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STC502-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 1537 de 2012Ley 45 de 1990Ley 527 de 1999Ley 546 de 1999

Radicación n.° 76001-22-03-000-2024-00343-02 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente STC502-2025 Radicación n.° 76001-22-03-000-2024-00343-02 (Aprobado en sesión de veintinueve de enero de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinticinco. Se resuelve la impugnación del fallo proferido el 18 de diciembre de 2024 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en la tutela que Juan Sebastián Salazar Muñoz instauró contra el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de esa ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2019-01114-00.

ANTECEDENTES 1.- El libelista, por medio de apoderado, requirió la guarda de los derechos al « debido proceso, acceso a la administración de justicia y violación al precedente jurisprudencial», para que se ordenara, « declarar sin valor ni efecto la determinación adoptada el 25 de septiembre de 2024 y demás actuaciones que se desprendan de ella para que, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta sentencia, emita un nuevo pronunciamiento en el que resuelva el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada dentro del proceso hipotecario bajo radicado No. 2019-01114-00 contra el fallo proferido el 26 de junio de 2023 por el Juzgado VEINTITRES Civil Municipal de Cali, teniendo en cuenta las consideraciones que se contemplan en la respectiva sentencia de tutela».

En síntesis, adujo que el estrado censurado, en el ejecutivo hipotecario que formuló contra Luz Yolanda Araoz Molano y Samuel Pineda Acero, revocó lo resuelto por el Juzgado Veintitrés Civil Municipal de Cali para, en su lugar, « abstenerse de seguir adelante la ejecución, por encontrarse acreditada la falta de legitimación por activa », ya que, « las personas naturales no están autorizadas para ser cesionarias de los créditos de vivienda, menos aún para restructurar los mismos », conforme a lo indicado en la sentencia C-785 de 2014.

En su opinión, con esa determinación se incurrió en defecto fáctico y sustantivo dado que valoró equivocadamente el documento que consigna la reestructuración por cuanto fue elaborada por la persona habilitada para tal fin; interpretó erradamente el artículo 24 de la Ley 546 de 1999, modificado por el 38 de la Ley 1537 de 2012 y se apartó de los precedentes según los cuales, es viable que « las personas naturales puedan ser cesionarias de créditos de vivienda », irregularidades que lesionaron sus privilegios como parte demandante. 2.- El Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Cali manifestó que para resolver en segunda instancia se soportó en los fundamentos jurídicos y fácticos aplicables al caso, sin embargo, se ceñiría a lo que el juez constitucional resolviera.

El Noveno Civil del Circuito y Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de ese lugar informaron que conocieron del ejecutivo 2009-00005-00 cuyos extremos procesales fueron el Banco Comercial A.V. Villas como activo y Luz Yolanda Araoz Molano y otro como pasivo, pero ejecutoriada la providencia de 9 de marzo de 2015 que dispuso la terminación del compulsivo por falta de exigibilidad de la obligación, se dispuso el levantamiento de las medidas cautelares y la devolución al ejecutado de los dineros consignados.

El Veintitrés Civil Municipal de esa localidad expresó que la queja esta dirigida contra su superior, por lo que no ha amenazado prerrogativa alguna. El Octavo Civil del Circuito refirió que el 24 de noviembre de 2008 se aceptó su impedimento para conocer del asunto cuestionado. Luz Yolanda Araoz Molano y Samuel Pineda Acero se opusieron al amparo para cuyo efecto, relataron las actuaciones adelantadas en el dossier criticado y aseveraron que « forzoso resulta revocar el fallo fustigado », en cuanto « al no estar autorizadas las personas naturales para ser cesionarias de los créditos de vivienda, menos aún para reestructurarlos », no puede el accionante « promover el ejecutivo hipotecario, por lo que había lugar a declarar la falta de legitimación por activa », como en efecto aconteció. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Y RÉPLICA 1.- La Sala Civil del Tribunal Superior de Cali concedió el resguardo, en tanto, con lo zanjado el 25 de septiembre de 2024 por el la autoridad confutada se incurrió en comportamiento transgresor, porque: « i) dio aplicación incorrecta del articulo 24 de la Ley 546 de 1999, modificado por el canon 38 de la Ley 1537 de 2012 cuyo verdadero alcance ha sido considerablemente desarrollado por la jurisprudencia constitucional y, ii) ignoró por completo la prueba documental que daba cuenta sobre la negociación comercial de la que fue objeto la obligación financiera ».

