Radicado n° 1001-22-03-000-2025-03324-01 ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente STC501-2026 Radicación n.º 11001-22-03-000-2025-03324-01 (Aprobado en sesión del veintiocho de enero de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la impugnación del fallo proferido el 26 de noviembre de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en la acción de tutela instaurada por Juan Carlos Eladio Esguerra Medellín y Alidis María Romano Gómez contra el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá, extensiva a las partes e intervinientes en el proceso de resolución de contrato con radicado No. 2023-00202-00.
ANTECEDENTES PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES Juan Carlos Eladio Esguerra Medellín y Alidis María Romano Gómez promovieron acción de tutela con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la doble instancia, que estiman vulnerados por el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá D.C., con ocasión del auto de fecha 2 de octubre de 2025 emitido dentro del proceso declarativo.
De acuerdo con lo expuesto por los accionantes, fueron demandados por Jaime Santamaría Nieto y Ximena Queribín Londoño en proceso declarativo de resolución de contrato, cuyo conocimiento fue inicialmente asignado al Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá. Posteriormente, el expediente fue remitido por razones de competencia al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá y, con ocasión de la prosperidad de una nulidad por indebida notificación, cuestionaron la competencia territorial, el proceso fue finalmente asignado al Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá, despacho que asumió su conocimiento.
Relataron que, una vez avocado el conocimiento por dicho despacho, se surtió el trámite procesal correspondiente, resolviéndose las excepciones previas propuestas por la parte demandada y fijándose fecha para audiencia de alegatos de conclusión y fallo, la cual fue reprogramada y finalmente celebrada de manera virtual el 26 de julio de 2024 señalando que la sentencia se proferirá por escrito.
Indicaron que, con posterioridad, el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá profirió sentencia escrita el 12 de agosto de 2024, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de los demandantes. Contra dicha providencia, los demandados, aquí accionantes, interpusieron recurso de apelación, el cual, según afirmaron, fue remitido dentro del término legal mediante correo electrónico enviado el 16 de agosto de 2024 al correo electrónico institucional « j22cctobt@cendoj.ramajudicial.gov.co ».
Señalaron que, al indagar posteriormente por el trámite de la apelación, el juzgado informó que el recurso no obraba en el expediente e indicó que cualquier solicitud puede ser formulada al correo del despacho, por lo cual, el 13 marzo de 2025[footnoteRef:1] los accionantes redactaron un nuevo correo en el que indagaron sobre el trámite del recurso de apelación, dicho correo fue remitido a la dirección de correo electrónica « ccto22bt@cendoj.ramajudicial.gov.co » [1: Expediente con radicado 2023-2022 C1 - Archivo 035.] Posteriormente, mediante auto del 5 de junio de 2025, el Juzgado Veintidós Civil del Circuito advirtió que el correo del despacho es « ccto22bt@cendoj.ramajudicial.gov.co » y no como se evidenció en el envío del recurso de apelación que se remitió al correo « j22cctobt@cendoj.ramajudicial.gov.co », por lo cual, el recurso no ingresó al despacho y no se le imprimió trámite.
Contra dicha determinación los accionantes interpusieron recurso de reposición, el cual fue resuelto desfavorablemente mediante auto del 2 de octubre de 2025, decisión notificada en estado del 3 de octubre siguiente, en la que se confirmó que el recurso de apelación no había sido presentado en debida forma ante el despacho judicial competente.
Los tutelantes indicaron que, como consecuencia de la firmeza de dicha decisión, el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá libró mandamiento de pago a favor de la parte demandante dentro del proceso declarativo de resolución de contrato, actuación que motivó la interposición de la presente acción constitucional. Finalmente, los accionantes manifestaron que consideran agotados los medios ordinarios de defensa judicial y que la negativa a dar trámite al recurso de apelación vulnera sus derechos fundamentales, por lo que solicitaron « Dejar sin efecto el auto del 2 de octubre de 2025, proferido por el JUZGADO VEINTIDÓS CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C., que confirmó la decisión de tener por no presentado el recurso de apelación contra la sentencia del 12 de agosto de 2024 » RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS El Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá D.C. solicitó negar el amparo al considerar que sus actuaciones se ajustaron a las normas procesales y no vulneraron derechos fundamentales.
