterada en STC12541-2022, STC420-2023 y STC10537-2024). 3.- En conclusión, se convalidará lo impugnado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas. Comuníquese lo resuelto por el medio más ágil y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS