CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 Radicación no 13001-22-21-000-2025-00087-01 ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente STC500-2026 Radicación nº 13001-22-21-000-2025-00087-01 (Aprobado en sesión del veintiocho de enero de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026). Se resuelve la impugnación del fallo del 2 de diciembre de 2025 dictado por la Sala Civil Especializada En Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en la acción de tutela promovida por Indira María Salader Rodelo contra el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado En Restitución de Tierras de Sincelejo, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso ejecutivo radicado bajo número 70001-31-21-001-2014-00144-00.
ANTECEDENTES PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES La accionante pidió que se declare la nulidad del auto del 13 de marzo de 2025, específicamente en el apartado que dejó sin efectos la cesión de derechos litigiosos del 25% que se había hecho a su favor y, como consecuencia, que se ordene al Juzgado convocado respetar el auto del 21 de noviembre de 2016 en el que se había aprobado la referida cesión. Del expediente se extraen como hechos relevantes que Rafael Guillermo Borré Camargo, mediante su apoderado Colombo de Jesús Saladen Carrasquilla, promovió proceso ejecutivo contra el Municipio de San Onofre (Sucre) para el cobro de $800.000.000, en el que se libró mandamiento de pago el 9 de octubre de 2014, en cuyo contexto mediante auto se ordenó seguir adelante con la ejecución el 26 de mayo de 2015.
El 31 de octubre de 2016 se radicó contrato en el que el ejecutante cedió a la aquí tutelante, Indira María Saladen Rodelo, « el 25% de los derechos que le corresponden o puedan corresponderle » cuya cesión fue aprobada mediante auto del 21 de noviembre de 2016. Posteriormente, entre el 20 de noviembre de 2020 y el 27 de mayo de 2021 se entregaron varios depósitos judiciales en favor de la parte actora sin satisfacer aún la totalidad de la obligación. Mediante auto del 6 de julio de 2021 se reconoció personería a Colombo de Jesús Saladen Carrasquilla como apoderado judicial de la cesionaria Indira María Saladen Rodelo.
Luego de ello, el 19 de julio de 2021 el referido apoderado promovió incidente de regulación de honorarios en contra de Rafael Guillermo Borré Camargo al cual se le dio trámite mediante auto del 27 del mismo mes y año. En providencia del 30 de agosto de 2021 se abrió a pruebas el incidente de regulación de honorarios, el 29 de marzo de 2023 se adelantó audiencia de interrogatorios de parte y en interlocutorio del 13 de marzo de 2025 se fijaron los honorarios definitivos en favor del abogado incidentante y se dejó sin efectos el contrato de cesión de derechos litigiosos aprobado en auto del 21 de noviembre de 2016, determinación que no fue objeto de recursos.
En esencia, el Juzgado dejó sin efectos la cesión de derechos litigiosos a favor de Indira María Saladen Rodelo porque determinó que, según las declaraciones del abogado Colombo Saladen como de su antiguo cliente Rafael Borré Camargo, dicha cesión del 25% en realidad « escondía un contrato de honorarios » y fue utilizada como figura contractual para pactar la remuneración del abogado, no siendo una verdadera cesión. Por lo tanto, al quedar probado que el documento era en realidad un pacto para el recaudo de honorarios profesionales, la falladora decidió dejarlo sin efectos y en su lugar tasar directamente los honorarios del abogado, equivalente al 25% de lo recaudado hasta la revocatoria del mandato.
Por último, en auto del 18 de junio de 2025 se suspendió el proceso ejecutivo por 4 meses en razón a que se aceptó la solicitud de promover un acuerdo de reestructuración de pasivos presentada por el Municipio de San Onofre, razón por la cual debía suspenderse cualquier coercitivo que se adelante en su contra. Con ese panorama, Indira María Saladen Rodelo acude en tutela para censurar el auto del 13 de marzo de 2025 en el que se tomó la decisión de dejar sin efectos la cesión de los derechos litigiosos en su favor aprobada el 21 de noviembre de 2016, toda vez que asegura que nunca fue notificada del trámite incidental, ni citada, ni vinculada, ni oída, ni se le permitió intervenir directamente, así como tampoco fue notificada del proveído que decidió al referido incidente de regulación de honorarios.
Añadió que vía incidente de regulación de honorarios no se pueden « anular actos civiles ya perfeccionados ni autos ejecutoriados ». RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Sincelejo indicó que el proceso ejecutivo fue suspendido en auto del 18 de julio de 2025 por 4 meses, vencidos los cuales ordenó requerir al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para que informara el estado del acuerdo de restructuración de pasivos del Municipio de San Onofre, sin que al momento haya obtenido respuesta.
En relación con los hechos de la salvaguarda apuntó que la providencia cuestionada fue notificada en el estado del 14 de marzo de 2025 sin que se hayan interpuesto recursos, razón por la cual pidió que se declare la improcedencia por incumplir los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena declaró improcedente la tutela porque no se cumplió con el requisito de inmediatez dado que esta se promovió ocho meses después de haber sido proferido el auto cuestionado, así como tampoco se satisfizo el presupuesto de subsidiariedad al no haberse interpuesto recursos en contra de la providencia criticada.
