Radicación n.º 11001-22-03-000-2024-03213-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC501-2025 Radicación n.º 11001-22-03-000-2024-03213-01 (Aprobado en sesión de veintinueve de enero de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 11 de diciembre de 2024 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que María de los Ángeles Forero Torres instauró contra los Juzgados Quinto Civil del Circuito y Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias, ambos de esta misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 11001-31-03-009-2015-00515.
ANTECEDENTES 1.- La libelista, en nombre propio, invocó la protección de los derechos al «debido proceso, mínimo vital y derecho a una tutela judicial efectiva», para que se ordenara «(…) la entrega de la totalidad de los títulos judiciales representados en dineros consignados por Ocensa (…)», en la lid debatida y, «se oficie a la Sala Administrativa del Consejo Seccional, a fin de que se realice una vigilancia judicial».
En compendio sostuvo que el Juzgado Quinto Civil Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá actualmente tramita el juicio ejecutivo -n°. 2015-00515-, procedente del Noveno Civil del Circuito capitalino, que promovió contra Alejandro Herrera Martínez y Diana Patricia Martínez y cuenta con sentencia de seguir adelante el cobro, aprobación de la liquidación del crédito y medidas cautelares decretadas sobre los salarios del demandado en la empresa Ocensa.
Por error, dicha empresa consignó los dineros al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá y no al de Ejecución, razón por la cual el último le hizo entrega parcial de unos títulos judiciales, por lo que elevó varias solicitudes ante ambos estrados a fin de lograr la conversión de los depósitos dejados de recibir desde el mes de abril a diciembre de 2024, pero a la fecha de presentación de esta queja, no ha se ha accedido a ello, situación que afecta su « mínimo vital, ya que de los mismos dependen [sus] alimentos necesarios para vivir, porque no [tiene] otra fuente de sostenimiento». 2.- El Juzgado Quinto Civil Circuito capitalino aportó la providencia de 4 de diciembre de 2024, en la cual «ordenó “(…) la conversión de los títulos de depósito judicial No. 400100008919676 y 400100008955816 a la cuenta No. 11001203180, código de Oficina N° 110013403000, de acuerdo con lo informado por la Oficina de Apoyo para los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad y con destino al expediente con radicado 11001310300920150051500, que cursa en el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá (…)”» y, la constancia de su notificación en la misma data, al correo marlafortorres@yahoo.es proporcionado por la accionante.
El Noveno Civil del Circuito de esta sede informó que conoció del asunto cuestionado, sin embargo, desde el 2019 lo remitió por competencia a los juzgados de ejecución para su conocimiento. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias del mismo lugar allegó el link del expediente n°. 2015-00515 y, manifestó que, « la Oficina de Apoyo para los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, en cumplimiento al auto de fecha 4 de abril de 2024, procedió el pasado 4 de diciembre hogaño, a efectuar la entrega de los depósitos que se encontraban disponibles por cuenta de este compulsivo, tal y como se constata en el informe de entrega de títulos militante a folio 263, valor que asciende en la suma de $19.106.599, cuya beneficiaria es la aquí promotora, no obstante, aclaro que ya con anterioridad le habían sido entregados dineros a la accionante, tal como se puede verificar en el expediente».
El Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá indicó que, «si bien es cierto, esta corporación debe ser vigilante que la justicia se administre oportuna y eficazmente, se procedió a verificar la base de datos del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá (Registro de Correspondencia Externa, Sigobius, Correos Institucional), sin que se hallara registro alguno y/o radicación de solicitud por parte de la Accionante, sobre los hechos relacionados en la presente acción constitucional (…)».
Oleoducto Central S.A. -Ocensa-, señaló que, « ha efectuado todos los descuentos contenidos en la orden de embargo al señor ALEJANDRO HERRERA MARTÍNEZ. Por lo tanto, al no incurrir en ninguna omisión, ninguna obligación puede recaer sobre ella, especialmente si se tiene en cuenta que el trámite de entrega y conversión de títulos judiciales es una gestión ajena a OLEODUCTO CENTRAL S.A. y que corresponde a los despachos judiciales».
