Micelio
STC5020-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024
Decreto 2591 de 1991Ley 169 de 1896Ley 270 de 1996Ley 45 de 1936Ley 527 de 1999Ley 721 de 2001Ley 75 de 1968

Rad. n° 11001-02-03-000-2024-01065-00 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC5020-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01065-00 (Aprobado en sesión del treinta de abril de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., tres (3) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la acción de tutela promovida por C.A.R. y S.M.R.V. en nombre propio y en representación de sus hijos menores M. y E.O.R. contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Civil del Circuito de Aguadas y los intervinientes en el juicio de filiación natural n° 2003-00051.

ANOTACIÓN PRELIMINAR En aras de garantizar la protección a la intimidad de los menores de edad involucrados en el presente asunto, se suprimirá de esta providencia la información de cualquier dato que permita su identificación, que será publicable para todos los efectos, de conformidad con el artículo 1° del Acuerdo nº 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Sala de Casación Civil.

ANTECEDENTES 1. Los gestores, actuando a través de apoderado, reclaman la protección de los derechos fundamentales a la « personalidad jurídica», « tener y conocer una familia», « poseer un estado civil», libre desarrollo de la personalidad, « filiación», dignidad humana, « derecho a la verdad», debido proceso y « garantía del principio Constitucional de la prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimental o formal», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. 2.

En síntesis, expusieron que el primero de ellos, G.A. y L.R. promovieron el litigio materia de controversia en contra del señor J.P.S., ya fallecido, quien se opuso a lo pretendido formulando la excepción de cosa juzgada, por haber sido adelantado en 1973, por parte de la progenitora de los demandantes en representación de ellos, proceso de investigación de la paternidad, el cual no prosperó. Indicaron que el Juzgado Civil del Circuito de Aguadas, a quien le fue asignado el asunto, en sentencia proferida el 14 de enero de 2004 declaró que los convocantes son hijos extramatrimoniales del demandado, tras desestimar la defensa meritoria que este propuso con apoyo en jurisprudencia de esta Sala (SC, 12 ag. 2003, exp. 7325), decisión que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales revocó en sede de apelación a través de fallo del 1° de agosto de 2005.

Relataron que, pese a debatir dicha determinación por medio del recurso extraordinario de casación, la misma cobró firmeza, debido a que el apoderado de los recurrentes no presentó la demanda respectiva para sustentar el remedio interpuesto, por lo que fue declarado desierto. Sostienen que la Corporación recriminada con lo resuelto incurrió en vía de hecho, dado que, « pese a haber sido la prueba de ADN decretada y practicada en primera instancia, el aquem (sic) decidió obviar su valoración, y dar paso a una excepción basada en una prueba que para el momento del fallo tanto de primera como de segunda instancia, (…) ya se encontraba proscrita normativamente, (…) precisamente por la modificación que la Ley 721 de 2001», motivo por el cual, « en segunda instancia no podía salir avante la excepción de cosa juzgada, pues necesariamente con la prueba de ADN, como hecho posterior se debía confirmar la sentencia de primer grado».

Finalmente, manifiestan que en su caso se deben tener en cuenta las providencias T-352 de 2012, T-040 de 2015, T-249 de 2018, SC1175-2016, SCTC685-2019 y SC426-2023, para que se reconozca « que la prueba científica de ADN, practicada [y] aportada al proceso de filiación natural admitido el 21 de julio del año 2003, se constituya en un hecho posterior que desvirtúa los presupuestos jurídicos de la figura de la “cosa juzgada”». 3.

Los actores pretenden a través de este mecanismo excepcional, que se apliquen « los efectos inter pares de las providencias T-352-2012, T-249-2018, sentencia T-040 de 2015, SC1175-2016, SCTC685-2019, SC426-2023», para que se deje sin valor y efecto la sentencia dictada el 1° de agosto de 2005 por la Corporación accionada en el litigio debatido, o en su defecto, que se ordene a esta « proferir providencias de remplazo (…), disponiendo la valoración de la prueba de ADN [practicada]; con estricto apego al procedimiento dispuesto en la Ley 721 de 2001, debiendo ser desestimada la excepción de cosa juzgada, formulada por la parte demandada».

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales se opuso al auxilio reclamado, por cuanto « no ha vulnerado derecho fundamental alguno; sin embargo, se atiene a lo que se ordene en el presente trámite constitucional». 2. El Juzgado Civil del Circuito de Aguadas se limitó a compartir el enlace de consulta del litigio objeto de controversia.

CONSIDERACIONES 1. Conforme a la decantada jurisprudencia de esta Corte, en línea de principio la salvaguarda no procede contra decisiones judiciales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las determinaciones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.

No obstante, cuando se haya configurado alguno de los defectos específicos de procedibilidad del amparo frente a una providencia, que la Corte Constitucional clasificó en sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, carencia o deficiente motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial, o violación directa de la Constitución, el amparo se abre paso, siempre y cuando este respete las exigencias generales de la inmediatez y la subsidiariedad. 2.

Dicho esto, de entrada anuncia la Corte que la salvaguarda solicitada debe desestimarse, por las razones que pasan a explicarse. 2.1. En primer lugar, la Sala no acogerá la solicitud de los accionantes atinente a que se apliquen al presente caso las providencias T-352 de 2012, T-040 de 2015, SC1175-2016, T-249 de 2018, STC685-2019 y SC426-2023, debido a que dichas decisiones surten efectos inter pares, aunado a que los fundamentos de hecho allí analizados, difieren del caso aquí estudiado, como pasa a verse: 2.1.1.

En cuanto a las sentencias T-352 de 2012, T-040 de 2015, T-249 de 2018 y SCTC685-2019, su observancia no sería viable porque algunos de esos asuntos tienen particularidades que los diferencian de éste. Por ejemplo, en el primero y último, el reclamo atendió el requisito de la inmediatez, y el segundo, el sustento fáctico y el problema jurídico es distinto, pues allí se discutía el reconocimiento de una pensión de invalidez por una persona diagnosticada con VIH. 2.1.2.

Tampoco sería del caso aplicar como doctrina probable las sentencias SC1175-2016 y SC426-2023 proferidas por esta Sala, toda vez que aquella se predica de «[t] res decisiones uniformes dadas por la Corte Suprema, como tribunal de casación, sobre un mismo punto de derecho, (…)» (Art. 4° Ley 169 de 1896), hipótesis que claramente no se da. Así las cosas, al descartarse la observancia obligada de los referidos pronunciamientos, también se descarta una posible vulneración al derecho a la igualdad de los gestores. 2.2.

Dicho lo anterior, de los hechos expuestos en la demanda de amparo se divisa que lo concretamente cuestionado a través del presente mecanismo excepcional por los tutelantes, es la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales el 1° de agosto de 2005, al interior del juicio ordinario de filiación natural n° 2003-00051, mientras que el resguardo fue incoado el 22 de marzo de 2024; es decir, luego de transcurridos dieciocho (18) años, siete (7) meses y veintiún (21) días, superando holgadamente el semestre indicado como razonable para la interposición de la acción. Ahora, aunque dicho lapso se contabilizara desde el 19 de abril de 2006, fecha en que la Sala les comunicó a los recurrentes, entre ellos el aquí actor C.A.R., la decisión de declarar desierto el recurso extraordinario de casación formulado por ellos contra la providencia censurada, la situación no variaría, puesto que desde esa fecha hasta la presentación del ruego han pasado diecisiete (17) años, once (11) meses y tres (3) días.

Con todo, aunque los promotores amparan su reclamo en las decisiones atrás mencionadas, donde las tres últimas fueron emitidas el 3 de julio de 2018, 30 de enero de 2019 y 15 de noviembre de 2023, lo cierto es que no se podría excusar su tardanza con apoyo en la existencia de tales pronunciamientos, en la medida en que estos no resultaban necesarios para poder debatir, como ahora lo hacen, el acogimiento de la excepción de cosa juzgada en segunda instancia en el litigio cuestionado, pues como ellos mismos lo anotaron, el fallador de primer grado al negar la prosperidad de esa defensa se apoyó en la sentencia proferida por esta Sala el 12 de agosto de 2003 dentro del expediente 7325, por lo que contaban con insumos para discutir esa temática.

