Radicación n.º 05001-22-10-000-2024-00391-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente STC503-2025 Radicación n.º 05001-22-10-000-2024-00391-01 (Aprobado en sesión de veintinueve de enero de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025). ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el Acuerdo n.º 034 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en esta providencia paralela, los nombres de las partes comprendidas en este asunto son reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.
Advertido lo anterior, desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 16 de diciembre de 2024 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la tutela que Santiago, Defensor de Familia adscrito al Centro Zonal Occidente de la Regional Antioquia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, instauró contra el Juzgado Primero de Familia de Girardota, Antioquia, extensiva a Cecilia, Orlando, Dolores y demás intervinientes en el consecutivo 05308-31-10-001-2020-00103-00 (11611710).
ANTECEDENTES 1.- El libelista, en la calidad aducida, invocó la guarda del derecho de « petición », para que se ordenara al estrado confutado « dar respuesta de fondo conforme lo establecen la normatividad y la jurisprudencia », respecto de las solicitudes que le formuló. En compendio sostuvo que el 26 de octubre de 2022 remitió al Juzgado Primero de Familia de Girardota, por « considerarlo competente, el proceso de restablecimiento de derechos de la NNA ADRIANA con el fin de proceder a la revocatoria o no de la declaración de adoptabilidad y que de no considerarse competentes les proponía conflicto de competencia para que el Consejo de Estado decidiera ».
Desde el 28 de junio de 2023 elevó « numerosas peticiones » en las que requirió información sobre el proceso mencionado, sin que a la fecha de interposición de esta acción haya recibido alguna respuesta, por lo que « desconoce la situación actual » del mismo. 2.- El Juzgado Primero de Familia de Girardota aportó el enlace de la lid cuestionada e informó que emitió « sentencia el 27 de julio de 2021 la cual fue notificada en estrados estando presentes en la diligencia la Comisaria de Familia de Sopetrán, la Comisaria de Familia de Girardota y la Delegada de la Personería como Ministerio Público.
(…) El defensor de Familia Dr. Santiago dev [olvió] el expediente en octubre 24 de 2022, [pero] como afirma y el citador equivocadamente le asignó otro radicado 2022 00273 ». Agregó que « mediante auto de cúmplase de diciembre 11 de 2024, el cual se anexa a la presente y que le fue comunicado a su correo electrónico en diciembre 12 de 2024 por el secretario del despacho, se le remitió el expediente físico en diciembre 12 de 2024, llevado directamente por un empleado del juzgado ».
En dicho proveído « RECHAZ [Ó] por improcedentes las solicitudes del Defensor de Familia Dr. SANTIAGO del centro zonal occidente Antioquia en el PARD de la menor ADRIANA », dirigidas a que se « modificar [a] o suspend [iera] la decisión de estado de adoptabilidad de Estefanía y ordenar las acciones a seguir, en razón a la evasión de la adolescente.
Y si usted considera que no es la autoridad competente para tomar estas decisiones, le propongo con mucho respeto, conflicto negativo de competencia y remitir las actuaciones a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado para que resuelva el conflicto ». Ello, con fundamento en que, « (…) mediante sentencia número 39 del 27 de julio de 2021 se decide el PARD de la adolescente ADRIANA declarándola en situación de adoptabilidad, en el proceso judicial con tramite verbal sumario, conforme a la competencia definida en el inciso final del numeral tercero del artículo 390 del Código General del Proceso al juez de familia (…) La sentencia proferida no puede equipararse al acto administrativo, porque no cumple ninguno de los criterios para considerar la decisión un acto administrativo, el funcionario que la decide es un juez y no un funcionario administrativo, si bien el juez asume competencia frente a la perdida de competencia de la autoridad administrativa, en los PARDs no por ello la actuación del juez se torna en administrativa (…).
La decisión tomada en la sentencia proferida el 27 de julio de 2021 en el PARD de la adolescente ADRIANA no es revocable por el mismo juez que la profiere por su carácter judicial y además porque alcanzo ejecutoria. Al estar terminado el proceso ya no es posible promover conflicto de competencia alguna, por lo que tampoco es procedente remitir al Consejo de Estado para definir un conflicto de competencias ».
Sumado a que «[e] n la decisión tomada no se tuvo en cuenta la opinión de la adolescente, por cuanto considerando la jurisprudencia constitucional se puede decidir incluso en contra de la voluntad del menor, si ello es necesario para garantizarlo sus derechos estando desvirtuada la presunción de familia biológica garante de derechos como se valoró la prueba obrante en el expediente del PARD y desafortunamente no tuvo la menor la terapia psicológica especializada que requería para asumir la decisión de su adoptabilidad, lo que demuestra su evasión ».