Por consiguiente, dispuso que, dentro de los diez días siguientes al enteramiento del veredicto, se dejara sin valor ni efectos «la sentencia del 25 de septiembre de 2024», así como cualquier otra «actuación » que tenga relación directa o se desprenda de aquella, con el propósito que dicte un nuevo pronunciamiento de acuerdo con los lineamientos observados. 2.- Recurrieron Luz Yolanda Araoz Molano y Samuel Pineda Acero con iguales argumentos a los expresados en la contestación a esta acción y, agregaron, que se ignoró que « la intención del legislador fue imposibilitar que las cesiones de créditos hipotecarios de vivienda se realizaran a personas que no estuvieran sujetas a la inspección, vigilancia y control del Estado, lo que impone o exige ciertas calidades al cesionario », quedando por sentado que, « la norma era clara en señalar las entidades que podían ser cesionarias y enfatizó que, entre ellas, no están incluidas las personas naturales, sosteniendo que, por tratarse de una actividad reglada, estos últimos no están autorizados para llevar a cabo tales transacciones », desconociéndose por tanto las sentencias C-955/00 y C-785/14.

Afirmaron que la acción tuitiva frente a resoluciones judiciales « no puede convertirse en otra instancia desnaturalizando un mecanismo que lo que busca es la protección de los derechos », situación que no se avizoró en este caso, pues, además de « carecer de relevancia jurídica» tampoco «se ha causado perjuicio alguno », por lo que se debe revocar el auxilio concedida.

CONSIDERACIONES 1.- En forma reiterada, se ha dicho que la « tutela » no es la vía idónea para objetar las « providencias judiciales », cobijadas como están por la autonomía e independencia que les confiere el artículo 228 de la Constitución Política. No obstante, es innegable que esta restricción desaparece « en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurre en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo », donde, sin duda, se impone « la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial » (STC4726-2015, reiterada, entre otras, en STC13387-2017, STC3735-2020, STC15186-2021, STC091-2022 y STC8770-2024). 1.1.- Juan Sebastián Salazar Muñoz cuestiona la sentencia dictada por Juzgado Catorce Civil del Circuito de Cali, que revocó la de 25 de septiembre de 2024 del Juzgado Veintitrés Civil Municipal de esa localidad, para « abstenerse de seguir adelante la ejecución, por hallarse acreditada la falta de legitimación por activa », porque valoró indebidamente el documento que contiene la reestructuración, pese a que se halla elaborado por la persona competente para ello e interpretó desatinadamente el canon 24 de la Ley 546 de 1999, modificado por el 38 de la Ley 1537 de 2012, alejándose infundadamente de los «precedentes jurisprudenciales» que han determinado que « es admisible que las personas naturales pueden ser cesionarias del crédito de vivienda». 1.2.- De las pruebas obrantes en el infolio se extrae: - Esperanza Cruz Moreno adquirió una obligación con el Banco AV Villas, para lo cual otorgó el pagaré n.° 43554-4-16 (2 ag. 1994) por el valor equivalente que en pesos tuvieran 4.059.3361 UPACS y que para ese momento semejaban la suma de $22.244.643, a un plazo de 180 meses, y constituyó garantía hipotecaria registrada en las matriculas inmobiliarias 370-409676, 370-409645 y 370-409662. - Luego, Esperanza vendió los inmuebles a Luz Yolanda Araoz Molano y Samuel Pineda Acero por escritura pública n.° 4120 de 9 de septiembre de 1996. - Ante el incumplimiento en el pago, el banco inició proceso con garantía real contra los nuevos propietarios, que culminó por falta de la reliquidación del crédito en los términos del artículo 42 de la Ley 546 de 1999. - Después Alirio de Jesús Salazar Giraldo demandó ejecutivamente a los mismos deudores - rad. 2019-01114-00 - y el Juzgado Veintitrés Civil Municipal de Cali libró mandamiento de pago. - Formuladas excepciones de mérito y después de que se aceptara la transferencia del título valor por medio diferente del endoso en favor del ahora accionante, el despacho resolvió declarar por « no probadas las excepciones propuestas » y « seguir adelante la ejecución » (26 jun. 2023). - El extremo pasivo apeló esa decisión, alegando «falta de legitimación en la causa por activa » porque, en su sentir, « adolecía de irregularidad la cadena de cesiones o de endoso ». - El Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de esa capital revocó lo dirimido y se abstuvo de « seguir adelante la ejecución por encontrarse acreditada la falta de legitimación activa », al no « estar autorizadas las personas naturales para ser cesionarias de los créditos de vivienda y menos para reestructurarlos » (25 sep. 2024). 1.3.