Así las cosas, los presuntos afectados con la decisión que consideran vulneradora de sus garantías superiores, debieron acudir oportunamente a esta vía excepcional, no después de más de diecisiete años de emitida aquella. Al respecto, se ha dicho: « (…) Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados …En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.(…) Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante » (Negritas ajenas al texto, STC12196-2014, 11 sep. rad. 01892-00;

STC10554-2018, STC053-2020 y STC118-2024). 3. De otro lado, no escapa a los ojos de esta Corte que los demandantes en el proceso debatido, entre ellos el aquí actor C.A.R., actuaron con desidia en la defensa de sus derechos, puesto que si bien formularon recurso extraordinario de casación contra el fallo que censuran, no presentaron la respectiva demanda para sustentarlo, razón por la cual fue declarado desierto.

Y, es que, este era el remedio excepcional por excelencia idóneo y eficaz que tenían aquellos para controvertir la sentencia reprochada, puesto que dentro de sus fines no solo está controlar la legalidad de las decisiones adoptadas por los tribunales en segunda instancia, sino también « proteger los derechos constitucionales»[footnoteRef:1], ya que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, « se constituye en un elemento esencial en la aplicación igualitaria de la ley, en la defensa de la legalidad y en la garantía de la vigencia de la Constitución, incluidos los derechos fundamentales» [footnoteRef:2]. [1: Artículo 333 del Código General del Proceso, concordante con el inciso segundo del canon 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el precepto 7° de la Ley 1285 de 2009. ] [2: Sententia C-372 de 2011, reiterada en C-213 de 2017 y C-210 de 2021. ] Por tanto, si los interesados contaron con el medio de defensa judicial idóneo y eficaz para invocar y conjurar el yerro que manifiestan por esta vía en relación con la actuación que reprochan, la demanda de amparo no puede salir avante, ya que de otra manera esta se convertiría en un instrumento paralelo o sustitutivo de oportunidades procesales no ejercidas, a voces del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.

Sobre el particular, la Corte de vieja data, en diversos pronunciamientos ha dicho que: el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso (CSJ STC307-2021, reiterada en la STC5803-2022 y la STC11546-2023).

Puntualizando que: no basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente.

La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 (CSJ STC1286-2014, citada en la STC16679-2023 y la STC123-2024).

Cabe agregar, que no es de recibo la manifestación efectuada por los impulsores acerca de que el abogado que los representó fue el culpable de la deserción del remedio extraordinario por no haberlo sustentado, negligencia que no les puede ser trasladada a ellos, comoquiera que: (…) la contingente incuria de los apoderados judiciales (…) en defender los intereses de sus representados, no es suficiente motivo para impetrar con éxito la acción pues aquélla sería imputable a éstos y no al juez acusado, dado que esa circunstancia,   con independencia de la eventual responsabilidad (…) en el ejercicio de su profesión, y que el interesado puede reclamar por otras vías, no sirve para edificar una acción de tutela contra decisiones judiciales, ' (…) porque el derecho de postulación no puede llevar aparejada la consecuencia de que las omisiones o negligencias de los apoderados judiciales deban reportarse en contra de la seguridad que se predica del orden jurídico procesal (…) ', ya que eso sería opuesto a la ordenación del proceso y a los principios de eventualidad o preclusión. (CSJ STC, 10 may. 2011, rad. 2011-00365-01, reiterada en STC6183-2020, STC10398-2021 y STC566-2024, entre otras).

Además, tampoco puede perderse de vista que « existe en cabeza de los sujetos procesales el deber de vigilancia y control que sobre la gestión de su mandatario ha de ejercer la parte interesada (…)» (CSJ STC, 10 may. 2011, rad. 2011-00365-01, reiterada en STC326-2023 y STC3880-2023, entre otras). 3. De modo que, el amparo se declarará impertinente.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo suplicado. Comuníquese lo resuelto a las partes por un medio expedito y, de no impugnarse esta decisión, en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ (salvamento de voto) OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS SALVAMENTO DE VOTO Radicación n° 11001-02-03-000-2024-01065-00 Con el acostumbrado respeto, me permito manifestar que disiento de lo decidido por la Sala mayoritaria, en cuanto declaró improcedente el amparo solicitado por César Augusto Ríos y Sandra Milena Ríos Valencia en nombre propio y en representación de los hijos menores de esta última, contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, por los motivos que paso a explicar. 1.

Los solicitantes, en la calidad descrita, reclamaron la protección de sus derechos fundamentales a la « personalidad jurídica, tener y conocer una familia, poseer un estado civil, libre desarrollo de la personalidad, filiación, dignidad humana, derecho a la verdad, debido proceso y garantía del principio Constitucional de la prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimental o formal », presuntamente vulnerados por la Corporación accionada, con ocasión del proceso de « filiación natural » iniciado por los señores Gabriel Antonio, Ligia y César Augusto Ríos –aquí accionante- frente al señor Jairo Peláez Salazar (q.e.p.d.).

Manifestaron, en concreto, que si bien el Juzgado Civil del Circuito de Aguadas en sentencia de 14 de enero de 2004 declaró la paternidad reclamada respecto de los citados demandantes, el Tribunal, en sede de apelación, la revocó el 1º de agosto de 2005 para, en su lugar, declarar probada la excepción de cosa juzgada que el demandado invocó con sustento en que, con anterioridad, se había surtido un litigio con igual causa y objeto entre las mismas partes, pues los allí demandantes quienes eran menores de edad, estuvieron representados por su progenitora, asunto en el que se dictó sentencia desestimatoria de las pretensiones el 15 de abril de 1973.

Señalaron que a pesar de formular el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de 1º de agosto de 2005, tal mecanismo fue declarado desierto por la Sala de Casación Civil ante la falta de sustentación de la demanda, omisión en la que incurrió el abogado de los allí demandados y por lo que en su criterio se configuró « una falta de defensa técnica resultante de la negligencia del vocero judicial ».

Anotaron que este amparo resultaba procedente porque, a pesar de haber pasado un largo tiempo desde las decisiones cuestionadas y no agotarse todos los instrumentos de defensa, la jurisprudencia constitucional que citaron –CC. T-352 de 2012, T-040 de 2015 y T-249 de 2015 y CSJ. SC1175-2016- permitía la superación de los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad de este mecanismo extraordinario, a efectos de lograr la protección de sus garantías.

Además, según expusieron, conforme al criterio de esta Sala de Casación en las sentencias SC1175-2016 y SC426-2023, la cosa juzgada en casos como el debatido no podía declararse, por tanto, adujeron que el Tribunal incurrió en defecto fáctico, defecto procedimental absoluto y en « violación directa de la Constitución y la Ley 721 de 2001 ».

Añadieron que César Augusto Ríos tiene derecho a conocer la verdad sobre su filiación, su origen y su familia y, asimismo, su hija Sandra Milena Ríos Valencia y sus nietos, hoy menores de edad, por lo que reclamaron conceder el amparo y, en consecuencia, dejar sin efecto la sentencia del Tribunal acusado de 1º de agosto de 2005. 2. La Sala mayoritaria resolvió declarar improcedente la protección exigida porque, en concreto, no se encontraron satisfechos los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, el primero porque han pasado más de 18 años desde la sentencia cuestionada dictada el 1º de agosto de 2005 e, incluso, más de 17 desde cuando se informó a los demandados -entre ellos al aquí accionante César Augusto Ríos-, la determinación con la que se declaró desierto el recurso de casación. Sobre el segundo presupuesto, la Sala advirtió que la falta de agotamiento del mencionado recurso extraordinario por cuestiones supuestamente imputables al abogado de los demandados no le abría paso al estudio del caso, ya que ese era el recurso idóneo y eficaz con el que se contaba para la protección de los derechos reclamados y, con todo, se advirtió que los errores de los abogados se trasladan a los poderdantes y no al juez como lo ha reiterado esta Sala.