El Banco Agrario de Colombia S.A. pidió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que: «(…) elevó la consulta correspondiente a Gerencia Operativa de Convenios quien realizó las verificaciones sobre el particular, y se informó lo siguiente: “Conforme se encuentra creado el proceso No. 11001310300920150051500, donde figura como Demandante MARIA DE LOS ANGELES FORERO TORRES con el tipo y número de identificación CC. 51942466 y demandado DIANA PATRICIA MARTINEZ RENDON donde se evidencian en total 65 depósitos judiciales a órdenes de los siguientes despachos judiciales; información que se detalla a continuación, con fecha de corte al 03 de diciembre de 2024.
En el resultado de la información obtenida se realizó el filtro por el nombre del demandado ALEJANDRO HERRERA MARTÍNEZ, evidenciándose la siguiente información: A órdenes del Juzgado 005 CIVIL CIRCUITO BOGOTA D.C. en total 02 DJ en estado PENDIENTE DE PAGO. A órdenes del Juzgado 009 CIVIL CIRCUITO BOGOTA D.C. en total 22 DJ en estado CANCELADO POR CONVERSION (cantidad 21 DJ), y en estado PENDIENTE DE PAGO (cantidad 01 DJ).
A órdenes de la OFICINA DE EJECUCION CIVIL DEL CIRCUITO BOGOTA, en total 41 DJ en estado CANCELADO POR FRACCIONAMIENTO (cantidad 03 DJ), en estado PAGADO EN EFECTIVO (cantidad 32 DJ) y en estado PENDIENTE DE PAGO (06 DJ)». SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN 1.- La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente el amparo, por « hecho superado», ya que, en el infolio « se corroboró que mediante auto del 4 de diciembre de 2024, el Juzgado 5° Civil del Circuito de esta urbe dispuso, entre otras cosas: la conversión de los títulos de depósito judicial No. 400100008919676 y 4001000089558167 a la cuenta No. 11001203180, código de Oficina N° 110013403000, de acuerdo con lo informado por la Oficina de Apoyo para los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad y con destino al expediente con radicado 11001310300920150051500 (…)», determinación que notificó por correo electrónico a la convocante. «(…) por lo que la mora judicial que motivó a la precursora a impulsar la súplica desapareció, sin que haya lugar a impartir orden judicial alguna (…)». 2.- Ese desenlace fue refutado por la actora, aduciendo que « hay un hecho superado parcial», toda vez que los despachos reconvenidos se niegan a entregarle los dos títulos judiciales pendientes, para así poder reclamarlos en el Banco Agrario.
CONSIDERACIONES 1.- Circunscrita La Sala a lo que fue objeto de impugnación, ab initio, se anuncia el decaimiento del resguardo y la consecuente ratificación del veredicto recurrido, en tanto, en trámite esta acción especial -radicada el 3 de diciembre de 2024-, el Juzgado Quinto Civil Circuito de Bogotá en auto de 4 de diciembre pasado, ordenó «la conversión de los títulos de depósito judicial No. 400100008919676 y 400100008955816 a la cuenta No. 11001203180, código de Oficina N° 110013403000, (…) y con destino al expediente con radicado 11001310300920150051500, que cursa en el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá (…), interlocutorio que enteró a la querellante a través del email marlafortorres@yahoo.es.
Así las cosas, se torna inane el análisis de fondo del anhelo planteado por María de los Ángeles Forero Torres, habida cuenta que la autoridad recriminada adelantó la gestión suplicada. En lo relacionado con ese tópico esta Corporación ha sostenido que « ningún sentido tiene que aquí se imparta cualquier tipo de orden en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales » (STC4943- 2019, referida en STC1956-2022, STC203-2024, STC5100-2024 y STC7392-2024). 1.1.- Si bien, la tutelante en el escrito de impugnación insistió en la infracción a sus privilegios básicos, porque los juzgados censurados no le han «entregado » los dos «títulos judiciales» pendientes, revisado el cartapacio reprochado, se vislumbró que allí obra constancia de que el 11 de diciembre de 2024 le fueron expedidos vía correo electrónico ( marlafortorres@yahoo.es ) los títulos de depósito judicial n°. 400100008919676 por valor de $3.212.344 y n°. 400100008955816 por la suma de $3.016.185. 2.- Ergo, se acompañará la providencia refutada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Notifíquese por el medio más expedito y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2