Indicó que dentro del proceso declarativo se profirió sentencia el 12 de agosto de 2024 y que el recurso de apelación se tuvo por no presentado, por cuanto el escrito fue remitido al correo electrónico « j22cctobt@cendoj.ramajudicial.gov.co » y no a la dirección oficial del despacho « ccto22bt@cendoj.ramajudicial.gov.co », por lo que no ingresó al expediente ni fue radicado en debida forma, decisión confirmada al resolverse el recurso de reposición. Añadió que la acción de tutela no puede ser utilizada como una instancia adicional.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo al considerar que no se cumplía el requisito de subsidiariedad, toda vez que los accionantes no interpusieron el recurso de queja contra la decisión que tuvo por no presentado el recurso de apelación. Los accionantes impugnaron dicha decisión y sostuvieron que el recurso de queja no era procedente en el caso concreto, por cuanto la controversia no versaba sobre la negativa a conceder el recurso, sino sobre la determinación de tenerlo por no presentado.
Reiteraron que la negativa a tramitar la apelación configuró un exceso ritual manifiesto, dado que el recurso fue presentado dentro del término legal y que el error en la dirección electrónica fue involuntario, razón por la cual solicitaron la revocatoria del fallo de primera instancia y la concesión del amparo reclamado, con fundamento en los principios de prevalencia del derecho sustancial, acceso a la administración de justicia y doble instancia. CONSIDERACIONES De entrada, se anuncia la confirmación de la sentencia que negó el resguardo, aunque con fundamento en consideraciones distintas a las expuestas en la primera instancia. El origen de la controversia que dio lugar a la presente acción constitucional se circunscribe a la remisión del recurso de apelación contra la sentencia a un correo electrónico distinto al del despacho judicial, dentro del proceso declarativo identificado con el radicado 2023-00202-00, tramitado ante el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá, promovido por Jaime Santamaría Nieto y Ximena Querubín Londoño contra Juan Carlos Eladio Esguerra Medellín y Alidis María Romano Gómez.
Surtido el trámite procesal, el 12 de agosto de 2024 el juzgado accionado profirió sentencia escrita mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Posteriormente, se solicitó su aclaración, la cual fue negada mediante auto del 30 de enero de 2025. Según obra en el expediente, el 13 de marzo de 2025 la apoderada de la parte demandada, de los aquí tutelantes, solicitó al despacho que « se me informe el trámite dado al escrito de apelación radicado desde el 16 de agosto de 2024 »[footnoteRef:2], para lo cual anexó soporte del envío del escrito al correo electrónico «j22cctobt@cendoj.ramajudicial.gov.co». [2: Expediente con radicado 2023-2022 C1 - Archivo 034.] Con auto del 5 de junio de 2025, el juzgado accionado resolvió: «1.
En atención a la solicitud visible en pdf. 034 del expediente, con la cual la apoderada del extremo demandado solicita información sobre el trámite que se le dio a un presunto recurso de apelación interpuesto por aquella frente a la sentencia emitida en esta causa judicial, se dirá que, de la revisión del memorial (pág. 1 final pdf 034) se extrae que el referido recurso fue enviado a correo electrónico distinto al de este Despacho, pues se remitió al buzón j22cctobt@cendoj.ramajudicial.gov.co siendo el correcto ccto22bt@cendoj.ramajudicial.gov.co.
En consecuencia, se tiene que la referida impugnación nunca fue presentada ante este estrado judicial, sin que sea procedente darle trámite alguno.» Frente a la anterior providencia el 11 de junio de 2025 la apoderada de los accionantes interpuso recurso de reposición, argumentando que se incurrió en exceso ritual manifiesto; sin embargo, mediante auto del 2 de octubre de 2025 el juzgado accionado mantuvo la decisión y no repuso el auto cuestionado.