Adicionalmente, se resaltó que los fallos de tutela referidos por los accionantes surtían efectos inter partes, por lo cual eran inaplicables en este asunto, máxime si los hechos materia de esos asuntos se estimaron distintos a los actualmente alegados; y sobre los pronunciamientos en sede de casación civil, se argumentó que no « sería del caso aplicar como doctrina probable las sentencias SC1175-2016 y SC426-2023 proferidas por esta Sala, toda vez que aquella se predica de «[t]res decisiones uniformes dadas por la Corte Suprema, como tribunal de casación, sobre un mismo punto de derecho, (…)» (Art. 4° Ley 169 de 1896), hipótesis que claramente no se da » 3.

Para la suscrita, el amparo reclamado por los solicitantes, particularmente, por el señor César Augusto Ríos, demandante en el proceso cuestionado, debió salir avante, pues en estimo i) procedía la flexibilización de los requisitos generales de la tutela relativos a la inmediatez y subsidiariedad como la Sala lo ha hecho en otros casos; ii) el carácter imprescriptible del estado civil como atributo de la personalidad jurídica respaldaba el estudio de fondo del asunto; iii) la jurisprudencia de esta Sala especializada en sede de casación, evidenciaba la directa vulneración de los derechos del señor Ríos, al estimarse la configuración de la cosa juzgada en el asunto presente y iv) el cambio del orden constitucional surgido a partir de la Constitución Política de 1991, junto con la introducción de la prueba de ADN, exigían la adopción de una decisión para conjurar la lesión de los derechos vulnerados. 3.1.

Flexibilización de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad en la acción de tutela. 3.1.1. Considero en atención a las especiales particularidades del caso y acorde con el antecedente existente sobre la materia, esto es, el fallo STC685-2019 aducido por los accionantes donde se resolvió una problemática de idénticos perfiles a la actual, bien pudo superar las exigencias comentadas y emitir una decisión de fondo sobre el particular, proceder que la Sala ha adoptado en otros asuntos en los que también se ha visto comprometido el estado civil de los interesados. 3.1.2.

Téngase en cuenta que en la mencionada providencia STC685-2019 dictada en sede constitucional, también respecto de un proceso de investigación de paternidad en el que se decretó la excepción de cosa juzgada, la Sala, a pesar de evidenciar que la sentencia anticipada que allí se dictó no fue objeto de apelación y, menos, pudo acudirse al recurso extraordinario de casación, sobre la subsidiariedad como requisito de procedibilidad, tras citar la sentencia T-411 de 2004 de la Corte Constitucional, en la que se superó ese presupuesto por tratarse « de un derecho indisponible, (…) y en particular con el estado civil de las personas », esta Sala actuó en consonancia al señalar: « habrá de superarse la prenotada falencia para examinar de fondo la cuestión, pues está en juego lo relativo al estado civil de Lemos Aldana, quien manifestó con claridad en el escrito inicial y en el de impugnación que su interés en que se continúe con la referida litis no es el entorno económico ». 3.1.3.

En el mismo sentido se encuentran las sentencias STC8850-2016, STC4021-2020, STC4022-2020 y STC12269-2023 en las que se otorgó el amparo a pesar del incumplimiento de los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, toda vez que en los asuntos se evidenciaba un « peligro para los atributos básicos », pues se trataba de procesos de filiación en los que se decretó el desistimiento tácito, con lo cual se afectaba directamente el estado civil de los demandantes, algunos menores de edad.

En dichas providencias básicamente se reiteró la jurisprudencia de esta Sala en asuntos de la misma especie y en otros que, incluso, no conciernen a la problemática que aquí se debate, pero que también requirió la superación de los requisitos en mención. Se reiteró entonces que esta Sala ha sostenido que «existen circunstancias verdaderamente excepcionales que, puntual y casuísticamente verificadas, posibilitan que sólo y únicamente cuando la decisión cuestionada encierra, per se, una anomalía en grado tal que el yerro enrostrado luzca bajo cualquier óptica inadmisible, por causa de producir de manera desmesurada un menoscabo y “peligro para los atributos básicos”, es posible la extraordinaria intervención del juez de amparo, no obstante la negligencia desplegada, por quien depreca el resguardo, al abandonar las vías legales con que cuenta para remediar sus males directamente en el proceso» (CSJ STC, 4 feb. 2014, rad. 00088-00, citada en STC5427-2016 y STC4889-2023, entre otras). 3.1.4.

En ese orden, en caso presente conservando esa línea, procedía superar los presupuestos antes referidos y pasar al estudio de fondo de la problemática ventilada como lo ha hecho en casos análogos la Sala, proceder esperado por los accionantes ante la existencia del antecedente de esta Sala STC685-2019 antes comentado y los fallos de la Corte Constitucional traídos a colación, entre éstos las sentencias T-352 de 2012 y T-249 de 2018, donde a pesar de incumplirse los renombrados presupuestos de procedibilidad, se ampararon los derechos de los accionantes al hallarse lesionado su estado civil en razón de las sentencias que acogieron, como en el caso ahora controvertido, la excepción de cosa juzgada.

Así, en torno a los presupuestos incumplidos, en el primer fallo referido el Alto Tribunal Constitucional expresó que en los asuntos a su cargo podía superarse el requisito de subsidiariedad porque en los mismos se presentaron distintas « circunstancias especialísimas, por causas extrañas y no imputables a la persona », tales como la insuficiencia de recursos económicos y no contarse con una adecuada defensa técnica y, en cuanto a la inmediatez, anotó: « si bien el término transcurrido entre los hechos que presuntamente vulneraron los derechos del accionante, y la interposición de la tutela, es mayor al que usualmente establece esta Corporación como el razonable para la procedencia de esta acción contra providencias judiciales, la Sala encuentra que en el caso que ahora nos ocupa, dicho requisito se debe flexibilizar, pues lo debatido no es sólo la pertinencia del amparo de los derechos del señor Juan, sino los de la niña María, quien por mandato constitucional goza de una especial protección. Así las cosas, se debe tener en cuenta que si se llegara a declarar improcedente el amparo deprecado, por no cumplirse con el requisito de inmediatez, se incurriría en una vulneración continua y permanente de las garantías fundamentales de la niña al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, al estado civil, a la personalidad jurídica y a tener una familia y formar parte de ella, pues se le obligaría a permanecer con el estatus de hija del señor Juan, sin que biológicamente sea así, con las consecuencias que de ello se deriva ».

Además, en el fallo T-249 de 2018 la Corte Constitucional, en torno al requisito de subsidiariedad lo halló satisfecho porque evidenció falta de defensa técnica de los allí accionantes y, en cuanto a la inmediatez expresó: « Demandar el cumplimento estricto de la inmediatez en este caso, compromete valores constitucionales superiores, como lo es el derecho a la familia, a la filiación y el estado civil, entre otros, derivados del eventual reconocimiento del presunto progenitor a los hoy accionantes.

La vulneración de los derechos fundamentales que ahora se alega tiene la característica de permanecer en el tiempo, puesto que la posibilidad de los actores de conocer su verdadero origen biológico, comporta una afectación de la identidad y personalidad jurídica, que innegablemente se manifiesta y produce consecuencias personales, familiares, sociales y legales de forma continua, ya que se trata de un estado de indefinición o incertidumbre que no ha concluido, de ahí que la vulneración revista el carácter actual.

Así las cosas, si bien esta Sala no desconoce el tiempo transcurrido para presentar la acción de tutela, estima que por las condiciones particulares del caso y atendiendo la prevalencia de la Norma Superior, es preciso aplicar lo dispuesto en el artículo 228 de la Constitución Política, el cual reconoce la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal.