IMPUGNACIÓN La accionante impugnó. Indicó que el requisito de inmediatez debe aplicarse de forma flexible considerando que ella reside en Estados Unidos y nunca fue citada, vinculada, ni notificada del incidente de regulación de honorarios, por lo que solo pudo actuar cuando tuvo conocimiento del auto del 13 de marzo de 2025 que dejó sin efectos su cesión de derechos litigiosos.
Sostiene que, aunque existieran recursos ordinarios en abstracto, estos fueron ineficaces en la práctica porque era imposible ejercerlos sin conocimiento de la providencia, por lo que la tutela es el único mecanismo real para proteger sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción y propiedad, solicitando se revoque el fallo y se conceda el amparo constitucional.
CONSIDERACIONES El fallo impugnado será confirmado porque, efectivamente, no se cumplió con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, como atinó en sostenerlo el Tribunal. La actora se quejó principalmente de la falta de notificación de la apertura del incidente de regulación de honorarios promovido por Colombo de Jesús Saladen Carrasquilla contra Rafael Borré Camargo, al cual aseguró no fue vinculada, no tuvo oportunidad de defenderse, ni se le notificó la providencia que lo decidió, la cual es cuestionada en esta oportunidad, razón por la que no pudo interponer los recursos respectivos ni radicar antes la tutela.
En ese sentido, en cuanto a las críticas contra lo decidido en el auto que resolvió la regulación de honorarios por haberse dejado sin efectos un acto civil y privado – la cesión de los derechos litigiosos otorgados en su favor – en un incidente de regulación de honorarios, se observa que, como lo señaló el a quo constitucional, no se cumplió con el requisito de inmediatez, toda vez que desde que se notificó esa providencia por estados ( 14 mar. 2025 ), hasta la interposición de este amparo ( 19 nov. 2025 ), ha transcurrido un tiempo superior a los 6 meses, lapso que esta Corporación ha considerado razonable para acudir a esta senda excepcional, sin que se observen razones de fuerza mayor demostradas que hubiese impedido a la gestora acudir con la prontitud que amerita a reclamar la salvaguarda, como se ha reseñado, entre otras, en CSJ, STC16321-2025.
Ahora, aunque la tutelante intentó justificar la tardanza aludida, en lo esencial, por el hecho de vivir fuera del país, no precisó desde cuándo vive allá, ni qué relación causal existe entre esa supuesta residencia en el exterior y el transcurso del término de los 6 meses para acudir a este trámite constitucional. Incluso, fíjese que la providencia objeto de ataque fue notificada en estados electrónicos por lo que no se exigía de su presencia física para su consulta[footnoteRef:1]. [1: Consulta Estado. ] Además, la impugnante señaló que el término para la inmediatez no debió contarse desde que se profirió la decisión porque asegura que de esta no fue enterada en debida forma.
Al respecto, se observa que la notificación del auto que decidió el incidente de regulación de honorarios del 13 de marzo de 2025 no ha sido invalidada o anulada en el proceso dado que la accionante ni siquiera ha acudido ante el juez natural a exponer esa circunstancia. Fíjese que tenía posibilidad de hacerlo teniendo en cuenta que fue reconocida en ese trámite como cesionaria desde noviembre de 2016, lo que además, por la calidad en la que actuaba, tenía el deber estar al tanto de los estados como forma de notificación de las distintas providencias que se emitieron en el proceso donde intervenía. Sobre el particular, el artículo 68 del Código General del Proceso señala que « [e]l adquirente a cualquier título de la cosa o del derecho litigioso podrá intervenir como litisconsorte del anterior titular.
También podrá sustituirlo en el proceso, siempre que la parte contraria lo acepte expresamente », razón por la cual, presentada la cesión de derechos litigiosos, correspondía asumir los deberes y las cargas de las partes en los procesos, entre ellas la de vigilancia y atención al respectivo proceso judicial. No se olvide que esta Sala ha sentado que « es deber de las partes e intervinientes en el proceso, interesadas en las resultas de una actuación, seguir el estado del proceso y ejercer su debida vigilancia » (CSJ STC15768-2016, reiterada en STC18270-2025).
En definitiva, se advierte que la tutelante no ha acudido ante el juez natural a poner de presente la irregularidad o nulidad que plantea en sede constitucional, de ahí que sea evidente el desaprovechamiento del mecanismo ordinario de defensa, así como el desconocimiento del carácter excepcional y residual de esta sede constitucional. Por tanto, no se satisface el presupuesto de subsidiariedad pues al fallador constitucional no le corresponde definir esta situación en este momento porque de hacerlo « desconocería el carácter residual de esta senda » (STC16731-2022, reiterada, entre otras, en STC17744-2025).
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, resuelve CONFIRMAR la sentencia del 2 de diciembre de 2025 dictado por la Sala Civil Especializada En Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.
Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 1 9