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STC504-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 527 de 1999

Radicación n.° 68001-22-13-000-2024-00646-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente STC504-2025 Radicación n.° 68001-22-13-000-2024-00646-01 (Aprobado en sesión de veintinueve de enero de dos mil veinticinco) Bogotá D. C., treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 15 de enero de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en la tutela que Humberto Díaz Gil instauró contra los Juzgados Primero Civil del Circuito y Quinto Civil Municipal, ambos de Ejecución de esa misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2019-00301.

ANTECEDENTES 1.- El libelista, en nombre propio, invocó la protección de los derechos al « debido proceso y acceso a la administración de justicia », para que se ordenara « [revocar] los autos de fecha 4 de diciembre de 2023 y 29 de octubre de 2024, por los Juzgados Quinto Civil Municipal de Ejecución y Primero Civil de Ejecución de Bucaramanga » y, en consecuencia, «se ordene fijar fecha para la realización del remate del vehículo de placas TKE-125».

Para ello narró que, como fue reconocido como víctima en un proceso penal (rad. 2013-00013) y obtuvo sentencia favorable en la que se mandó a José Ángel Escalante indemnizarlo (11 oct. 2017), promovió contra este el ejecutivo n.° 2019-00301. El Juzgado Quinto Civil Municipal en autos de 21 de septiembre de 2020 y 12 de noviembre de 2021, decretó las medidas de « embargo y secuestro » de la « posesión » del rodante de placas TKE-125.

Solicitó fijar « fecha para realizar la diligencia de remate », empero, el despacho « profirió auto en el que ordenó el levantamiento de la medida cautelar », con fundamento en que « solo era procedente el embargo (sic) si el vehículo era conducido por el señor Escalante » (8 may. 2023), determinación que recurrió en reposición y apelación, pero el a quo la mantuvo incólume (4 dic. 2023) y el superior la convalidó « por las razones del juez de primera instancia » (29 oct. 2024).

En su opinión, tales providencias desconocen que « el único bien con el que se le pueden llegar a resarcir los perjuicios es el vehículo de placas TKE-125, así cancelar el embargo (sic) constituye una grave afectación a [sus] derechos a obtener una reparación por el ilícito penal ». 2.- El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga informó que en auto de 29 de octubre de 2024 « profirió decisión de fondo frente al recurso interpuesto » por el gestor, en el que dispuso: «PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecha 8 de mayo de 2023, proferido por el JUZGADO QUINTO CIVIL MUNICIPAL DE EJECUCION DE SENTENCIAS DE BUCARAMANGA.

SEGUNDO: ADVERTIR que el levantamiento decretado en el auto de fecha 8 de mayo de 2023, refiere únicamente al secuestro del vehículo por la indebida inmovilización que realizó la Policía Nacional, quedando en píe el embargo de la posesión ordenado en providencia del 21 de septiembre de 2020, toda vez que no se cumple ninguno de los eventos del Art. 597 del C.G.P. (…)».

El Quinto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de esa misma urbe relató las actuaciones surtidas en el coercitivo n.° 2019-00301 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Y SU RÉPLICA 1.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga desestimó el ruego superlativo, porque, « (…) las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales encartadas, estuvieron debidamente sustentadas y acordes con la realidad procesal, sin que se muestren arbitrarias o antojadizas (…), [y] tampoco se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez constitucional ». 2.- Impugnó el querellante sin exponer los motivos de su inconformidad.

CONSIDERACIONES 1.- Si bien el precursor censuró también el proveído del Juzgado Quinto Civil Municipal de Ejecución de Bucaramanga (4 dic. 2023), el análisis de esta Corporación se circunscribirá al expedido por el Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esa localidad en el proceso n.° 2019-00301, al cerrar el debate suscitado. 2.- Ab initio, se anuncia el fracaso de la salvaguarda y, por ende, la ratificación del veredicto de primera instancia, porque el interlocutorio del ad quem que « confirmó el auto (…) proferido por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Ejecución de sentencias de Bucaramanga » que a su vez dispuso el « levantamiento de la medida de secuestro del Vehículo TKE-125 » (29 oct. 2024), no fue el resultado de « criterios » subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal.

Para ello, memoró los motivos por los cuales el despacho municipal decretó « el levantamiento de la medida », consistentes en que: «La inmovilización del vehículo de placas TKE-125 se realizó en un parqueadero del Municipio de Piedecuesta y, que, pese a ser advertida por el funcionario que la llevó a cabo, la condición impuesta para proceder en dicho sentido, la misma fue desatendida, según da cuenta el informe rendido, argumentando simplemente una imposibilidad de cumplirla.

Al respecto, ha de tenerse en cuenta que el presupuesto del embargo y secuestro de la posesión de un bien es que el mismo se halle precisamente en posesión del demandado, luego no era factible que las autoridades acudieran a un parqueadero en el que se dijo por parte del demandante que el vehículo se hallaba "abandonado", siendo totalmente improcedente practicar allí la inmovilización y posterior secuestro del mismo.

Lo anterior para significar, que en este asunto no es procedente la materialización de la medida del embargo y secuestro de la posesión sobre el vehículo de placas TKE-125 que ejerce el señor JOSE ANGEL ESCALANTE SANCHEZ, en la medida que no fue en posesión de éste que se encontró el mismo; máxime si en cuenta se tiene que el administrador del parqueadero en el que se encontraba abandonado indicó que el mismo se hallaba en sus instalaciones desde hacía 14 años, según da cuenta la misma acta de secuestro de dicho bien en la que se dejó plasmada la intervención de aquél. –se resalta- Acto seguido, trajo a colación los reparos de la alzada, según los cuales: «El despacho decidió levantar la medida cautelar de embargo de la posesión del vehículo de placas TKE-125, que había sido decretada dentro del presente expediente por encontrar que presuntamente el vehículo al momento de la detención no se encontraba en posesión del accionado JOSE ANGEL ESCALANTE SANCHEZ.