En esta oportunidad debe tenerse en consideración que al encontrarse involucrado un derecho indisponible e imprescriptible como lo es el estado civil de las personas que determina la situación de una persona en la familia (art. 1º Decreto Ley 1260 de 1970), ni siquiera la incuria en la formulación tardía de la acción de tutela y la posibilidad de acudir a un nuevo proceso, pueden privar a los accionantes del goce efectivo de sus derechos fundamentales.

Adicionalmente, debe destacarse que uno de los accionantes (quien es representado por su hermano), es un sujeto de especial protección constitucional en razón de su situación de discapacidad mental absoluta, condición en virtud de la cual es merecedor de un trato preferente por las autoridades públicas, incluidas las judiciales y, por tanto, como lo ha sostenido esta Corporación, “los requisitos de procedencia de esta acción deben flexibilizarse con el fin de responder materialmente a las circunstancias particulares que lo rodean ’». 4.

Sobre el estado civil. 4.1. Como viene de expresarse, los presupuestos generales de la tutela que se incumplieron pudieron superarse atendiendo a los antecedentes jurisprudenciales referidos y al carácter imprescriptible del estado civil; en las que se advirtió que esa característica desvirtuaba el incumplimiento del requisito de inmediatez, ya que los accionantes tenían derecho a conocer su verdadero origen biológico e impedirlo daba muestra de una lesión a sus garantías que permanecía en el tiempo. 4.2.

Lo anterior es así porque, como de vieja data lo ha indicado esta Sala, el estado civil « es la calidad de un individuo, en cuanto lo habilita para ejercer ciertos actos o contraer ciertas obligaciones civiles » (CSJ. SC –037 de 1960); además, al tratarse de una «calidad invaluable que en razón de su esencia no ingresa al patrimonio ni admite cotización en el mercado », es un atributo de la personalidad humana «que marca su posición en la familia y en el grupo social a que pertenece.

No puede cederse ni enajenarse, ni ser objeto de transacción. El derecho lo protege, eso sí, como a todos los valores imponderables que integran el acervo moral en que reposa la dignidad y estimación de las gentes » (CSJ, SC de 31 ag. 1961, GJ n.° 2242, 2243 y 2244). Dicha calidad fue regulada por el artículo 1º del Decreto 1260 de 1970 -estatuto del registro del estado civil de las personas- donde se precisó que el estado civil de una persona es « su situación jurídica en la familia y la sociedad, determina su capacidad para ejercer ciertos derechos y contraer ciertas obligaciones, es indivisible, indisponible e imprescriptible, y su asignación corresponde a la ley ».

Dicho atributo de la personalidad, además, de acuerdo con el artículo 2º ibídem, « se deriva de hechos, actos y providencias, como también de su calificación legal » y ha sido reconocido por la doctrina, en palabras de esta Sala como una « principalísima institución » unida a la «la persona, como la sombra al cuerpo. Más estrechamente todavía. Es la imagen jurídica de la persona.

¿No está nuestra imagen más cerca de nosotros que nuestra sombra? Esa relación íntima es la que explica los tres caracteres particularísimos del estado civil: indivisibilidad, inalienabilidad e imprescriptibilidad. El estado civil presenta un cuarto carácter: es susceptible de posesión” (Henri, Léon y Jean Mazeaud, Lecciones de Derecho Civil, Parte Primera, volumen II, EJEA, Buenos Aires, 1959, pag. 33.

En similar sentido, G. Hubrecht, Droit Civil, Editions Sirey, Paris, 1979, pag. 36) (CSJ, AC de 7 de febrero de 2000, Expediente Nº 7778). Dada la relevancia y características de la institución comentada, la jurisprudencia de la Sala advirtió que el estado civil es una cuestión del orden público que se afecta «al negarse el derecho a conocer la verdadera identidad del origen biológico o verdad de procedencia genética de la persona, derecho fundamental indisociable del sujeto, inherente a su personalidad jurídica, integrante de los principios o valores esenciales de los derechos humanos » (CSJ SC, 8 Nov. 2011, Rad. 2009-002019-00, reiterada en SC9226-2017).

Además, como un derecho universal, relacionado con la posición de la persona frente al Estado, la sociedad y la familia, la Sala afirmó que las disposiciones que lo regulan son de orden público porque « obedecen al ius cogens, no susceptibles de desconocimiento, modificación o alteración alguna y en cuya protección, el legislador disciplinó las acciones de impugnación y de reclamación de estado, todas ‘de índole sustancial pues se confunden, respectivamente, con el derecho del interesado para liberarse de las obligaciones que le impone un estado que realmente no le corresponde, o para adquirir los derechos inherentes al que injustamente no se le ha querido reconocer en forma voluntaria’ (CXXXV, 124)’ (cas. civ. de 9 de julio de 2008, exp. 00017), y encuentran venero en normas de raigambre constitucional fundamental (artículo 14 de la Constitución Política) » (CSJ.

SC de 9 de diciembre de 2011, exp.: 2005-00140-01). Por tanto, se recuerda que la legislación nacional, para asegurar el derecho de toda persona a saber y establecer su filiación permitió, de antaño, que el vínculo biológico pudiera « ser objeto de reconocimiento formal por el supuesto padre, e inclusive, que también sea investigada judicialmente » y, ante las dificultades para demostrarlo sostuvo que « los ordenamientos jurídicos han acudido a sistemas de investigación indirecta para que se pueda presumir legalmente la existencia de la filiación extramatrimonial paterna cuando quiera que se acrediten determinadas causales, lo cual en Colombia está regulado, en la actualidad, por la Ley 45 de 1936, modificada por la Ley 75 de 1968 », cuestión que relieva el carácter de orden público que tiene la institución mencionada y la preocupación « porque la demostración de su posesión notoria conduzca a la certidumbre y no a la mera probabilidad del mismo y, por ello, el artículo 399 del Código Civil impone que ella se establezca “de modo irrefragable » (CSJ.

SC de 29 de abril de dos 2002 Ref: exp. 6807). Y, de igual modo, para proteger el estado civil de las personas, el sistema jurídico colombiano reconoce a toda persona el derecho a conocer su verdadero origen biológico en cualquier tiempo, motivo por el que las leyes civiles consagran la facultad del hijo a impugnar la paternidad o maternidad en todo momento, según se extrae del artículo 217 del Código Civil, así como la imprescriptibilidad de la acción de reclamación del estado civil del verdadero padre o madre, o del verdadero hijo, en los términos del artículo 406 ibídem.

Así, siendo el estado civil un atributo de la personalidad que no es « exógeno o externo a ella, sino intrínseco, al punto que, en un contexto familiar, se erige en elemento individualizante del sujeto de derecho » (CSJ, AC de 7 de febrero de 2000, Expediente Nº 7778), se tiene que en la actualidad no hay duda de su alcance como derecho fundamental que encuentra sustento en el artículo 14 de la Constitución Política, así como en instrumentos internacionales de derechos humanos, particularmente, en los artículos 16 del Pacto Internacional de Derecho Civiles y Políticos y 3° de la Convención América de Derechos Humanos. Como lo indicó esta Sala, « sólo puede tenerse un único estado civil; el cual no puede ser objeto de negociación, transacción o disposición, «salvo en cuanto a los derechos patrimoniales que de él se derivan»; su reconocimiento podrá reclamarse en cualquier momento, « porque salvo excepción legal ni se gana ni se pierde por el transcurso del tiempo »; y su contenido y alcance está regulado «por normas de orden público, como quiera que interesa a la sociedad en general, y por ende los preceptos legales que lo gobiernan no pueden derogarse por convenios particulares ni ser objeto de renuncias» (SC, 25 ag. 2000, exp. n.° 5215) Esta Sala, además, ha resaltado el carácter atemporal del estado civil, necesario como una garantía para que «los interesados puedan establecer su rol en la comunidad política y en una estructura familiar determinada » (CSJ.