Visto lo anterior, conforme lo dedujo el a quo constitucional, para la Sala es claro que el juzgador criticado quebrantó los «derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia » del precursor, por cuanto en casos similares, esta Corte ha reconocido la viabilidad de tales cesiones, aun en tratándose de los créditos de que trata la Ley 546 de 1999, en los siguientes términos: (…) descendiendo al sub examine, advierte la Corte que la Corporación accionada cometió un desafuero que amerita la injerencia de esta jurisdicción, por cuanto al revocar la decisión del a-quo para, en su lugar, «declarar, de manera oficiosa, la nulidad absoluta del contrato de cesión de crédito» (se destacó), con sus consecuenciales ordenamientos, bajo el entendido de que el objeto de tal pacto fue ilícito, pasó por alto los precedentes constitucionales vigentes de esta Sala en punto a la viabilidad que tienen las personas naturales para ser cesionarias de los créditos de vivienda a los que se refiere la Ley 546 de 1999. 3.1.

En efecto, notoria era la improcedencia de declarar de oficio la nulidad absoluta del referido contrato de cesión, bajo los supuestos que allí expuso, porque en diferentes oportunidades esta Corte ha concluido, aunque auscultando juicios ejecutivos que no declarativos como el aquí fustigado, que es admisible la trasferencia aludida a espacio a favor de personas naturales. –Negrillas de la Sala- (CSJ STC13717-2019, STC13705-2019, STC14209-2019 y STC3702-2021). 1.4.- Como en el caso citado, diáfana fue la «improcedencia de declarar la falta de legitimación en la causa por activa », bajo los supuestos allí expuestos, porque en diferentes oportunidades esta Corporación ha concluido, que es admisible la trasferencia aludida a espacio a favor de personas naturales.

Lo que, in extenso, ha sido pacífico: En el caso bajo examen, la providencia del Tribunal amerita el calificativo de «vía de hecho», en cuanto incurrió en defecto sustantivo al dar un alcance restrictivo al artículo 24 de la Ley 546 de 1999, modificado por el 38 de la Ley 1537 de 2012 que prevé, Cesión de créditos. En cualquier momento, los créditos hipotecarios para vivienda individual podrán ser cedidos, a petición del deudor, a favor de otra entidad financiera…Para tal efecto, los establecimientos de crédito autorizarán, en un plazo no mayor de diez (10) días hábiles, la cesión del crédito y sus garantías, una vez el deudor entregue la oferta vinculante del nuevo acreedor.

Dicha cesión tendrá los efectos previstos por el artículo 1964 del Código Civil…La cesión de créditos no generará derechos notariales, gastos notariales e impuestos de timbre. De acuerdo con ello expuso que la anterior normativa «no permite que una persona de la especie humana, (sic) individualmente considerada, asuma, por cesión del crédito, la calidad de acreedora» en esta clase de obligaciones; que las sentencias dictadas por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado sobre el UPAC «restringió sus operaciones, no permitiendo que las personas de la especie humana (sic) ostenten la calidad de acreedoras…al contrario, son dichas personas, las que se pueden ostentar su condición de deudoras» (folio 29).

Todo esto para concluir que: (…) confirmará el auto de primera instancia, porque el demandante no cumplió con el requisito exigido por el juzgado, en cuanto a la calidad de acreedor de un crédito para financiación a largo plazo de vivienda regulado por la Ley 546 de 1999, situación que atenta, de entrada, contra la claridad y expresividad, que debe contener el documento que se pretende hacer valer a través de la vía ejecutiva (folio 30).

Es decir, estableció ab initio una falta de legitimación en la causa del acreedor bajo el argumento único de corresponder a una persona natural, desconociendo la cesión entre la Compañía de Gerenciamiento de Activos S.A.S. y José Roberto, cuyos efectos están consagrados en el artículo 1964 y siguientes del Código Civil ( ). En un caso similar, en el que la autoridad accionada dijo que «el artículo 24 de la ley 546 de 1999, prevé que los créditos “podrán” ser cedidos a favor de otra entidad financiera.

Y quiere decir, que no establece exclusividad frente a esta clase de entidades, sino que es general», por lo que «bien puede ser a otra o una persona natural el cesionario: cesión que tendrá los mismos efectos consagrados en el artículo 1964 del C. Civil. Este fundamento para afianzar que el artículo 24 ib., no derogó ni varió los efectos de la cesión », la Sala expuso: (…) la decisión adoptada no merece reproche desde la óptica ius fundamental, pues no obedeció a voluntad acomodaticia alguna, como tampoco a la apreciación contraevidente de los elementos demostrativos llevados al proceso, sino a un discernimiento razonable que se sustentó en la normatividad vigente y en las reglas de la sana crítica, por lo que las providencias en cuestión no pueden ser catalogadas como anómalas por conducto de veleidad o ligereza de quienes la emitieron (CSJ, SCT 13 de septiembre de 2012, exp. 00612-01).