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN 1.- La Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín declaró improcedente el amparo por « hecho superado », ya que « al dictar la servidora judicial encartada el aludido interlocutorio de 11 de diciembre de 2024, se superaron las circunstancias que llevaron a su interposición, situación que incide, para afirmar que, al desaparecer los motivos que lo suscitaron, en la hora de ahora, no se percibe el desconocimiento de las garantías básicas de la referida menor de edad, agenciados por el señor Defensor de Familia ». 2.- Ese desenlace fue refutado por el actor, con el argumento según el cual, el iudex censurado « si bien respondió la solicitud (…) 2 años y 40 días después, no lo hace de fondo, ya que deja la situación de la NNA sin resolver », en la medida que: « la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado resolvió (…) De acuerdo con el artículo 93 de la Ley 1437 de 2011, le corresponde a la misma autoridad que haya proferido la decisión, determinar su es procedente su revocatoria, si se dan las causales y requisitos legales [y] según lo establecido en el artículo 103 del Código de la Infancia y la Adolescencia, el juez cuenta con la competencia para modificar la decisión de declaratoria de adoptabilidad, cuando se compruebe la grave alteración de las circunstancias que dieron lugar a aquella, siempre teniendo en cuenta el interés superior del niño ».
CONSIDERACIONES 1.- Esta Corte ha predicado que al « formularse solicitudes » ante los jueces, calificadas por los interesados como « derechos de petición », concernientes con pleitos a su cargo, deben diferenciarse las eventualidades en las cuales el « petente » busca adelantar una actuación propia del rito o la emisión de una resolución, de aquéllas cuando se suplica una actividad administrativa.
Las primeras se relacionan con el expediente y se rigen por las reglas de este; las segundas, por el contrario, enmarcan dentro del « derecho de petición » y son susceptibles de custodiarse por esta vía excepcional. Así las cosas, el atributo consagrado en el artículo 23 de la Carta Política no tiene cabida en la órbita de los « procesos judiciales », salvo en lo relativo a gestiones de linaje administrativo.
Lo relatado se explica porque son las normas procedimentales las que regulan las respuestas otorgadas a las exigencias de los sujetos procesales. Sobre el particular, esta Corporación ha sostenido: (…) [L]as peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de acuerdo [con] las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejúsdem. de acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública.
(STC8023- 2020, reiterada en STC6517-2021, STC106- 2023 y STC4007-2024). 1.1.- En el sub lite, como quiera que las rogativas de Santiago al Juzgado Primero de Familia de Girardota corresponden a asuntos de carácter jurisdiccional, no se analizará el quebranto del « derecho de petición », sino la posible violación de los « derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia ». 1.2.- Dicho lo anterior, se anuncia el decaimiento de la salvaguarda y la consecuente ratificación del veredicto recurrido, en tanto, en trámite esta acción especial -radicada el 2 de diciembre de 2024-, el Juzgado Primero de Familia de Girardota, mediante auto de 11 de diciembre pasado, rechazó por improcedentes las solicitudes del Defensor de Familia Santiago, interlocutorio del que enteró a este a través del email.
Así las cosas, surge evidente la inviabilidad del ruego superlativo, ya que el « pronunciamiento » que reclamaba le fue brindado, sin que implique que lo pedido debiera resolverse favorablemente, pues, en este caso, las explicaciones del despacho criticado resultan suficientes en orden a atender lo anhelado por el tutelante, situación que impide la intromisión de esta especial jurisdicción, en tanto que, sería inútil expedir cualquier determinación sobre el particular.
En lo relacionado con ese tópico esta Magistratura ha predicado que « ningún sentido tiene que aquí se imparta cualquier tipo de orden en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales » (STC4943- 2019, referida en STC1956-2022, STC203-2024, STC5100-2024 y STC7392-2024). 1.3.- Lo manifestado en el escrito de impugnación, en el sentido que « si bien respondió la solicitud (…) 2 años y 40 días después, no lo hace de fondo, ya que deja la situación de la NNA sin resolver », constituye un hecho nuevo sobre el cual no tuvieron conocimiento el a quo ni los llamados a este rito, por tanto, no puede ser analizado en esta « instancia », ya que afectaría el « derecho de defensa » de quienes no tuvieron la posibilidad de combatirlo (STC175-2017 reiterada en STC3157-2022, STC16712-2023 y STC9811-2024). 2.- Ergo, se acompañará la providencia refutada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Notifíquese por el medio más expedito y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2