SC3194-2021). Sobre esto se observa que el artículo 406 del Código Civil ordena que «ni prescripción ni fallo alguno, entre cualesquiera otras personas que se haya pronunciado, podrá oponerse a quien se presente como verdadero padre o madre, del que pasa por hijo de otros, o como verdadero hijo del padre o madre que le desconoce» y, al estudiarse esa norma, la jurisprudencia de la Sala advirtió que las « acciones (…) de reclamación de un estado civil (…) según lo reglado en preceptos como el de que se trata, [son] imprescriptible[s], lo que debe entenderse naturalmente consagrado a favor de las personas determinadas que por ley están habilitadas para promoverlas, pues la legitimación a ese respecto no se le concede a todo el mundo (CSJ.

SC187, 9 nov. 2004, exp. n.° 00115). Por tanto, como se reiteró en la sentencia SC3194-2021 « Pacífico deviene, entonces, «el carácter imprescriptible indivisible e indisponible que como estado civil, siempre le ha atribuido la doctrina de esta Corte» (SC1131, 5 feb. 2016, rad. n.° 2009-00443-01) ». 5. Sobre la vulneración evidenciada y el desconocimiento de la jurisprudencia de esta Sala. 5.1.

En mi opinión la sentencia de 1º de agosto de 2005, emitida por el Tribunal accionado y que podía entrar a estudiarse de fondo ante la viabilidad de superar los requisitos de inmediatez y subsidiariedad de la tutela, constituye una vía de hecho que debió solventarse a través de este mecanismo extraordinario, pues además de menoscabar el derecho del señor César Augusto Ríos y sus hermanos allí demandantes a establecer su filiación y estado civil como atributo de la personalidad, mantener su intangibilidad se traduce en el desconocimiento de la postura que ha adoptado esta Sala en sede de casación sobre la cosa juzgada en asuntos de similares aristas. 5.2.

En efecto, se recuerda que el Tribunal accionado en el fallo que se critica, procedió a revocar la sentencia de primer grado de 14 de enero de 2004 en la que se había declarado que « los señores CÉSAR AUGUSTO Y GABRIEL ANTONIO y la señora LIGIA RÍOS, quienes tienen por madre biológica a la señora MARÍA RUBIELA RÍOS, son hijos extramatrimoniales del señor JAIRO PELÁEZ SALAZAR, mayor de edad y de este vecindario », determinación que se había adoptado con sustento en la prueba de ADN que allí se allegó junto con la demanda y de la que se concluyó que el señor Peláez en relación con los demandantes tenía una « probabilidad acumulada de paternidad: 99.99999981% » para, en su lugar, declarar « probada la excepción de cosa juzgada formulada por el demandado », toda vez que entre las partes se surtió un asunto con igualdad de causa y objeto que terminó con la sentencia de 2 de abril de 1973 del Juzgado Primero Civil del Circuito de Menores en la que se desestimaron las causales de paternidad alegadas, contempladas en los numerales 4, 5 y 6 del artículo 6º de la Ley 75 de 1968 y se absolvió de las pretensiones al señor Peláez. 5.3.

La decisión del Tribunal, se insiste, lesionó los derechos de los demandantes, pues so pretexto de la existencia de un proceso fallado en 1973, cuando aún no existía la prueba de ADN regulada en la Ley 721 de 2001, restringió la garantía de aquéllos a establecer su verdadera filiación y determinar su estado civil. Esa cuestión, en la actualidad, no puede ser pasada por alto, ya que la jurisprudencia de esta Sala sobre el particular además de insistir en la imprescriptibilidad del estado civil, como antes se expuso, ha definido sin ambages que la cosa juzgada no puede tener cabida en escenarios como el aquí planteado, ya que la distancia temporal entre los procesos en cuestión, permeada por los avances científicos, permite aducir hechos y causas que encuentran hondas diferencias. 5.4.

Sobre la problemática expuesta, surge entonces necesario memorar los siguientes pronunciamientos, de los cuales puede extraerse la configuración de una doctrina probable de esta Sala en los términos del artículo 7º del Código General del Proceso y en consonancia con el artículo 4º de la Ley 169 de 1896, contrario a lo afirmado en la sentencia de la que me aparto. 5.4.1.

En primer lugar, se observa la sentencia SC-241 de 22 de septiembre de 2005 –dictada antes de la decisión que se reprocha- en la que esta Corporación dentro de un proceso de filiación casó la decisión del ad quem para confirmar la de primer grado que había declarado la paternidad exigida, pues estimó que la cosa juzgada decretada en segundo grado resultaba inexistente, toda vez que el Tribunal estimó erradamente que « en todas las causales de paternidad subyace el hecho biológico de la procreación, esto es, el contacto sexual de la pareja.

Así que cualquiera que sea el evento, por diversas que sean las causales que en uno y otro juicio se deduzcan, hay identidad de causa. Esa forma de indagar la cosa juzgada contiene sin embargo una inexactitud. Porque en averiguación semejante no es dable confundir las causas próximas con las remotas. Es posible en verdad que enlazando unas y otras, la simiente lejana de dos o más juicios hallen alguna convergencia o incluso una total coincidencia. Empero, las que en definitiva determinan si en un caso dado se está atentando contra lo ejecutoriado, son las causas próximas, o sea las que sirven de fundamento directo al juicio respectivo, de tal suerte que si la que fue invocada entonces difiere de la del nuevo proceso, no hay razón para concluir en la cosa juzgada (…).

Lo único que puede explicar, mas no justificar, una conclusión de ese tenor en el presente caso, conclusión cuya superficialidad es inocultable, es que el tribunal, inmerso todavía en el resultado del litigio por efecto de la cosa juzgada, no mostró mayor aprecio ni por la prueba genética, ni mucho menos por la prueba testimonial, probanzas que acabó desdeñando sobre el equivocado entendido de que si el objeto de la primera era demostrar no más que trato carnal, ninguna utilidad podía ofrecer a la hora de comprobar la posesión notoria del estado de hijo, y respecto de la otra, porque amén de imprecisa, aserto que largó sin ningún soporte, era también sospechosa, calificación que le bastó para rehusarse a analizarlos.

Pero, en realidad, la prueba de marcadores genéticos, que no es ni por semejas la misma practicada en el otro pleito en 1981, no era medio de prueba que pudiera desechar en esos términos, pues que siendo hoy ésta un instrumento científico de incalculable valor en la investigación de la filiación, al punto que ha dado en decirse que como “avance de la ciencia en materia de genética es sencillamente sorprendente, contándose ahora con herramientas que a juicio de doctos contienen un indiscutible rigor científico, al extremo de que existen pruebas de tal naturaleza que pueden determinar la paternidad investigada en un grado de verosimilitud rayano en la seguridad” (cas. civ. sent. de 23 de abril de 1998, exp. 5014), nada justifica que el juzgador, menospreciándola desde un comienzo, no hubiere analizado su trascendencia en la prueba de la posesión notoria.

Todavía menos, evidentemente, si la Corte, después de cavilar sobre su utilidad en estas materias, ha dado en destacar que tales adelantos científicos, que, a la verdad, superan toda expectativa para “establecer las relaciones de paternidad con precisión prácticamente definitiva, al punto que los resultados que ellos arrojan disipan toda duda razonable”, conducen a asegurar cómo en la actualidad “se ha llegado, pues, al punto en que el problema no es el de cómo creer en la prueba genética, sino el de cómo no creer en ella, de manera que, en cualquier caso, quienquiera desvirtuar esa alta dosis demostrativa, que lo acredite.