Para llegar a esta conclusión manifiesta el señor Juez que presuntamente el vehículo se encontraba en estado de abandono, y porque también se indica que mi representado llevó al funcionario de la SIJIN, sin atender que presuntamente no se encontraba en posesión del demandado. Pese a lo anterior, se observa que el despacho no solo guardó silencio cuando se aprehendió el vehículo, sino que también ordenó el secuestro del mismo, diligencia esta que también fue realizada, adicional a lo anterior y aún más relevante es que si bien el vehículo reposa en un parqueadero, esto no significa que el demandado hubiera renunciado a los derechos derivados de la posesión que ejercía, así las cosas, no puede a priori tomarse los dichos del funcionario y del dueño del parqueadero como declaraciones que lleven a tener los efectos que se proveyeron por el despacho, es decir las manifestaciones de terceros no pueden dar paso a levantar la medida cautelar, pues con esto se generaría una grave violación al debido proceso de mis representados.

Aún peor, tal y como puede observar el señor Juez, (…) tuvieron que atravesar por un proceso penal que duró más de diez años, con el agravante que el ahora demandado se insolventó y aún peor que el único bien con el cual pretendían reponer algo del dinero que habían perdido ahora no puede ser embargado ». Sin vacilación, advirtió que dichos embates serían desestimados y la decisión apelada sería confirmada, en tanto, si bien el a quo decretó « el embargo y secuestro de los derechos derivados de la posesión material » que presuntamente ejercía José Ángel Escalante, lo cierto era que « el automotor de placas TKE-125, para el momento en que fue retenido, no se encontraba en poder del demandado (…)».

Aseveración que encontró soporte en el « informe de inmovilización suscrito por el intendente jefe José Armando Mayorga», en el que se expuso: «En atención a oficio número 1451 del día 21-09-2021, el cual dispone el embargo y/o inmovilización del tracto camión de placas TKE-125, me permito informar lo siguiente: El día 18/09/2021 en atención a solicitud verbal del ciudadano Humberto Diaz Gil, identificado con CC Nro. 19.303.429, donde me indica que el parqueadero de razón social EL CANEY se encuentra un tractocamión, solo el cabezote de placas TKE-125, el cual se encuentra en estado de abandono y totalmente desvalijado.

Al tener dicha información solicite la autorización al ciudadano Sergio Barbosa Rivera, identificado con CC Nro. 91.355.030 de Piedecuesta Santander, quien funge como administrador del parqueadero el CANEY, ubicado en la 4 Nro. 5-24 del municipio de Piedecuesta, a quien le manifestó lo argumentado por el señor Humberto Díaz si autorizaba el consentimiento para verificar dicha información, a lo cual aceptó, motivo por el cual se diligencio el acta de consentimiento, una vez ubicados donde se encuentra el tracto camión se evidenció el estado de abandono, deterioro, sin la mayoría de sus partes, entre ellas el motor.

Al constatar dicha situación, en aras de poner en conocimiento del despacho el estado actual del tracto camión con el fin de hacer saber que no se va a cumplir la advertencia a la Policía nacional SIJIN-GRUPO AUTOMOTORES, en el sentido de inmovilizar el vehículo cuando se encuentre en posesión del demandado José Ángel Escalante Sánchez, toda vez que en la situación al cual en la encuentra ese automotor de placas TKE-125, hace imposible que se cumpla esa condición. Por tanto, procedo a diligenciar el acta de inmovilización e inventario, explicarle al ciudadano Sergio Barbosa Rivera, que el vehículo iba ser dejado a disposición de autoridad competente, haciendo la advertencia de no dejarlo sacar del parqueadero el CANEY, mucho menos dejar quitar las partes que aún conserva hasta tanto el Juzgado 14 Civil Municipal, no adelante alguna acción preventiva frente al proceso de la referencia».

Citó algunos apartes legales y jurisprudenciales en torno a la posesión, de los cuales extrajo, en síntesis, que: «La posesión se encuentra definida en el Art. 762 del C.G.P. como “(…) la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal, tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él”.

En el mismo sentido, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia tiene dicho de antaño que “la configuración de la posesión (…) exige la concurrencia del animus y el corpus, entendido el primero como el «elemento subjetivo, la convicción o ánimo de señor y dueño de ser propietario del bien desconociendo dominio ajeno», y el segundo como «material o externo, tener la cosa, lo que generalmente se traduce en la explotación económica de la misma, con actos o hechos tales como levantar construcciones, arrendarla, usarla para su propio beneficio y otros parecidos».

Como colofón refrendó la resolución recurrida, habida cuenta que, «hizo bien la Juez de primera instancia al levantar el secuestro sobre el vehículo de placas TKE-125, pues en las condiciones en que fue inmovilizado el automotor era imposible establecer si el rodante se encontraba efectivamente en poder del demandado». 2.- Así las cosas, independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una « vía de hecho » como busca el accionante, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la contienda, sin que tal propósito acompase con la finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la « autoridad judicial » en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00;

STC9232-2018, STC2544-2021, STC15685-2022, STC1407-2023 y STC7951-2024).  3.- Ergo, se acompañará el fallo refutado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas.

Comuníquese lo resuelto por el medio más ágil y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 10