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STC503-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 527 de 1999

Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-02983-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC503-2026 Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-02983-01 (Aprobado en sesión de veintiocho de enero de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026). Se resuelve la impugnación del fallo proferido el 18 de noviembre de 2025 por la Sala de Decisión n.° 1 de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela de Segundo Javier Díaz Cabrera contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2015-01015-00/01.

ANTECEDENTES 1.- El libelista, invocó la guarda de las prerrogativas al «debido proceso y libertad personal», para que se dejara sin efectos el numeral 5° de la sentencia emitida el 27 de agosto de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, hasta que se resuelvan de fondo los recursos extraordinarios de casación e impugnación especial interpuestos contra dicha providencia. En compendio, sostuvo que el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Tumaco lo condenó (22 jul. 2025) como coautor de delito de homicidio agravado y dispuso que ejecutoriada la decisión se ordenara su captura.

Sin embargo, la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto el 27 de agosto de 2025, modificó el numeral primero de la sentencia recurrida y estableció condenarlo como coautor del delito de homicidio simple y dos punibles de tentativa de homicidio simple. Sostuvo que la Magistratura encartada justificó su orden de captura únicamente en que su «supuesta desatención al proceso por no asistir a las audiencias, lo cual, desconoce flagrantemente los estándares jurisprudenciales que exigen una carga argumentativa reforzada para restringir la libertad antes de la ejecutoria», por lo que, en su sentir los lineamientos establecidos por las sentencias SU- 220 de 2024 y STP14870 no se cumplen.

Expuso que la afirmación del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto sobre un escaso interés en el proceso no se constituiría únicamente en un argumento gaseoso, sino también en una tergiversación fáctica de su comportamiento procesal. Agregó que este es el único medio procedente para salvaguardar sus garantías constitucionales; además, en su caso «el riesgo de perjuicio irremediable es inminente y grave.

El derecho fundamental a la libertad personal (Art. 28 C.P.) se encuentra bajo amenaza directa e inmediata por una orden de captura vigente que puede materializarse en cualquier momento». 2.- El Tribunal Superior de Pasto indicó que, mediante decisión de 27 de agosto de 2025, modificó el fallo de primera instancia y condenó a los procesados como coautores de dos homicidios simples y dos tentativas de homicidio simple, imponiéndoles una pena de 222 meses de prisión y la misma duración de inhabilitación para ejercer derechos y funciones pública.

Informó que el 27 de octubre de 2025, concedió en el efecto suspensivo los recursos de impugnación especial interpuestos por los defensores de «AGAPITO AGUILERA GARCÍA, MARÍA ISABEL DÍAZ CARRERA, SEGUNDO JAVIER DÍAZ CARRERA, AYDEE TERESA JESÚS RODRÍGUEZ y KELIN JOHANA PEJENDINO RODRÍGUEZ», y se concedió en el mismo efecto los recursos de casación interpuestos por los apoderados de «AGAPITO AGUILERA GARCÍA, SEGUNDO JAVIER DÍAZ CARRERA, AYDEE TERESA JESÚS RODRÍGUEZ y KELIN JOHANA PEJENDINO RODRÍGUEZ».

El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tumaco defendió la legalidad de su proceder y manifestó que la «acción de tutela» es improcedente para debatir una providencia judicial que está motivada; además, «frente a la decisión judicial que se pretende controvertir se ejerció oportunamente el recurso extraordinario de casación, el cual actualmente se encuentra en trámite ante la Honorable Corte Suprema de Justicia».

La Defensoría del Pueblo Penal, se opuso al amparo por improcedente, toda vez que hay otra instancia que está resolviendo la situación jurídica. La Sala de Casación Penal informó que el pasado 4 de noviembre arribó a esa Corporación « los referidos medios de impugnación» con radicado interno 71060 (CUI 52835600053820150101501), asunto que se encuentra en estudio».

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN 1.- La Sala de Decisión n.° 1 de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia desestimó el resguardo porque «la motivación y los argumentos expuestos para soportar la restricción de libertad del accionante se ajustan al modelo constitucional y a las reglas fijadas por esta corporación en la materia». 2.- El querellante impugnó con argumentos análogos a los de la demanda.

Agregó que el fallo constitucional adolece de una motivación deficiente al no examinar los alegatos trascendentales que demostraban los yerros denunciados, limitándose a validar la decisión del Tribunal accionado. CONSIDERACIONES 1.- De entrada, se advierte el fracaso de la salvaguarda y la convalidación de lo dirimido en la primera instancia, por resultar prematuro el ejercicio de aquella. 1.1.- En el sub examine, Segundo Javier Díaz Cabrera, pretende que se ordene dejar «sin efectos el numeral 5° de la sentencia emitida el 27 de agosto de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, hasta que se resuelvan de fondo los recursos extraordinarios de casación e impugnación especial interpuestos contra dicha providencia» emitida en el juicio n.° 2015-01015-00/01.

Sin embargo, tal aspiración no puede salir avante, porque el accionante debe esperar hasta que se decidan dichos instrumentos judiciales, mismos que, auscultado en la Consulta Web de Procesos, fueron asignados a la Sala de Casación Penal el pasado 4 de noviembre de 2025. Así las cosas, al hallarse latente la «resolución» de los recursos extraordinarios de casación e impugnación especial, al tiempo de la proposición del socorro, este se torna presuroso, ya que, se ha predicado reiteradamente, que: (…) [E]ste medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales.

Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC6904-2020, STC9022-2021, STC6808-2022, STC1577-2023, STC9491-2024 y STC8185-2025). 2.- Atendiendo lo esbozado por el gestor en el libelo genitor, esto es que, «el riesgo de perjuicio irremediable es inminente y grave (…)», se destaca que no están probados los presupuestos de inminencia, gravedad, urgencia e impostergabilidad, propios del mismo, (CSJ STC13730-2019), puesto que, el hecho de que tenga « (…) una orden de captura vigente que puede materializarse en cualquier momento», no puede ser tomado como una transgresión de sus atributos básicos, en tanto, tal circunstancia es el resultado del adelantamiento de un proceso en su contra en el cual los juzgadores de conocimiento lo hallaron culpable de las conductas endilgadas y dadas las facultades punitivas en cabeza del Estado, fue condenado por ello (STC8158-2022, STC10645-2023 y STC8185-2025).  3.- Ergo, se acompañará el proveído opugnado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 9