(cas. civ. Sent. de 20 de abril de 2001, exp. 6190). ». 5.4.2. Sobre la misma temática la sentencia SC1175-2016 de esta Sala, dentro de un proceso de impugnación de paternidad, resolvió casar la sentencia anticipada del ad quem que había ratificado la de primer grado por hallar probada la excepción de cosa juzgada propuesta como previa para, en su lugar, disponer que el a quo continuara con las etapas del proceso, pues advirtió la inexistencia de ese medio defensivo ante la « ausencia de la identidad de causa entre los diferentes juicios adelantados para establecer la filiación » de la demandada, cuestión sobre la que realizó el siguiente análisis: « [S] e invocó como causa próxima de la pretensión la existencia de la prueba de ADN, con la cual se estableció que «la paternidad del Sr. Gustavo Arnulfo Martínez Echeverry con relación a Jennifer Andrea Martínez Celis es incompatible», aun cuando la causa remota, continúa siendo la misma invocada en el primer juicio de impugnación de la paternidad, a saber, «que el hijo no ha podido tener por padre al que pasa por tal».

Por su parte, en el proceso promovido por el difunto Gustavo Arnulfo Martínez Echeverry en contra de Jennifer Andrea Martínez Celis, para que se declarara que no era su padre, la causa próxima tuvo sustento en los resultados de unos exámenes médicos, con los cuales –según sostuvo el recurrente- fue diagnosticado con «astenozoospermia severa, con muy baja viabilidad espermática», supuesto fáctico con el que igualmente se pretendía demostrar la causal de impugnación contemplada en el numeral 1º del artículo 248 del Código Civil, a la que se hizo mención. Entonces, como cada una de las causas próximas, está sustentada en supuestos de hecho disimiles, tal circunstancia determina también una actividad probatoria diferente, razón por la que no es válido concluir que existe cosa juzgada.

Sobre el particular definió esta Corporación: «Así las cosas, aún cuando las partes sean idénticas y sea uno mismo el objeto del proceso, con absoluta transparencia se observa, que apoyada la pretensión en supuestos fácticos diversos, falta la identidad de causa para pedir, de donde deviene la conclusión de no existir entonces cosa juzgada» (CSJ SC, 29 May. 1990).

(…) Además, si bien en el proceso de investigación de la paternidad, se declaró a Gustavo Arnulfo Martínez Echeverry como padre (…), para ese propósito se adujo como causal de presunción de la paternidad la contemplada en el artículo 6º de la Ley 75 de 1968, vigente para la época en que se dictó la sentencia, en virtud de la cual: «Se presume la paternidad natural y hay lugar a declararla judicialmente 4o) En el caso de que entre el presunto padre y la madre hayan existido relaciones sexuales en la época en que según el artículo 92 del Código Civil pudo tener lugar la concepción. Supuesto que el juez tuvo por demostrado con base en la prueba testimonial y según dijo en los resultados de la prueba antropo-heredo-biológica, practicada el 25 de octubre de 1990, en la que se concluyó que existía compatibilidad de la paternidad.

En el caso presente, por el contrario, como resultado del avance científico y tecnológico, la demanda tiene como fundamento de la pretensión de impugnación de la paternidad, el examen de ADN practicado a Gustavo Arnulfo Martínez Echeverry y a quien pasa por su hija, cuyos resultados evidencian que la condición civil atribuida por vía judicial no corresponde a la real.

En tal sentido, la prueba de marcadores genéticos, a la que ninguna trascendencia le dio el juzgador de segundo grado, es hoy un instrumento científico de gran valía para establecer la verdadera filiación, de ahí que como «avance de la ciencia en materia de genética es sencillamente sorprendente, contándose ahora con herramientas que a juicio de doctos contienen un indiscutible rigor científico, al extremo de que existen pruebas de tal naturaleza que pueden determinar la paternidad en un grado de verosimilitud rayano en la seguridad» (CSJ SC 23 abr. 1998, Rad. 5014).

Ese nuevo medio probatorio no tenido en cuenta en los procesos iniciales, modifica por completo el panorama fáctico, lo cual hace posible que se deba resolver de nuevo la controversia, pues sobre esos supuestos de hecho el funcionario no se ha pronunciado, porque el juicio anterior versó sobre una causa diferente a la que ahora se invoca.

Sobre el particular definió la Corte Constitucional en la sentencia T-352 de 2012: Así las cosas, la Sala considera que no existe cosa juzgada en este caso, debido a que si bien se trata de iguales sujetos y de iguales pretensiones, los hechos no son los mismos, ya que: i) en 1973 (fecha en que se llevó a cabo el primer proceso) no existía la prueba de ADN, pues los avances científicos en materia genética no habían llegado hasta su descubrimiento; ii) el ordenamiento jurídico se regía bajo los mandatos de la Constitución de 1886; por tanto, fue hasta 1991 cuando se logró afianzar el principio de la primacía del derecho sustancial sobre el procesal, como garantía de la materialización y protección real de los derechos de los individuos; y iii) no se había expedido la Ley 721 de 2001, que fue la que determinó que era obligatoria la prueba de ADN en los procesos de filiación, mientras los desarrollos científicos no ofrezcan mejores posibilidades » (subraya fuera de texto). 5.4.3.

La Sala reiteró la anterior postura en la sentencia SC9226-2017 dentro de otro asunto de impugnación de paternidad para casar el fallo del ad quem y en sede de instancia revocar la sentencia del a quo « en cuanto declaró probada la excepción previa de «cosa juzgada», dejando en firme la de negarle prosperidad a la de «caducidad de la acción» contenida en la misma decisión », oportunidad en la que, para lo que aquí interesa sobre la reseñada defensa de cosa juzgada expuso que no se configuraba porque no se encontraba identidad entre las partes ni respecto de la causa, cuestión esta última que desarrolló como sigue: «(…) [A] unque no se discute la función de estabilidad que cumple la cosa juzgada en las relaciones jurídicas, lo cierto es que la misma no se configura cuando en el nuevo juicio se plantea un panorama fáctico modificado en virtud de un medio de prueba que introduce un hecho diferente a los analizados, debatidos y juzgados, es decir, dado que la probanza hace que los supuestos fácticos de la controversia cambien, el conocimiento de un litigio previo no impide la iniciación de otra litis de la misma especie.

En ese sentido, en la sentencia T-352 de 2012, la Corte Constitucional sostuvo que al haberse declarado probada la excepción de «cosa juzgada» en un proceso de filiación desconociendo la relevancia y contundencia de una prueba de ADN, se violaron los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, estado civil, personalidad jurídica, dignidad humana y a tener una familia y formar parte de ella.

(…) Esta Sala de Casación, en una controversia de análogas características a la que ahora se analiza, sostuvo: (…) desde el punto de vista objetivo, la cosa juzgada sólo comprende las cuestiones que efectivamente fueron resueltas, porque ciertamente fueron propuestas, y las que resultan decididas de contera, ya porque las expresamente falladas las conllevan, ora porque lógicamente resultan excluidas y por ende implícitamente definidas.

Por contrapartida, no constituye cosa juzgada material las cuestiones que a pesar de haber sido propuestas no fueron decididas expresamente, como acontece con los fallos inhibitorios (artículo 333, numeral 4º del Código de Procedimiento Civil), y las que no se entienden implícitamente resueltas, por no corresponder a la naturaleza y objeto jurídico del proceso, así todo lo que se diga y considere tenga relación con la cuestión realmente propuesta y decidida, porque lo contrario implicaría desconocer caros derechos fundamentales, como el debido proceso y la legítima defensa ” (CSJ SC, 26 Feb. 2001, Rad.

C-5591; CJS SC, 30 Oct. 2002, Rad. 6999). Conclusión de lo discurrido es que aunque la causa remota de la pretensión continúa siendo la misma que se invocó en el juicio precedente, a saber, que Jenny Andrea Henao Rojas no pudo tener por padre a quien pasaba por tal, las causas próximas de los dos procesos, es decir, aquellas que sirvieron de fundamento directo a cada juicio, están sustentadas en supuestos de hecho disímiles, de tal suerte que por diferir la que se invocó en la litis iniciada por los herederos de Jaime Darío Henao de aquella aducida por él mismo, no existe cosa juzgada.