El Tribunal en sede de primera instancia consideró que la acción de tutela era improcedente, al estimar incumplido el requisito de subsidiariedad, y señaló que: «4.1.- En efecto, de la revisión del plenario digital compartido por la sede judicial accionada, se tiene que si bien contra el proveído del 16 de julio de 2025, con el cual materialmente se denegó la apelación contra la sentencia que le puso fin a la primera instancia, se formuló el recurso de reposición -resuelto en auto del 2 de octubre de 2025-, no se incoó el subsidiario de queja; último que debía “interponerse en subsidio con el de reposición” (art. 353 del Código General del Proceso) Subrayado de la Sala. » Conforme al régimen procesal, el recurso de queja procede cuando el juez de primera instancia deniega la concesión del recurso de apelación, esto es, cuando existe una calificación negativa del medio de impugnación. En el caso concreto, tal supuesto no se configura, pues el juzgado accionado no negó la concesión de la apelación, sino que declaró la inexistencia del recurso, al precisar que « se tiene que la referida impugnación nunca fue presentada ante este estrado judicial, sin que sea procedente darle trámite alguno », según lo consignado en el auto del 5 de junio de 2025.
En este contexto, aun cuando pueda establecerse que la decisión del Juzgado no consistió propiamente en la negativa de la apelación por advertir insatisfechos algunos de los presupuestos para su concesión, sino que lo tuvo por no radicado en atención al error en el email de destino, debe tenerse en cuenta que, de todas maneras, la situación descrita no evidencia una vulneración real ni atribuible al despacho accionado, sino a la equivocación en el correo electrónico al cual se dirigió el memorial de interposición de la apelación. Por ende, la justicia constitucional no resulta admisible para enmendar ese tipo de descuidos o negligencias, que ni siquiera fueron debidamente justificadas.
Téngase en cuenta que en el expediente declarativo reposa constancia de comunicaciones cruzadas entre la apoderada de los tutelantes y el despacho, según se muestra a continuación: De esta manera, queda en evidencia que la profesional remitente conocía el correo electrónico adecuado del Juzgado y no se indicó ninguna circunstancia que justificara el error en virtud del cual se tuvo por no presentada la sustentación de la apelación. En el caso bajo examen, el error en la remisión del recurso de apelación resulta imputable a la parte remitente lo cual denota falta de diligencia al no corroborar el correo electrónico oficial del despacho y, particularmente, porque se dirigió a un correo errado que no permitió su recepción en el despacho de destino ni en ningún otro, pese a la parte remitente había utilizado el email correcto con anterioridad, razón por la cual no se configura la vulneración de los derechos fundamentales alegados.
Además, se destaca que la apoderada de los tutelantes remitió el escrito de apelación el 16 de agosto de 2024 al correo electrónico institucional «j22cctobt@cendoj.ramajudicial.gov.co». No obstante, solo hasta el 13 de marzo de 2025 presentó un nuevo memorial en el que indagó por el trámite dado a su impugnación y allegó, por primera vez, constancia de la remisión inicial efectuada el 16 de agosto de 2024.
En consecuencia, se advierte que los tutelantes dejaron transcurrir aproximadamente siete (7) meses desde el envío del correo electrónico inicial sin realizar actuación alguna encaminada a conocer su suerte. Asimismo, en el expediente no se acredita ninguna gestión previa que evidencie diligencia de su parte, como la solicitud de acuse de recibo u otra actuación que les hubiera permitido advertir o corregir oportunamente la falencia, pues solo después de transcurrido más de un semestre advirtieron que el escrito había sido remitido a una dirección electrónica errónea.
Desde esta óptica, se debe destacar que, en el presente asunto no se acreditó que la dirección electrónica a la cual el accionante remitió el recurso en cuestión corresponda a un Despacho o dependencia de la Rama Judicial ni que se trate de un buzón institucional habilitado para la recepción de memoriales, de manera tal que no es posible tener por demostrado que el escrito hubiese sido presentado, siquiera erróneamente, ante una autoridad judicial o que hubiera ingresado al sistema institucional de administración de justicia, razón por la cual la carga procesal de interponer el recurso no puede estimarse cumplida.
CONCLUSIÓN Por lo anterior, se confirmará el fallo de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida el 26 de noviembre de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, por las razones indicadas.
Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2