En sentencia de 24 de octubre de 2011, exp. 02182-00, esta Corporación ya había manifestado que: (…) no resulta viable la protección constitucional demandada, en cuanto que la decisión con la que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó el auto dictado por el funcionario judicial demandado, en el sentido de aceptar a los señores… como cesionarios del crédito reclamado por la sociedad demandante, dentro de la ejecución hipotecaria instaurada contra el accionante… provino de las razonables consideraciones que se materializaron en la providencia dictada el 26 de junio de 2011… cuestión que impone señalar, entonces, que se está frente a un proceder que luce ajeno al estudio constitucional previsto en el artículo 86 de la Carta Política… Téngase en cuenta que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, tras dejar sentado que en los eventos respecto de los cuales “el crédito objeto de trasmisión se halla incorporado en un título valor, este circula con plenos efectos cambiarios por medio del endoso… Por tanto, como la autoridad judicial competente expuso los motivos para confirmar el auto que aceptó la indicada solicitud de cesión del crédito, y esas consideraciones no se muestran irrazonables o caprichosas, dicho proceder es refractario a la censura de naturaleza constitucional, reservada, como ya se ha señalado, para las actuaciones arbitrarias o eminentemente subjetivas, que lesionan en derecho fundamental al debido proceso.

(CSJ STC5325-2014, reiterada, entre muchas otras, en STC13436-2018 y STC13717-2019). 1.5.- También se advierte que, contrario a los argumentos de los impugnantes, la vía de hecho advertida no resulta superada con los apartes allí transcritos de las sentencias de constitucionalidad C-955/00 y C-785/14 de la Corte Constitucional, en los cuales el iudex recriminado edificó sus conclusiones, por cuanto, la primera providencia narra, exclusivamente, todo lo referente al otorgamiento de los mentados créditos de vivienda que no su posterior cesión, resultando inaplicable al caso concreto, incluso, por vía analógica; mientras que en torno a la segunda decisión esta Colegiatura ha dejado dicho que su alcance no resquebraja los anteriores planteamientos, porque: (…) no sufre variación alguna por la emisión de la sentencia C-785/14 de la Corte Constitucional que le sirvió de soporte, pues lo único que allí dispuso esa Colegiatura fue «Declararse INHIBIDA para emitir un pronunciamiento de fondo sobre la constitucionalidad del artículo 38 de la Ley 1537 de 2012 ».

A lo anterior se agrega que como la cesión que aquí se ausculta se produjo en el curso del juicio ejecutivo, que no en el desarrollo contractual del crédito de vivienda, ninguna trascendencia tenía quién entrara a desplazar al acreedor primario en el trámite procesal, en tanto la intención del legislador, extracta la Corte, al consagrar la imposibilidad de la cesión a persona distinta a una entidad vigilada por la Superintendencia Financiera (art. 38 ley 1537 de 2012 modificatorio del 24 ley 546 de 1999), es que una entidad del sector financiero, vigilada por el órgano de control gubernamental citado, asuma la responsabilidad por las consecuencias legales en la ejecución del aludido préstamo.

Pero esto no sufre merma en el caso bajo análisis, porque el crédito fue ejecutado judicialmente, lo que significa que se torna improcedente que la entidad financiera, acreedora inicial, continúe con el desarrollo del pacto crediticio, máxime si el canon 69 de la Ley 45 de 1990 regula que «Cuando en las obligaciones mercantiles se estipule el pago mediante cuotas periódicas, la simple mora del deudor en la cancelación de las mismas no dará derecho al acreedor a exigir la devolución del crédito en su integridad, salvo pacto en contrario.

En todo caso, cuando en desarrollo de lo previsto en este artículo el acreedor exija la devolución del total de la suma debida, no podrá restituir nuevamente el plazo, salvo que los intereses de mora los cobre únicamente sobre las cuotas periódicas vencidas, aun cuando comprendan sólo intereses» (Resaltó la Sala) (criterio expuesto en CSJ STC13436-2018, reiterado, entre otras en STC6526-2019 y STC10965-2019).

Por ende, los «precedentes » de esta Sala atrás reseñados siguen gobernando tales situaciones y, claramente, resultan extensivos a la aquí presentada, lo cual fue desconocido por el juzgador de segunda instancia en el proceso debatido, por lo que había lugar a otorgar el amparo en los términos indicados. 2.- Como colofón, se avalará la resolución rebatida.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÈNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 17