En efecto, mientras en el primero se adujo la incapacidad del padre presunto con base en el resultado de unos “espermogramas”, de ahí que a pesar de las dudas de Jaime Darío Henao González, no se determinó con certeza si era o no el verdadero progenitor de Jenny Andrea Henao Rojas, en el segundo juicio se incluyó una cuestión fáctica novedosa con aptitud y relevancia suficiente para cambiar el sentido de lo resuelto antes e incluso el mismo vínculo filial, consistente en la exclusión de paternidad con base en el examen de ADN solicitado en la demanda, lo que significa que los hechos no son los mismos, dado que en el primer juicio no solo no se realizó dicho análisis, sino que no se había expedido la Ley 721 de 2001 que dispuso su práctica obligatoria en los juicios que versen sobre la filiación, por ser el que, acorde con los desarrollos científicos hasta ahora consolidados, ofrece las mejores posibilidades frente a la determinación de un «índice de probabilidad superior al 99.9%» en materia de paternidad o maternidad, supuestos que la jurisprudencia constitucional señaló en el pronunciamiento precitado, para desestimar la cosa juzgada, y con base en los cuales el « el segundo proceso resulta apoyado sobre una razón que no fue objeto de debate en el anterior » (CSJ SC, 8 Nov. 2000, rad. 4390).

Significa lo anterior que la cuestión que se plantea en el segundo proceso (exclusión de paternidad con base en examen de ADN) no fue resuelta en la sentencia proferida en el juicio de impugnación incoado por Jaime Darío Henao González, porque ni fue propuesta, ni se le tiene por implícitamente definida, dado que no es un asunto aparejado o que se entienda comprendido dentro del que fue objeto del litigio, pues ni siquiera existía para la época la técnica de marcadores genéticos de ADN.

Tampoco devenía excluido por la decisión adoptada en la medida en que la primera controversia se basó en la ausencia de capacidad para engendrar del demandante. (…) «No parece justo ni lógico -afirmó Alessandri- negar el pronunciamiento judicial sobre un hecho distinto del que anteriormente fue objeto de una sentencia». En esa hipótesis, la cosa juzgada no presta ningún servicio al interés general que aquella pretende proteger, en pro de la paz social, de la seguridad jurídica y de sustraer al juzgador de la posibilidad de incurrir en contradicción con lo ya decidido, como ocurre en el asunto que aquí se analiza, en el que existe una diferencia sustancial entre los hechos constitutivos de las causas de pedir, que en el primero fue la imposibilidad física para engendrar del que pasaba por padre, y en el segundo la exclusión del lazo sanguíneo con base en examen de marcadores genéticos ». 5.4.4.

Con posterioridad, esta Sala dictó la sentencia SC426-2023 dentro de un proceso de investigación de paternidad que había terminado preliminarmente con fallo de 21 de mayo de 2003 del Juzgado Décimo de Familia de Bogotá, donde se declaró probada la excepción previa de cosa juzgada, pero que fue revertido en razón de la sentencia T-249 de 2018 de la Corte Constitucional, por lo que se emitió otra providencia el 12 de diciembre de 2019, en la que dicho Juzgado desestimó la excepción de «Falta de legitimidad pasiva del demandado» y declaró al demandado padre extramatrimonial de los demandantes, decisión ratificada por el Tribunal el 26 de agosto de 2020 y frente a la cual se interpuso el recurso extraordinario de casación que esta Sala definió de manera negativa en la mencionada sentencia SC426-2023.

En dicha providencia, esta Sala, frente a los argumentos del casacionista, orientados a conseguir, en síntesis, que se casara el fallo del ad quem porque éste había desconocido el fenómeno de la cosa juzgada, se le puso de presente que en la sentencia T-249 de 2018 proferida en sede de revisión de tutela, « la Corte Constitucional zanjó la controversia suscitada en torno a la procedencia de la excepción de cosa juzgada.

Así, al amparar los derechos fundamentales de los accionantes, que encontró vulnerados por el Juzgado Décimo de Familia de esta ciudad, por haber declarado probada dicha excepción con la consecuente orden de terminación del proceso » y en consecuencia dispuso dejar sin efectos el fallo del Juzgado de 21 de mayo de 2003 para que continuara « con el proceso de filiación mencionado, debiendo practicar y valorar la prueba científica de ADN ordenada al interior del mismo ».

Así, tras citarse las consideraciones pertinentes de la sentencia T-249 de 2018 en torno a la inexistencia de la cosa juzgada, la Sala advirtió que las partes quedaron supeditadas a lo decidido en dicho fallo en torno a tal defensa y destacó que el Tribunal ad quem no acogió las alegaciones del demandado porque si bien evidenció « lo concerniente a la identidad jurídica de las partes y del objeto de los procesos de filiación adelantados por los hermanos Juan David y José Luis Serna Arbeláez, en lo que no existía tal identidad era en la causa, toda vez que «entre los fundamentos fácticos del primer proceso a los del presente, no existe esa coincidencia».

Posteriormente, esta Sala, en torno a la temática aquí estudiadas sobre la cosa juzgada señaló: « Desde el argumento ius fundamental, debe tenerse en cuenta que, para la época en que se dictó el primer fallo, el orden constitucional era distinto al actual. De suerte que la demanda promovida en 2002 se encuentra permeada por otros valores constitucionales, ante los nuevos derroteros establecidos en esa materia, debe prevalecer la búsqueda de la verdad en la consolidación de las garantías superiores como la personalidad jurídica, la dignidad humana, el derecho a tener una familia y formar parte de ella, el derecho al estado civil y el derecho a conocer con certeza la identidad de los progenitores.

(…) Si se repara en los mencionados argumentos del Tribunal, se advierte que, en esencia, los mismos no hacen más que reiterar los que en su momento analizó la Corte Constitucional para deducir lo lesiva de las garantías ius fundamentales de los demandantes que resultó la determinación del juez de primer grado al declarar probada la excepción de cosa juzgada en la fase primigenia del juicio.

Ciertamente, aunque el Juzgador de segunda instancia en la motivación de su fallo incluyó algunos elementos adicionales de refuerzo, en especial para desechar la identidad de la causa como elemento basilar de la cosa juzgada al diferenciar los conceptos de «causa próxima» y «causa remota», en todo caso, su análisis guarda absoluta correspondencia con el efectuado por la Sala de Revisión de la Corte Constitucional para amparar los derechos superiores de los demandantes al concluir que en este caso no se estructuraba el fenómeno de la cosa juzgada, por lo siguiente: i) «si bien había identidad de partes y de pretensiones, entre el proceso adelantado en 1988 y el terminado en 2003, los hechos no eran similares»[footnoteRef:3]; ii) la nueva normativa «que para el presente caso es la Ley 721 de 2001, resultaba imperativa para el juez de conocimiento y suponía hechos nuevos o diferentes a los analizados y juzgados»; iii) el juzgador desconoció que la norma legal vigente «suponía una valoración probatoria y procedimental distinta a la aplicada en el proceso anterior» y que el fallo del Juzgado de Menores en 1988, se regía bajo los lineamientos de la Constitución de 1886, en la que no estaba consolidado el principio de primacía del derecho sustancial como sí lo está en la de 1991, y iv) las pruebas periciales de grupos sanguíneos referidas en la Ley 75 de 1968, bajo cuyo imperio se adelantó el primer proceso, «carecían de un poder de inclusión o exclusión absoluto», entonces, como la paternidad atribuida al demandado aún no había sido científicamente definida, el juzgado debía encauzar su actuación en esa senda en aras de la protección de los derechos fundamentales de los accionantes. [3: En refuerzo trajo a colación lo considerado por esa misma Corporación en la sentencia T-352 de 2012, en la que, a su vez, en un evento similar consideró que los hechos no eran los mismos puesto que para la época en que se dictó el primer fallo no existía la prueba de ADN; porque solo a partir de la Constitución de 1991 se afianzó el principio de la primacía del derecho sustancial sobre el procesal y porque fue la Ley 721 de 2001 la que determinó la obligatoriedad de la prueba de ADN en los procesos de filiación.] Fluye de lo expuesto que si los fundamentos jurídicos esgrimidos por el Tribunal para refrendar la decisión de declarar no probada la excepción de mérito formulada por el convocado, en lo medular, coinciden con los que en su momento condujeron a la Corte Constitucional a arribar a la misma conclusión, y si con posterioridad al fallo de revisión de tutela, no se establecieron en este proceso circunstancias distintas a las iniciales que originaron la alegación de la excepción de cosa juzgada, ningún reproche merece su laborío desde el punto de vista de la aplicación de la normatividad legal llamada a disciplinar el caso sometido a su discernimiento.

Tampoco son admisibles los reparos relacionados con que el sentenciador aplicó erróneamente la Ley 721 de 2001, toda vez que, en últimas, propenden por desconocer los argumentos que expuso la Corte Constitucional en su sentencia T249 de 2018 sobre la procedencia de aplicar esa preceptiva en este asunto, al punto que para brindar el amparo constitucional en la forma que dispuso, tomó en consideración, entre otros aspectos, la protección de la familia, la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas a partir de la Constitución de 1991 y la garantía de los derechos fundamentales de los accionantes por cuanto con las pruebas periciales de grupos sanguíneos referidas en la Ley 75 de 1968, la paternidad atribuida al demandado aún no había sido científicamente definida.

De allí que, siendo esa providencia vinculante entre las partes de este proceso, el acatamiento de la hermenéutica relacionada con la aplicación de la referida ley no es opcional para los juzgadores de instancia, sino que comporta un acto de sujeción a lo ya analizado por la máxima guardiana de la Constitución en cumplimiento de la función encomendada en el numeral 9° del artículo 241 de la Carta Política, dados sus efectos inter partes, de donde, en línea de principio, el tema se torna inexpugnable para este caso en particular y ningún error de juzgamiento se deriva de la aplicación de esos preceptos en su definición». 5.4.5.

De acuerdo con lo expresado, considero que el amparo reclamado por los accionantes y, particularmente por César Augusto Ríos, demandante en el caso censurado, se abría paso, pues la sentencia de 1º de agosto de 2005 con la que el Tribunal acusado revocó la de primera instancia para declarar, en su lugar, la cosa juzgada, en razón del fallo que se emitió en el año 1973 en un asunto anterior, esto es, cuando ninguna posibilidad existía de practicar la prueba de ADN regulada por la Ley 721 de 2001, no podía mantener su firmeza al estar en evidente contradicción con la jurisprudencia que viene de reseñarse, así como respecto del actual ordenamiento jurídico y constitucional, ya que al asunto se allegó la prueba científica correspondiente en la que el demandado no fue excluido como padre en más de un 99%, por lo que bien podía colegirse que los hechos que sustentaron las causales para obtener la filiación se diferenciaban de los que se expusieron y juzgaron en el anterior asunto, siendo necesario un nuevo pronunciamiento de la jurisdicción ordinaria frente al caso censurado. 6.

Sobre el orden legal y constitucional actual. 6.1. Aunado a lo antes expresado, surge necesario reiterar que la decisión de 1º de agosto de 2005 no podía mantenerse ni seguir produciendo efectos en el actual orden legal y constitucional, pues esto conlleva el desconocimiento de garantías básicas como la dignidad humana, la personalidad jurídica y el estado civil, las cuales se presuponen para el ejercicio de los demás derechos subjetivos. 6.2.

Sobre lo expuesto, se memora que la Constitución Política de Colombia en su artículo 14 consagra « Toda persona tiene derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica » y, a su vez, artículo 42 ídem, advierte que la familia es el núcleo fundamental de la sociedad, constituido por vínculos naturales o jurídicos y que es deber del Estado y de la sociedad garantizar la « protección integral de la familia », cuestión en la que se puso un especial énfasis al advertirse que los « hijos habidos en el matrimonio o fuera de él, adoptados o procreados naturalmente o con asistencia científica, tienen iguales derechos y deberes» y en que «La ley reglamentará la progenitura responsable ».

Las normas señaladas, como se indicó en la sentencia SC426-2023 antes reseñada, constituyen « el soporte del régimen de filiación o de investigación de la paternidad, que, con arreglo a las disposiciones especiales que lo regulan, están orientadas a hacer efectiva la plenitud de los derechos de los hijos extramatrimoniales quienes están facultados para promover el respectivo proceso judicial encaminado a obtener el reconocimiento de sus progenitores, cuando quiera que de manera voluntaria éstos no lo han hecho », ya que toda persona tiene derecho a « reclamar su verdadera filiación» en cualquier tiempo como lo ha previsto la jurisprudencia que he referido en los anteriores apartes.

A lo anterior se suma que la Ley 721 de 2001, expedida en el actual orden constitucional, modificó, entre otros, el artículo 7° de la Ley 75 de 1968, para disponer que, « [e]n todos los procesos para establecer paternidad o maternidad, el juez, de oficio, ordenará la práctica de los exámenes que científicamente determinen índice de probabilidad superior al 99.9%. », indicando además en el segundo parágrafo que mientras « los desarrollos científicos no ofrezcan mejores posibilidades, se utilizará la técnica del DNA con el uso de los marcadores genéticos necesarios para alcanzar el porcentaje de certeza de que trata el presente artículo ».

En este punto, es preciso memorar lo señalado en las sentencias que atrás se expusieron en cuanto a la necesaria utilización de las herramientas científicas actuales para alcanzar el máximo grado de certeza respecto de la paternidad o la maternidad que se averigua; por tanto, se insiste, en un caso como el que se estudia, en el que resultaba imposible la práctica de la prueba de ADN para el año 1973, surgía indispensable un nuevo pronunciamiento de la jurisdicción sobre la filiación de los demandantes.

Además, como lo sostuvo la Corte Constitucional en la sentencia C-807 de 2002, al pronunciarse sobre el artículo 4º de la ley 721 de 2001 entonces vigente, la prueba de marcadores genéticos de ADN se impuso como obligatoria y única por el legislador con el fin de « llegar a la verdad, de establecer quién es el verdadero padre o madre, a través de esta prueba por estar demostrado científicamente que su grado de certeza es del 99.99%.

Pues, si bien en un comienzo y años atrás esta prueba tenía un alto grado de certeza para excluir la filiación, hoy por hoy, dado el avance o desarrollo científico y tecnológico de dicha prueba, esta ha alcanzado el máximo grado de certeza ya no en el sentido de excluir al presunto padre o madre, sino en sentido positivo, por inclusión o determinante e identificador del verdadero padre o madre.

También el legislador busca a través de su obligatoriedad la efectividad de los derechos del niño y de cualquier persona a conocer su origen, a saber quién es su verdadero progenitor y por ende a definir su estado civil, posición en la familia, a tener un nombre y en suma a tener una personalidad jurídica ». Resta advertir que resulta tan trascendente para el orden constitucional y legal la determinación de la verdadera filiación y el estado civil de las personas, que el numeral 2º del artículo 386 del Código General del Proceso contempla la obligatoriedad para el juez de decretar la prueba con marcadores genéticos de ADN o la que corresponda con los desarrollos científicos, advirtiéndole a quien se cita que « su renuencia a la práctica de la prueba hará presumir cierta la paternidad, maternidad o impugnación alegada ». 7.

Por tanto, para la suscrita, esta Sala como así lo hizo en la sentencia de tutela STC685-2019 que refirieron los accionantes, donde se superó la subsidiariedad como presupuesto de procedibilidad, ha debido abrirle paso a la protección constitucional para conjurar la lesión de los derechos invocados y garantizar el derecho de los interesados a establecer su filiación en cualquier tiempo, conforme al carácter imprescriptible del estado civil, proceder que encontraba pleno respaldo en la jurisprudencia aquí referenciada y en el actual marco legal y constitucional colombiano. 8.

En los anteriores términos dejo consignados los motivos de mi disenso. MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada 2 12